Sentencia Penal 7/2023 Au...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 7/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 1/2023 de 27 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Ciudad Real

Ponente: IGNACIO ESCRIBANO COBO

Nº de sentencia: 7/2023

Núm. Cendoj: 13034370022023100046

Núm. Ecli: ES:APCR:2023:69

Núm. Roj: SAP CR 69:2023

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00007/2023

-

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926 29 55 25/55 98

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGL

Modelo: N85850

N.I.G.: 13005 41 2 2022 0001516

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2023

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Denunciante/querellante: Emma, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

Contra: Teodulfo

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ROJO ALONSO DE CASO

ROLLO DE SALA Nº 1/2.023.

PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCÁZAR DE SAN JUAN.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 54/2.022.

SENTENCIA Nº 7/2023

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Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

MAGISTRADOS.

D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

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En Ciudad Real, a 27 de Febrero de 2.023.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en Juicio Oral y Público, los precedentes autos de procedimiento abreviado número 54/2.022, seguidos por un delito de lesiones agravadas en el ámbito de la violencia de género, contra Teodulfo, nacido en Rumanía el día NUM000 de 1.993, hijo de Alfonso y Paula, con domicilio en Alcázar de San Juan, PLAZA000 nº NUM001, con NIE NUM002, de solvencia desconocida, en prisión provisional por esta causa desde el día 10 de Agosto de 2.022, y con antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Santos Álvarez, y defendido por el Letrado Sr. Rojo Alonso de Castro, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Ignacio Escribano Cobo quién expresa el parecer, por unanimidad, de esta Sala, y

Antecedentes

PRIMERO. Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcázar de San Juan, se tramitó el procedimiento abreviado número 54/2.022, y en el que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Teodulfo, como autor de un delito de lesiones agravadas del artículo 150 del Código Penal, L.O. 10/95 , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, y solicitándo la imposición de las penas de 5 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el alejamiento a menos de 200 metros e imposibilidad de comunicación respecto de la víctima durante el plazo de 7 años, y el pago de las costas.

SEGUNDO. Que dado traslado del escrito de acusación a la defensa, por la misma se mostró disconformidad interesando principalmente la libre absolución del acusado y subsidiariamente la aplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas y eximentes de drogadicción/trastorno mental, con imposición de la pena minorada correspondiente.

TERCERO. Que turnada que fue la presente causa a esta Sección, se procedió a señalar las sesiones del correspondiente Juicio Oral, el que se celebró el día 23 de Febrero de 2.023, con asistencia de todas las partes personadas, practicándose íntegramente en el mismo las pruebas propuestas y admitidas con el resultado obrante, tras lo cual procedieron las partes a modificar parcialmente sus conclusiones provisionales, en el sentido obrante en el acta videográfica del plenario, informando seguidamente en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO. Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

La Sala, por unanimidad, considera probado y así expresamente declara que el acusado Teodulfo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ha venido manteniendo una relación sentimental sin descendencia con Emma durante el plazo de cinco años, habiendo concluido la misma en el mes de Julio de 2.022.

Sobre las 00:30 horas del día 3 de Agosto de 2.022, y cuando Emma se encontraba caminando por la calle Irlanda de Alcázar de San Juan en compañía de su amigas Sandra y Silvia, se acercó a las mismas el acusado Teodulfo y con el ánimo de causar un fuerte deterioro físico a su ex compañera sentimental Emma, procedió a golpear a la misma en la espalda y su rostro, al menos con dos puñetazos, uno de los cuales fue propinado de abajo a arriba portando entre sus dedos una llave metálica de cerradura e impactando en la boca de aquélla, lo que vino a ocasionarle el desprendimiento del labio superior, sangrando abundantemente, tras lo cual Teodulfo procedió a darse a la fuga, ante la llegada de dos dotaciones policiales previamente alertadas.

