Sentencia Penal 4/2023 Au...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 4/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 15/2022 de 27 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2023

Tribunal: AP Ciudad Real

Ponente: LUIS CASERO LINARES

Nº de sentencia: 4/2023

Núm. Cendoj: 13034370012023100158

Núm. Ecli: ES:APCR:2023:347

Núm. Roj: SAP CR 347:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00004/2023

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadrea l@justicia.es

Equipo/usuario: JAQ

Modelo: N45650

N.I.G.: 13034 41 2 2019 0001957

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2022

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellant e: MINISTERIO FISCAL, PLUS ULTRA SEGUROS

Procurador/a: D/Dª , JUAN VILLALON CABALLERO

Abogado/a: D/Dª , VENANCIO RUBIO GOMEZ

Contra: Gustavo

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA GARCIA SERRANO

Abogado/a: D/Dª PALOMA ANGUIS CONEJERO

S E N T E N C I A Nº 4/23

===================================================== ===

IL TMOS. SEÑORES:

PR ESIDENTA

Dª . Mª. JESÚS ALARCÓN BARCOS

MA GRISTRADOS

D. LUIS CASERO LINARES

D. JESÚS DE PAZ MARTÍN

===================================================== ===

En CIUDAD REAL, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.

Vista en Juicio oral y Público ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Ciudad Real, seguida por un delito de ESTAFA como Procedimiento Abreviado 15/22 de esta Sala, contra Gustavo , con DNI NUM000, nacido en Belalcázar (Córdoba) el NUM001 de mil novecientos sesenta y tres, hijo de Justo y de Inmaculada, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA TERESA GARCIA SERRANO y asistido de la Letrada Dª. PALOMA ANGUIS CONEJERO, siendo parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública y PLUS ULTRA SEGUROS, como acusación particular, representado por el Procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO y asistido del Letrado D. VENANCIO RUBIO GOMEZ, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ESTAFA y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día 19 de enero de los presentes, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución del acusado al no ser los hechos constitutivos de delito.

TERC ERO.- La acusación particular, en sus conclusiones calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 CP, en relación con el art. 391.2, en concurso medial con el art. 77 CP, solicitando la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de seis meses con una cuota diaria de diez euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248.1 y 250.1.7º CP, solicitando la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de seis meses con una cuota diaria de diez euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y con expresa condena al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.-Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

Hechos

PRIMERO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que Gustavo, mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó el día 18 de octubre de 2016 demanda ante el Juzgado de Almagro contra Dª. Manuela, D. Olegario y la aseguradora Plus Ultra en relación a un accidente de circulación ocurrido el dos de mayo de 2015, en la que reclamaba 16.996,42 €, señalando literalmente que:

PRIMERO.- Mi representado es propietario de la motocicleta Yamaha YZFR1000, matrícula ....XWF, asegurada en MAPFRE, nº Póliza NUM002.

SEGUNDO.- El demandado D. Olegario, conducía el vehículo Volvo S80, matrícula .... QZB, en la fecha del accidente. Dicho vehículo estaba asegurado en la Compañía de Seguros PLUS ULTRA.

TERCERO.- Que el día 02/05/2015, a las 17.15 horas, en el lugar Carretera

Na cional hacia Horcajo de los Montes km 13, de Ciudad Real, tal y como relata la DECLARACION AMISTOSA DE ACCIDENTE de 02 de mayo de 2015, D. Olegario conduciendo el Volvo S80, cerca de una curva, a escasa velocidad, enviste a la motocicleta guiada por D. Gustavo, provocando la caída y salida de vía del mismo.

Que como consecuencia de la colisión anterior, mi representado salió despedido y el vehículo fue proyectado fuera de la vía, estrellándose frontalmente.

DOC-1, Declaración amistosa de accidente de 02 de Mayo de 2015.

Inhibido el Juzgado de Almagro a favor de los de Ciudad Real, el procedimiento se siguió en el Juzgado nº 3, siendo el procedimiento ordinario nº 107/2017, siguiendo su curso si bien antes de dictarse sentencia se suspendió por prejudicialidad penal.