Cómo consecuencia de tales hechos Emma sufrió lesiones consistentes en : herida incisocontusa completa de labio superior que afecta a todo el labrum; avulsión del diente nº 12 (incisivo lateral derecho superior); fractura de maxilar superior consistente en fractura dentoalveolar de dientes nº 11 (incisivo central derecho superior) y nº 21 (incisivo central izquierdo superior, con pérdida de la mucosa gingival), y con movilidad de incisivos inferiores. Dichas lesiones requirieron para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico posterior consistente en sutura de labio superior (hay sección completa de todos los planos del labio superior, con pérdida de solución o continuidad de ambas secciones), viniendo la pérdida de mucosa gingival a impedir realizar una ferulización con alambre al servicio maxilofacial, siendo probable la necesidad de tratamiento odontológico posterior; habiendo necesitado para la curación de la fractura de alveolos del maxilar 45 días de perjuicio moderado.

Le quedan como secuelas: perjuicio estético moderado al restarle cicatriz de disposición vertical que afecta al labio superior en su región central hasta llegar casi a la nariz; la pérdida de tres incisivos superiores, así como pérdida de parte de la encía de estos dientes, así como la posible caída de incisivos inferiores; todo ello junto a la pérdida de tejido en el labio, lo que condiciona una incompetencia en el sellado labial, con necesidad de aspiración periódica para evitar la caída de la saliva.

La lesionada no reclama y renuncia al ejercicio de las acciones civiles.

Fundamentos

PRIMERO. A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española, y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones agravado, previsto y penado en el artículo 150 de la L.O. 10/95, del Código Penal; así como un delito de lesiones agravado del artículo 148.1º y 4º del C.P., produciéndose una situación de concurso de leyes entre ambas infracciones que, en el presente caso, ha de resolverse conforme al principio acusatorio, es decir, en favor de la segunda infracción delictiva, única objeto de calificación acusatoria por el Ministerio Fiscal en sus definitivas conclusiones plenarias, debiéndose precisar que la modificación operada en tal acto en favor de esta tipicidad cumple escrupulosamente los requerimientos del principio acusatorio y de defensa, y todo ello sin perjuicio que esta Sala fundamente a continuación la procedencia de ambas calificaciones.

Así las cosas, la calificación jurídica de los hechos enjuiciados que acaba de operarse, requiere de la consignación de las siguientes consideraciones:

A) Inicialmente y en lo que respecta a la caracterización de lo que haya de entenderse por tratamiento médico o quirúrgico, ha de mantenerse que ya el Legislador en la L.O. 3/89, de 21 de Junio, pretendió sustituir el criterio tradicional existente respecto del resultado puramente lesivo de la acción, por otro sistema en el que la tipicidad viniera determinada no tanto por la duración de la lesión, cuanto por los medio o formas de causación de la misma, siquiera haya de ser exigible un cierto resultado fáctico pues el propósito de menoscabar la integridad somato-psíquica, ha de ir acompañado de un "algo" material ( S.TS. 27-12-94 ). Así las cosas el tratamiento médico es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, por lo que las conductas médicas consistentes en simples cautelas o medidas de prevención ( pruebas radiográficas, inmovilizaciones de miembros, pruebas de scanner o de resonancias magnética, observaciones simples que no conlleven intervenciones corporales, etc. ), no pueden venir a integrar el concepto de tratamiento , , dado que de lo contrario se conculcaría la seguridad jurídica y se daría una desmesurada extensión al tipo y dependería de las mayores o menores exigencias del facultativo en torno a las prevenciones u observaciones que estimara oportuno practicar ( SS.TS. de 6-2-93; 14-10-93; 2- 6-94; 3-5-96 y 19-11-97). Tal caracterización aparece reforzada por la introducción en el artículo 147/1º, del término "objetivamente", alusivo precisamente al parámetro delimitativo antes expresado, dentro de un análisis conforme a la Lex artis. Recientemente, las SS.TS. de 3 de Junio de 1.997 y 26 de Octubre de 1.998, han venido a mantener que ante la dificultad delimitativa entre el concepto de tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida o menoscabo somático, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud; afirmando como vía hermeneútica el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del artículo 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el artículo 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, por lo que las exigencias definidoras del concepto de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una desprotección del bien jurídico que tutela dicho tipo penal. Asimismo resulta interesante mantener cómo la S.TS. de 26 de Mayo de 1.998, viene a aclarar que " ....el tratamiento médico y la primera asistencia no son expresiones contrapuestas puesto que es posible que en una sola asistencia médica se imponga un tratamiento médico e incluso quirúrgico". Partiendo de tales premisas, que duda cabe que en el presente supuesto el proceso de sanidad de las lesiones bucal y dentarias padecidas por Emma vino a necesitar objetivamente el tratamiento médico odontológico y de sutura labial superior que acaba de ser descrito en los facta probata de la presente resolución, tal y como se desprende del informe de estado y de sanidad forense obrantes a los acontecimientos 18 y 128 de las actuaciones del procedimiento, los cuales vinieron a ser sometidos en sede plenaria a los principios de inmediación y contradicción; así como del resto de informes médicos obrantes en el procedimiento (urgencias, servicio maxilofacial, etc).

B) En segundo término y en lo que atañe al dolo en el delito de lesiones (cualquiera que sea su concreta manifestación), ha de mantenerse que el mismo participa de una caracterización genérica o inespecífica, y por tanto no requiere de una representación exacta de las consecuencias de la acción en el cuerpo de la víctima, resultando suficiente que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso ( S.TS. 2-12-91 ); resultado previsible y aceptado por el sujeto activo quién responderá del mismo a título de dolo eventual, en la mayoría de los supuestos.

C) Finalmente ha de analizarse la procedencia o no (teórica), de la consideración aplicativa del tipo agravado previsto en el artículo 150 del Código Penal, objeto de inicial, que no definitiva, acusación por el Ministerio Fiscal. A tal efecto conviene recordar la doctrina jurisprudencial delimitativa del concepto jurídico de deformidad, y así y siguiendo a la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 29 de Abril de 2.002, ha de sostenerse que " ... la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara, habiendo considerado de forma constante este Tribunal de casación que la pérdida de piezas dentarias visibles, como son los incisivos y caninos, integra deformidad ( SS de 17-5-83; 2-4-85; 18-6-90; 12-3-92; 28-9-92; 29-1-96; 4-2-2.000; 28-11-2.000; 22-1-2.001; 10-5-2.001 y 13-6-2.001 ). Y en el Plano de esta Sala de 20 de Abril de 2.001 se llegó a la conclusión de que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del C.P. ...", añadiendo seguidamente meritada sentencia que " ... no procede excluir la calificación de deformidad las alteraciones corporales antiestéticas susceptibles de cirugía reparadora y las eventuales mejoras en razón de hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía plástica o estética". Tal entendimiento jurisprudencial del concepto de deformidad ha de ser matizado, no obstante, en el sentido mantenido por aquélla sentencia y la de fecha 12 de Julio de 1.999 en las que se viene a afirmar que deben ser medidas las secuelas a los efectos de si quedó deformidad, según hubiese quedado el sujeto después de un proceso normal de curación, lo que aplicado al presente supuesto conlleva a la afirmación necesaria de deformidad en la lesionada, pues partiendo de la evidente contribución a la deformidad de la zona bucal de la víctima que implica la existencia en zona hipervisible del labio superior de una cicatriz vertical central hasta casi su nariz, a ello ha de ser añadida la avulsión plena de una pieza dental nº 12 (incisivo lateral derecho superior), así como la pérdida de otros dos incisivos centrales derecho e izquierdo superiores nº 11 y 21, que en atención a la fractura dentoalveolar, la pérdida de mucosa gingival y el daño en la encía de la zona, impedirán la ferulización de la zona con alambre; lesiones estas dentales que, aunque son susceptibles de reparación odontológica, mediante la implantación de las correspondientes prótesis dentarias, no pueden impedir la previa objetivación de una secuela susceptible de integrar el concepto de deformidad; y sin que la previa gingivitis de la víctima haya venido a tener una incidencia causal relevante en las lesiones y secuelas objetivadas, tal y como con rotundidad vino a mantenerse por la Sra. Médico Forense en el plenario y tras conocer dicho cuadro gingival derivado del informe médico de fecha 5 de Septiembre de 2.022, aportado por la defensa y sometido a contradicción. Las razones apuntadas conducen a la consideración del tipo agravado del artículo 150 C.P., por más que como se dijo el principio acusatorio impida su aplicación al presente caso, al margen de su toma en consideración en el ámbito de la individualización penológica como circunstancia determinante de la gravedad de la conducta en sede del artículo 66.1.6ª C.P.