SEGUNDO.- El acusado Gustavo conducía su motocicleta en el día y con las circunstancias que señaló en su demanda, pero el accidente se produjo cuando se salió por la vía sin que en ello interviniera otro vehículo, siendo que después del accidente se concertó, con ánimo de obtener un beneficio ilítico, con D. Olegario para redactar y firmar un parte amistoso de accidente en el que éste reconocía haberlo causado por alcance, documento presentado en la correspondiente compañía de seguros a fin de reclamar una indemnización y, posteriormente, al no ser atendida la misma, junto con la demanda civil antes indicada, con esa misma finalidad.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248 y 250.1.7 en concurso medial con un delito de falsedad en documento previsto y penado en los arts. 392 y 390.1.2º del Código Penal. Lo anterior se desprende de la valoración conjunta de la prueba practicada, tal como establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y así lo exponemos a continuación.

En este análisis debemos partir de un hecho no controvertido como es la presentación de la demanda civil en los términos que se recogen en los hechos probados, manteniendo el acusado que su reclamación ante la aseguradora y el resto de demandados se funda en un accidente de circulación causado por el alcance sufrido mientras circulaba con su motocicleta por parte de un vehículo conducido por D. Olegario. Tal relato de hechos se sustenta básicamente en la firma por parte de ambos conductores de un parte amistoso de accidente en el que se reconoce esta colisión por alcance, que D. Olegario reconoce haber firmado.

Los hechos controvertidos se centran en si realmente ese accidente ocurrió así o se trató de una simple salida de la vía por parte del acusado, sin intervención de ningún otro vehículo, de tal forma que posteriormente se concierta por el Sr. Olegario para la redacción del parte amistoso con el que reclamar a las aseguradoras, que es la tesis que sustenta en este procedimiento la Acusación Particular, mientras que la defensa mantiene la realidad del accidente tal como se recogió en la demanda. El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que existe una duda razonable que le impide formular acusación, por lo que igual que la defensa pide la absolución del acusado.

La prueba practicada no ofrece dudas a este Tribunal sobre el relato ficticio del accidente por parte del acusado en su demanda civil, ya que, por lado, nos encontramos con un informe pericial que no detecta que se haya podido producir una colisión entre vehículos y, por otro lado, tenemos las declaraciones de la Dra. Bibiana, que fue la que acudió al lugar para atender al acusado, y que declara que cuando llegaron estaba solo, sin que hubiera nadie en ese sitio salvo los miembros de una ambulancia (recurso) que llegó en primer lugar.

El informe pericial que firma el perito Sr. Augusto por encargo de Mapfre viene a concluir que no se detecta que haya podido existir una colisión por alcance pues ni la motocicleta ni el turismo presentan ningún síntoma de ello. En el plenario justificó estas afirmaciones señalando esa falta de vestigios en la motocicleta que deberían haber quedado aunque la colisión hubiera sido de poca intensidad (así en el neumático o en los tornillos del chasis directamente relacionados con la parte trasera), de igual forma señala que aunque no fue él personalmente el que revisó el turismo se le comunicó por quien lo hizo que no presentaba daños y así también lo ratificó en el plenario, además de que en su informe constan fotografías en las que realmente no se aprecia sino lo que pone en el propio informe, esto es desprendimientos generalizados de pintura, pero no algún tipo de abolladura, restos de neumático u otro vestigio, como tampoco ese arañazo que el testigo Sr. Olegario dice que tenía ese vehículo como consecuencia de la colisión.

El ahora acusado presentó en el procedimiento civil un informe con el que pretende rebatir el realizado por Mapfre (aseguradora de la motocicleta) y en él el perito Sr. Borja viene a decir que aprecia vestigios de varios siniestros en el paragolpes delantero de turismo, señalando que alguno de ellos puede ser compatible con haberse producido con el neumático de la motocicleta. Estas apreciaciones las hace en base a las fotografías que incorpora a su propio informe, fotografías de escasa calidad (aparecen sucias, como pixeladas) y en las que a diferencia de otras no indica cuales son esos vestigios de los que deduce se han podido producir por el contacto con la rueda de la moto y desde luego este Tribunal tampoco los aprecia.

Aunque podemos coincidir con la tesis de que un pequeño contacto puede desestabilizar una moto, lo cierto es que algún vestigio del mismo debe quedar cuando, como señala el testigo Sr. Olegario y el propio acusado la moto estaba entrando en una curva, por lo que estaba frenando, maniobra de la que no se dio cuenta el Sr. Olegario que despistado provocó la colisión. Si esta versión fuera cierta algún vestigio debía quedar en el turismo cuando impacta con una moto que estaba frenando y a la que desplaza fuera de la vía con los importantes daños que presenta, presupuestados en 4.115,77 €, pero que un perito no aprecia y otro simplemente señala que hay varios vestigios de varios siniestros y que alguno, que no señala, puede ser compatible con la colisión que estamos analizando.

Junto a esta falta de vestigios tenemos la declaración de la testigo Sra. Bibiana, que fue la doctora que acudió, tras una llamada al 112, al lugar del accidente atendiendo al acusado. Lo que describe esta testigo, y así lo refleja en su informe médico, es que al llegar al lugar el ahora acusado estaba consciente, orientado y colaborador, se había quitado el casco y estaba fumando, indicándole que se había caído de la moto accidentalmente. Cuando en el plenario se le pregunta más en concreto por esta última afirmación, lo que señala es que el ahora acusado estaba solo no acudiendo nadie en el tiempo que estuvo allí y que ante sus reiteradas preguntas para poder abordar su intervención en ningún momento le comentó que el accidente se hubiera producido por una colisión.

Esta declaración contracta claramente con lo que afirma tanto el acusado como, sobre todo, el testigo Sr. Olegario, quien viene a señalar que tras la colisión paró su vehículo interesándose por el acusado y que después se fue a avisar a los demás ya que viajaban junto con otras personas que iban también en moto, siendo él que el llevaba el coche de apoyo a ese grupo. Indica que cerca vio a uno del grupo que se había parado, y al que avisó del accidente, y que después siguió hasta que dio con el resto, y que cuando llegaron al lugar del accidente ya se habían llevado al acusado en la ambulancia.

Hay que decir que resulta llamativo que a pesar de intervenir o estar presentes cinco o seis personas, en el relato que se acaba de extractar, ninguna parte en este procedimiento las haya traído, siendo especialmente significativo en relación a la defensa pues vendrían a ratificar la tesis que mantiene, si es que fuera cierta. También es llamativo que no se haya traído a la propietaria del turismo, que sí declaró en el procedimiento civil como demandada que es, siendo significativo que lo que declara en ese acto, incorporado como prueba documental en este procedimiento, es que desconoce absolutamente que se hubiera producido un siniestro con su coche y que la relación que le unía con el Sr. Olegario es que habían sido novios, aunque en esas manifestaciones no queda claro si lo eran al tiempo de los hechos o si le dejaba el coche, ello por la insistencia de la propietaria en afirmar que desconocía el siniestro.

Pero como antes se señaló no resulta coincidente el relato de la testigo Sra. Bibiana con lo que mantienen el acusado y el Sr. Olegario, primero por lo insólito de dejar desatendido al acusado tras el accidente para ir a buscar a unos compañeros que según su propia declaración cuando se viaja en moto juntos siempre van pendientes los unos de los otros, lo que de ser cierto hubiera provocado que antes o después hubieran vuelvo para ver la razón de faltar uno de ellos. Y en cualquier caso lo prioritario hubiera sido atender a su compañero y amigo y no dejarlo solo en el lugar, cuando el propio testigo dice que estaba un poco aturdido, y ello hasta el punto de que tuvo que ser el propio acusado el que llamó 112 para poder ser atendido. Por otro lado, tampoco aparece esa persona que formaba parte del grupo y que estaba cerca del lugar del accidente, y de la que dice el Sr. Olegario que le avisó en primer lugar. Una simple secuencia lógica habría hecho que, al menos, esa persona debería de haber estado en el lugar del accidente cuando llegó el recurso y después la médico, pues aunque ésta señala que llegaron muy poco después de ser avisados es evidente que pasaría un tiempo razonable para llegar al lugar (km 13 de la carretera hacía Horcajo de lo Montes) y otro en la atención que se prestó y sin embargo nadie apareció en todo ese periodo.

SEGUNDO.- Los hechos, como ya se apuntó, son constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248 y 250.1.7º en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.2º.