D) Finalmente los hechos son asimismo susceptibles de ser calificados como lesiones agravadas del artículo 148.1º y 4º del Código Penal, por cuanto de las declaraciones testificales en sede instructora evacuadas por Silvia y Sandra y sometidas a contradicción en el plenario, ante la sorprendente pérdida de memoria de las mismas en el juicio oral, se evidencia la existencia del uso de tal instrumento peligroso consistente en la llave metálica intervenida y cuyas fotografías obran en el atestado, lo que además aparece corroborado por la pericial médico forense que afirma el necesario empleo de un instrumento de tales características o similares para producir el daño severo labial de la víctima, habiendo venido aquéllas testigos en instrucción y de modo espontáneo y concreto a mantener que tal uso vino acompañado de un puñetazo en la boca de la lesionada consistente en un a modo de gancho de abajo a arriba, lo que concuerda etiológicamente con tal lesión. Asimismo la relación análoga a la conyugal entre sujeto activo y víctima, durante cinco años al menos con inmediata anterioridad a los hechos, determina igualmente dicha calificación, encontrándonos con dos circunstancias que determinaran una especial valoración en el ámbito de la individualización penológica.

SEGUNDO. Que de referido delito de lesiones agravadas del artículo 148.1º y 4º del Código Penal es responsable criminal en concepto de autor el acusado Teodulfo, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados.

En efecto, la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral ha venido a acreditar sin resquicio alguno la actualización por dicho acusado de la dinámica agresiva violenta descrita en los facta probata de la presente resolución. Tal convicción de la Sala aparece sustentada por el contenido claro, preciso y contundente de la declaración prestada por la víctima Emma y de la testifical evacuada por Sandra y Silvia en sede instructora judicial, las que vinieron a deponer en el plenario negando la primera, no recordando la segunda y manteniendo no haber visto agresión alguna la tercera, en clara, injustificada y patente contradicción con el contenido de las previas declaraciones por las mismas prestadas en fase de instrucción con claridad, precisión y contundencia (ver vídeos obrantes en el expediente digital), no advirtiéndose contradicciones o ambigüedades entre las mismas susceptibles de originar dudas respecto a la credibilidad y veracidad del relato por ellas vertido en la fase de instrucción, siendo de destacar como tales declaraciones fueron extensamente introducidas en el acto del juicio oral por el Ministerio Fiscal, habiendo apreciado la Sala la inconsistencia del nuevo contenido de las declaraciones prestadas por la víctima y las otras dos testigos, sin que se ofreciera razón objetiva mínima para tan radical cambio de postura, lo que determinará en el fallo de la presente sentencia la oportuna deducción de testimonio contra las mismas.

Asimismo no puede desconocerse que como expresiva corroboración periférica de dichas declaraciones de la víctima y testificales en sede instructora, nos encontramos con la objetivación de las lesiones dentarias y labiales padecidas por Emma, descritas en los facta probata de la presente resolución, tal y como se desprende del informe de estado y de sanidad forense obrantes a los acontecimientos 18 y 128 de las actuaciones del procedimiento, los cuales vinieron a ser sometidos en sede plenaria a los principios de inmediación y contradicción, evidenciándose una clara relación etiológica entre el contenido de aquéllas declaraciones y las características y alcance de las lesiones así objetivadas, debiéndose poner de manifiesto que tal pericial hace inviable la tesis del acusado manifestada en el plenario de la causación de dichas lesiones por un golpeo accidental de la lesionada con la acera, pues en tal caso debieron asimismo haberse producido lesiones en la frente, nariz o mentón de la víctima, lo que no aconteció. Asimismo las lesiones objetivadas por la Sra. Médico forense ya vinieron a ser constatadas por el facultativo de urgencias en el parte obrante en las actuaciones y con base en un ingreso en el servicio de urgencias llevado a cabo tan sólo 26 minutos después de la agresión sufrida, por lo que se cumple escrupulosamente la relación tanto etiológica como de inmediación temporal entre la agresión y dicha asistencia médica urgente. En última instancia las declaraciones testificales en el plenario evacuadas por los agentes de la policía nacional intervinientes nº NUM003 y NUM004, testigos inmediatos y directos de las lesiones de la víctima y de referencia de la versión de los hechos narrados a los mismos por la lesionada y Silvia, debiéndose tener en consideración que conforme al artículo 416.1.4ª Lecrim., la víctima estaba obligada a declarar al haberse constituido en acusación particular con anterioridad a su renuncia, conforme se desprende de la documental entendida con la misma y lo manifestado en su declaración ante la Juez de Instrucción el día 5 de Agosto de 2.022 (video del expediente digital), lo que a la vez que valida a efectos probatorios dicha declaración instructora, viabiliza la regularidad de la fuente de origen de tal testimonio de referencia de los policías en cuanto a los hechos y su autoría por el acusado.

Así las cosas, ha de afirmarse el carácter doloso de la agresión actualizada por el acusado sobre el rostro de la lesionada, quién, al menos, debió representarse y aceptar la entidad del menoscabo somático que su conducta agresiva habría de provocar en la integridad somática de Emma, lo que le hace acreedor del reproche penal que se expresará en el fallo de la presente resolución.

TERCERO. No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Principiando por el análisis de la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, cuya aplicación solicita la defensa, evidente resulta su improsperabilidad dada la inexistencia de paralizaciones procedimentales mínimamente significativas en un procedimiento que se vino a instruir, desarrollar su fase intermedia y celebrarse el plenario en un plazo escasamente superior a 6 meses.

En segundo lugar y solicitada por la defensa la aplicación de la circunstancia modificativa eximente o de las eximentes incompletas o atenuantes de referencia de drogadicción y enfermedad mental o psíquica ( artículos 20.1ª y 2ª en relación al artículo 21.1ª y 2ª y 6ª del C.P.) ninguna probanza mínimamente relevante las apoya, como obligado y necesario resulta, debiéndose constatar la permanencia de las bases de la imputabilidad del acusado en relación a los hechos aquí enjuiciados.

Finalmente ha de mantenerse que toda la doctrina de la legítima defensa se desenvuelve sobre dos aspectos bien diferenciados.

Desde fuera del que se defiende implica aquélla doctrina una ilegítima agresión en forma de ataque injustificado, sin fundamento o motivo alguno legítimo que lo autorice, actual, inminente e inesperado ( impetus inopinatus ), tan acreditado como la seriedad del derecho penal exige. Ataque que, además, ha de tener entidad bastante para originar, una situación de riesgo o de peligro en bienes jurídicos tutelados, ordinariamente la vida o integridad somato-psíquica, advirtiéndose que las expresiones verbales, por muy soeces y violentas que fueren, nunca justificarían la concurrencia de ese elemental y prístino requisito de la eximente.

Desde la perspectiva interna del propio agredido, la actuación exculpatoria requiere no sólo la racionalidad del medio empleado para impedirla o repelerla, sino también la falta de provocación suficiente ( SS.TS 29-1-92 y 30-4-92 ).

Entrando ya en el análisis de los requisitos integrantes de la causa de justificación analizada, ha de señalarse que :