La Acusación Particular modificó su calificación y así de considerar la falsificación del parte amistoso como en documento privado entendió que lo era en documento mercantil. Esta cuestión no es menor en el supuesto enjuiciado, ya que la la jurisprudencia ha destacado cómo la falsedad en documento privado se absorbe por la estafa a que dé lugar en su caso esa acción falsaria, mientras que si el documento en el que se produce es un documento mercantil iría en concurso con dicha infracción de estafa, penándose ambas por las reglas específicas del Código Penal para cuando un delito es medio para cometer otro, al lesionarse dos bienes jurídicos distintos.

Y a este respecto y en lo que se refiere a los partes amistosos de accidente, la sentencia del Tribunal Supremo nº 370/2017, de 23 de mayo, señala que:

La Sentencia del Tribunal Supremo 289/2001, de 23 de febrero , ya señala que el Código Penal no contiene una definición de lo que debe entenderse por documento mercantil, aunque un concepto amplio jurisprudencial del documento mercantil acoge a los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil que tengan una eficacia superior a la de simple documento privado.

Esta Sala Casacional siempre ha considerado este tipo de falsedad como afectante al tráfico mercantil derivado del contrato de seguros, y por tanto, ha conceptuado la falsedad de tal documento como mercantil. La única sentencia en sentido contrario, la constituye la 592/2007, de 2 de julio . En ese mismo año, la STS 1124/2007, de 26 de diciembre , mantuvo sin embargo en un recurso en el que un parte amistoso de accidente se había calificado su falsedad como de documento mercantil. En las Audiencias, la de Jaén, Sección 2ª, de 25-1-2016, la de la propia Audiencia, Sección 3ª, de 10-6-2016, o la de Oviedo, Sección 3ª, de 15-11-2016, también consideran al parte amistoso de accidente como de un documento mercantil, en tanto que preconstituye pruebas frente al contrato de seguro.

No cabe duda, por tanto, de que estamos ante un documento mercantil.

En cuanto a su autoría, el acusado no niega que fuera por él redactado y firmado, habiéndose llegado a la conclusión, tal como se ha razonado en el fundamento anterior, que recoge un hecho falso en tanto que el accidente no se produjo por una colisión por alcance.

La falsedad, en tanto que se trata de un documento creado para generar la apariencia de un accidente que no aconteció tal como se indica, se incardina en lo establecido en el art. 290.1.2º, ello en relación con el art. 392 que es donde específicamente se castiga la falsedad en los documentos mercantiles.

En cuanto a la estafa procesal, el Tribunal Supremo ha señalado al respecto en su sentencia nº 991/2022, de 22 de diciembre que:

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5- 2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria."

Pues bien, como características del delito de estafa procesal podemos citar las siguientes a tenor de la evolución de la doctrina de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en torno al subtipo agravado de la estafa procesal del art. 250.1.7º CP . Veamos.

1.- La acción típica se caracteriza porque el comportamiento del autor del delito que genera el engaño causal del desplazamiento patrimonial tiene como escenario un procedimiento judicial y el sujeto al que se le causa el error es el Juez. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016 ).

2.- El comportamiento podía consistir en manipular las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones, o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016 ).

3.- En relación a la estafa procesal, en SSTS 72/2010 de 4 febrero , 1100/2011 del 27 octubre , 366/2012 de 3 mayo , y 327/2014 de 24 abril , hemos recordado que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

4.- El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005).

Pues bien, sin extendernos más en la jurisprudencia al respecto ya que las cuestiones de tipicidad no han sido especialmente controvertidas, en tanto que la defensa se ciñe fundamentalmente a los hechos, debe señalarse que estamos ante un supuesto de estafa procesal de la que sería autor del acusado, en tanto que fue él el que a través de su representación legal presentó demanda contra los implicados en un relato de hechos falsos que se sustenta en un parte amistoso de accidentes igualmente falso, documento claramente idóneo para provocar el error judicial al tratarse de un documento en el que el acusado y el que se dice conductor del otro vehículo reflejan falsamente una colisión con la evidente intención de defraudar a la compañía de seguros, lo que se intenta primero privadamente y posteriormente a través de la presentación de la demanda.

Estamos ante una tentativa, tal como establece el art. 16 del Código Penal, en tanto que el procedimiento civil se suspendió ante la postura de la aseguradora demandada de considerar que se estaba ante un fraude procesal, por lo que no se ha llegado a dictar sentencia y, por lo tanto, a consumar ese fraude procesal.

Debe señalarse que las estafas se han modificado por la LO 14/2022, pero a los efectos del caso enjuiciado tal modificación no afecta ni a la tipicidad ni a las penas, ya que la modificación introducida en el art. 248 mantiene el primer párrafo, que es al que hacemos referencia y el art. 250.1.7º no se ha visto afectado.

TERCERO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- En orden a la pena a imponer, por la Acusación Particular se solicita para el delito de estafa procesal la de 11 meses de prisión y multa de seis meses a razón de 10 €, mientras que para el delito de falsedad la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de 10 € diarios.

Al estar en un concurso medial, pues la falsedad no es sino un instrumento para a través de la estafa procesal conseguir el fin defraudatorio, debemos aplicar el art. 77 del Código Penal, y concretamente su párrafo tercero que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia nº 863/2015, de 30 de diciembre, configura una nueva pena que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo.

Así, teniendo en cuenta que la estafa se castiga con la pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses, pero que al estar ante una tentativa se bajará un grado, por lo que queda en prisión de 6 meses a un año menos un día y multa de 3 a 6 meses menos un día, la pena que consideramos pertinente, en lo que se refiere a la prisión, es de 9 meses, pena que queda en la mitad inferior, lo que entendemos apropiado al no existir circunstancias agravantes, y que resulta proporcionada así por la propia naturaleza del delito que implica la quiebra de dos bienes jurídicos protegidos como son los patrimoniales y el buen funcionamiento de la administración de justicia lo que incrementa su reproche, y por la propia cuantía elevada del intento de estafa de 16.996,42 €, lo que denota la peligrosidad del acusado.

Con igual criterio la pena de multa sería la de cuatro meses y 15 días.

En lo que se refiere al delito de falsedad, la pena pedida es la mínima posible, por lo que habrá que partir de la misma para configurar la pena del art. 77.3, que será, en lo que se refiere a la pena de prisión, de 9 meses y un día a 15 meses, que en aplicación de los mismos criterios antes señalados quedará en 12 meses de prisión.

En lo que se refiere a la pena de multa, la misma va desde los 4 meses y 1 día a los 10 meses, con lo que queda una pena de 7 meses, entendiendo ajustado a derecho el fijarla en los 10 euros diarios que se pide por la acusación, pues aun cuando no se haya determinado la capacidad económica del acusado, nuestra jurisprudencia establece como correctas estas cantidades para casos similares, tal como, por ejemplo, establece la sentencia de Tribunal Supremo nº 743/16, de 6 de octubre, al señalar que:

3. También entiende el recurrente, excesiva la cuota diaria fijada en la pena de multa, de 10 euros, cuando afirma es insolvente, lo que entiende dista de los pronunciamientos jurisprudenciales existentes al respecto.

El motivo no puede ser estimado. En la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo , entre otras muchas).

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y concordantes, las costas procesales causadas se impondrán al acusado, incluidas las de la Acusación Particular.

SEXTO.- De lo recogido en esta sentencia se desprende la necesidad de deducir testimonio frente a Olegario, como posible autor, al menos, por cooperación necesaria, de los delitos de falsedad y estafa procesal, al recogerse como probado que junto con el acusado ideó y firmó el parte amistoso con la finalidad de defraudar a la compañía de seguros. Y en cualquier caso, si se entendieran prescritos los hechos en relación al mismo, como posible autor de un delito de falso testimonio en causa criminal.

Para ello se deducirá testimonio, siendo remitido a la Fiscalía a fin de que valore la posibilidad de ejercitar las correspondientes acciones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE POR UNANIMIDAD DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSA Gustavo como autor responsable de un DELITO DE TENTATIVA DE ESTAFA PROCESAL de los arts. 248, 250.1.7º y 16 en concurso medial con un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL de los art. 390.1.2º y 392.1, todos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de PRISION DE 12 MESES, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y multa de siete meses a razón de 10 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que satisfaga las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Dedúzcase testimonio de esta resolución y del conjunto de la causa penal y remítase a la Fiscalía, por si por Olegario se hubieran podido cometer los delitos de falsedad y estafa procesal o, en su caso, un delito de falso testimonio.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así por este nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.