a) Como es notorio, la legítima defensa, que la defensa del acusado estima que concurre en la conducta de Teodulfo, exige, para ser apreciada, ya lo sea como eximente completa ( art. 20/4º), o como eximente incompleta del número 1º del artículo 21 del Código Penal, de la concurrencia del requisito esencial y prístino de la agresión ilegítima. Por tal debe entenderse toda conducta humana que cree un peligro real y objetivo, con potencia acusada de causar daño, actual o inminente, y en la que concurran los caracteres de ser injusta, inmotivada, imprevista y directa. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha declarado reiteradamente que la agresión ilegítima es incompatible con las situaciones de riña mutuamente aceptada; si bien ello no exonera a los Tribunales del deber de averiguar su génesis, determinando quién la inició, de modo tal que no aparezca como reñidor quién fue objeto de un ataque o agresión injusta y se limitó a replicar la misma repeliendo la agresión inicial; no siendo tampoco en este análisis, tesis aceptable, la consistente en afirmar que siendo posible la huída, a ella debe acogerse el agredido porque, de hacerlo, significaría el éxito de la sinrazón y el triunfo del agresor, lo que vendría a constituir un factor criminógeno, en este orden de cosas ( SS.TS. 16-2-89; 5-2-89; 23-3-90; 3-5-90; 30-6-91; 25-9-91; 5-11-91; 16-3-92; 24-9-92; 12-2-93; 6-10-93 y 29-12-97). Asimismo no pueden ser olvidados aquéllos supuestos en los que existiendo una riña mutuamente aceptada, se produce una forma agravada de los medios de pugna, operándose un cambio cualitativo, al emplear algún contendiente armas o medios de dañar más graves y peligrosos que los hasta entonces utilizados por una y otra parte, que pueda venir a erigirse en una verdadera agresión que se desliga de la riña inicial ( SS.TS de 17-9-93; 5-4-95; 21-10-96; 23 y 27-1-98; 8-7-98 y 14-10-98).

b) La necesidad está en la base misma de la defensa, pues con razón suele destacarse que si ésta no puede calificarse de necesaria para traspasar los límites del interés preponderante, fundamento de la justificación, no puede hablarse de eximente completa o incompleta; debiéndo distinguirse entre la necesidad de la defensa (necessitas defensionis), como requisito inherente a esta causa de justificación expresada en el Código como "obrar en legítima defensa", y la necesidad racional del medio empleado por el defensor, que es una necesidad puramente instrumental, cuya inexistencia no imposibilita la apreciación de la eximente incompleta ( SS.TS. 6-7-90; 11-10-90; 6-5-98 y 3-7-98).

c) La exacta caracterización del requisito de la racionalidad del medio defensivo empleado, requiere de la consignación de las siguientes precisiones:

1º)La racionalidad del medio, viene determinada en función no tanto de la semejanza de las armas, objetos o medios comisivos, sino de la situación personal en que los contendientes se encontraren.

2º) No ha de entenderse que la necesidad tenga que ser completa ni que deba existir tampoco una absoluta proporcionalidad.

3º) La racionalidad implica flexibilidad y graduación, razón por la cual se trata de un concepto que no puede someterse a reglas predeterminadoras, sin tasa o medida alguna.

4º) La racionalidad ha de subordinarse a lo que en cada momento requiera la especial situación del agredido antes de actuar en la defensa, porque sólo desde esta perspectiva, ex ante, ha de valorarse el estado anímico de quién se defiende, nunca con el análisis reflexivo, más sereno y frío, que puedan ofrecer cuantas consideraciones " ex post" se hagan tras la ocurrencia de los hechos.

5º) El requisito guarda una directa relación con el principio de proporcionalidad en función de todas las circunstancias concurrentes, no solo con arreglo al criterio subjetivo del que se defiende.

6º) Ello no obstante, no puede exigirse al agredido una exacta y serena reflexión para escoger los medios de defensa en ese momento concreto en el que se ha de decidir incluso la modalidad defensiva que muchas veces no tendría que ser necesariamente la más inocua o reducida para el agresor.( SS.TS. 12-6 y 23-10-91; 30-10-92; 24-9-94; 15-12-95; 4-12-97; 16-2-98; 23-3-98 y 6-5-98).

d) En orden a la delimitación conceptual del requisito de la falta de provocación suficiente por parte del defensor, ha de señalarse:

1º) La exégesis de la provocación como antecedente causal puede y debe matizarse conforme a la doctrina de la causalidad adecuada.

2º) La adecuación de la provocación conecta con la previsibilidad del modo que, atendido el orden nomal de las cosas, produzca, excite e influya en una agresión que, si bien ilegítima, carezca de una mínima cobertura culpabilista ( con el telón de fondo de la no exigibilidad de una conducta distinta).

3º) La suerte corrida por la legítima defensa es en sí independiente de las sanciones administrativas o penales que la previa conducta del luego agredido pueda merecer.

4ª) La falta de proporción entre la respuesta agresora y la provocación inicial impide apreciar en ésta aquélla suficiencia, de modo que en tal supuesto el provocador se halla en condiciones de contestar dentro del marco de la legítima defensa y en consonancia con el ordenamiento jurídico. ( S.TS. 6-6-89 ).

A la vista de lo que se acaba de fundamentar y entrando ya en el análisis del supuesto fáctico sometido a enjuiciamiento, ha de señalarse la falta de acreditación del esencial y prístino requisito de la agresión ilegítima, para lo que basta ver lo razonado en los fundamentos jurídicos primero y segundo respecto a la génesis y desenvolvimiento de la agresión acontecida, debiendo correr suerte desestimatoria la eximente alegada por la defensa.

En el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación los artículos 148.1º y 4º, 56, 57 y 66/1.6ª del Código Penal, por lo que se entiende proporcional y adecuada a las circunstancias del caso y del culpable, la imposición de la pena de 4 años de prisión, pues concurriendo dos de las circunstancias previstas en el artículo 148 del Código Penal, una de ellas ha de servir para la aplicación del tipo cualificado y la otra para mensurar adecuadamente la gravedad de la conducta dentro de dicha tipicidad, resultando proporcional la imposición de la pena en su mitad superior y dentro de esta en la pena de 4 años de prisión, por cuanto la gravedad del resultado lesivo acontecido en términos de deformidad aún cuando el Ministerio Fiscal no calificase, como se vio, los hechos como delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal; implica que dicha entidad del resultado lesivo anteriormente razonada ha de impedir la imposición de la pena en su mínima extensión dentro de la mitad superior (3 años seis meses y un día). Asimismo y en aplicación del artículo 57 del Código Penal y a la vista de la gravedad de los hechos enjuiciados, resulta procedente la imposición al acusado de las penas accesorias consistentes en la prohibición de acercamiento a Emma a una distancia inferior a 200 metros, y la de comunicar con la misma de forma directa o indirecta y por cualquier tipo de procedimiento natural o técnico durante el plazo de 5 años; ratificándose asimismo las medidas cautelares personales adoptadas respecto del aquí condenado, es decir la prisión provisional acordada por auto de fecha 10 de Agosto de 2.022 y la orden de protección de fecha 5 de agosto de 2.022.

CUARTO. Que de conformidad con los artículos 109 y 116 y ss. del Código Penal, no procede declarar la responsabilidad civil del acusado en atención a la renuncia operada por la víctima lesionada.

QUINTO. Que por consideración aplicativa de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Lecrim., las costas son de imponer al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que, por unanimidad, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Teodulfo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas en el ámbito de la violencia de género y familiar del artículo 148.1º y 4º de la L.O. 10/95, precedentemente definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de prohibición de acercamiento a Emma, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros, y la de comunicar con la misma de forma directa o indirecta y por cualquier tipo de procedimiento natural o técnico durante el plazo de 5 años; y al pago de las costas.

Ratificándose asimismo las medidas cautelares personales adoptadas respecto del aquí condenado, es decir la prisión provisional acordada por auto de fecha 10 de Agosto de 2.022 y la orden de protección de fecha 5 de agosto de 2.022, durante la tramitación de los eventuales recursos contra esta sentencia.

Caso de interposición de recurso de apelación convóquese a las partes a los fines previstos en el artículo 504 de la Lecrim., por si procediera la prolongación de la prisión provisional.

Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta y de las accesorias del artículo 57 del Código Penal, el tiempo que por esta causa esté preventivamente privado de libertad y haya cumplido tales accesorias de modo cautelar.

Practíquense las anotaciones registrales procedentes al tratarse de una condena por violencia de género.

Procédase a deducir testimonio de lo actuado en sede instructora y plenaria contra Emma, Sandra y Silvia, por si sus declaraciones en el plenario de esta causa pudieran venir a ser constitutivas de un delito de falso testimonio en causa criminal en favor del reo del artículo 458.1 del C.P.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes y a la víctima del delito a los fines legales procedentes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer en esta Sala en el plazo de 10 días, recurso de apelación, y para ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Castilla La Mancha.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, como Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

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