Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 7/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 1/2023 de 27 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Ciudad Real
Ponente: IGNACIO ESCRIBANO COBO
Nº de sentencia: 7/2023
Núm. Cendoj: 13034370022023100046
Núm. Ecli: ES:APCR:2023:69
Núm. Roj: SAP CR 69:2023
Encabezamiento
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGL
Modelo: N85850
N.I.G.: 13005 41 2 2022 0001516
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Denunciante/querellante: Emma, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Teodulfo
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ROJO ALONSO DE CASO
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Iltmos. Sres.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
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En Ciudad Real, a 27 de Febrero de 2.023.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en Juicio Oral y Público, los precedentes autos de procedimiento abreviado número 54/2.022, seguidos por un delito de lesiones agravadas en el ámbito de la violencia de género, contra Teodulfo, nacido en Rumanía el día NUM000 de 1.993, hijo de Alfonso y Paula, con domicilio en Alcázar de San Juan, PLAZA000 nº NUM001, con NIE NUM002, de solvencia desconocida, en prisión provisional por esta causa desde el día 10 de Agosto de 2.022, y con antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Santos Álvarez, y defendido por el Letrado Sr. Rojo Alonso de Castro, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Ignacio Escribano Cobo quién expresa el parecer, por unanimidad, de esta Sala, y
Antecedentes
Hechos
La Sala, por unanimidad, considera probado y así expresamente declara que el acusado Teodulfo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ha venido manteniendo una relación sentimental sin descendencia con Emma durante el plazo de cinco años, habiendo concluido la misma en el mes de Julio de 2.022.
Sobre las 00:30 horas del día 3 de Agosto de 2.022, y cuando Emma se encontraba caminando por la calle Irlanda de Alcázar de San Juan en compañía de su amigas Sandra y Silvia, se acercó a las mismas el acusado Teodulfo y con el ánimo de causar un fuerte deterioro físico a su ex compañera sentimental Emma, procedió a golpear a la misma en la espalda y su rostro, al menos con dos puñetazos, uno de los cuales fue propinado de abajo a arriba portando entre sus dedos una llave metálica de cerradura e impactando en la boca de aquélla, lo que vino a ocasionarle el desprendimiento del labio superior, sangrando abundantemente, tras lo cual Teodulfo procedió a darse a la fuga, ante la llegada de dos dotaciones policiales previamente alertadas.
Cómo consecuencia de tales hechos Emma sufrió lesiones consistentes en : herida incisocontusa completa de labio superior que afecta a todo el labrum; avulsión del diente nº 12 (incisivo lateral derecho superior); fractura de maxilar superior consistente en fractura dentoalveolar de dientes nº 11 (incisivo central derecho superior) y nº 21 (incisivo central izquierdo superior, con pérdida de la mucosa gingival), y con movilidad de incisivos inferiores. Dichas lesiones requirieron para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico posterior consistente en sutura de labio superior (hay sección completa de todos los planos del labio superior, con pérdida de solución o continuidad de ambas secciones), viniendo la pérdida de mucosa gingival a impedir realizar una ferulización con alambre al servicio maxilofacial, siendo probable la necesidad de tratamiento odontológico posterior; habiendo necesitado para la curación de la fractura de alveolos del maxilar 45 días de perjuicio moderado.
Le quedan como secuelas: perjuicio estético moderado al restarle cicatriz de disposición vertical que afecta al labio superior en su región central hasta llegar casi a la nariz; la pérdida de tres incisivos superiores, así como pérdida de parte de la encía de estos dientes, así como la posible caída de incisivos inferiores; todo ello junto a la pérdida de tejido en el labio, lo que condiciona una incompetencia en el sellado labial, con necesidad de aspiración periódica para evitar la caída de la saliva.
La lesionada no reclama y renuncia al ejercicio de las acciones civiles.
Fundamentos
Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones agravado, previsto y penado en el artículo 150 de la L.O. 10/95, del Código Penal; así como un delito de lesiones agravado del artículo 148.1º y 4º del C.P., produciéndose una situación de concurso de leyes entre ambas infracciones que, en el presente caso, ha de resolverse conforme al principio acusatorio, es decir, en favor de la segunda infracción delictiva, única objeto de calificación acusatoria por el Ministerio Fiscal en sus definitivas conclusiones plenarias, debiéndose precisar que la modificación operada en tal acto en favor de esta tipicidad cumple escrupulosamente los requerimientos del principio acusatorio y de defensa, y todo ello sin perjuicio que esta Sala fundamente a continuación la procedencia de ambas calificaciones.
Así las cosas, la calificación jurídica de los hechos enjuiciados que acaba de operarse, requiere de la consignación de las siguientes consideraciones:
En efecto, la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral ha venido a acreditar sin resquicio alguno la actualización por dicho acusado de la dinámica agresiva violenta descrita en los facta probata de la presente resolución. Tal convicción de la Sala aparece sustentada por el contenido claro, preciso y contundente de la declaración prestada por la víctima Emma y de la testifical evacuada por Sandra y Silvia en sede instructora judicial, las que vinieron a deponer en el plenario negando la primera, no recordando la segunda y manteniendo no haber visto agresión alguna la tercera, en clara, injustificada y patente contradicción con el contenido de las previas declaraciones por las mismas prestadas en fase de instrucción con claridad, precisión y contundencia (ver vídeos obrantes en el expediente digital), no advirtiéndose contradicciones o ambigüedades entre las mismas susceptibles de originar dudas respecto a la credibilidad y veracidad del relato por ellas vertido en la fase de instrucción, siendo de destacar como tales declaraciones fueron extensamente introducidas en el acto del juicio oral por el Ministerio Fiscal, habiendo apreciado la Sala la inconsistencia del nuevo contenido de las declaraciones prestadas por la víctima y las otras dos testigos, sin que se ofreciera razón objetiva mínima para tan radical cambio de postura, lo que determinará en el fallo de la presente sentencia la oportuna deducción de testimonio contra las mismas.
Asimismo no puede desconocerse que como expresiva corroboración periférica de dichas declaraciones de la víctima y testificales en sede instructora, nos encontramos con la objetivación de las lesiones dentarias y labiales padecidas por Emma, descritas en los facta probata de la presente resolución, tal y como se desprende del informe de estado y de sanidad forense obrantes a los acontecimientos 18 y 128 de las actuaciones del procedimiento, los cuales vinieron a ser sometidos en sede plenaria a los principios de inmediación y contradicción, evidenciándose una clara relación etiológica entre el contenido de aquéllas declaraciones y las características y alcance de las lesiones así objetivadas, debiéndose poner de manifiesto que tal pericial hace inviable la tesis del acusado manifestada en el plenario de la causación de dichas lesiones por un golpeo accidental de la lesionada con la acera, pues en tal caso debieron asimismo haberse producido lesiones en la frente, nariz o mentón de la víctima, lo que no aconteció. Asimismo las lesiones objetivadas por la Sra. Médico forense ya vinieron a ser constatadas por el facultativo de urgencias en el parte obrante en las actuaciones y con base en un ingreso en el servicio de urgencias llevado a cabo tan sólo 26 minutos después de la agresión sufrida, por lo que se cumple escrupulosamente la relación tanto etiológica como de inmediación temporal entre la agresión y dicha asistencia médica urgente. En última instancia las declaraciones testificales en el plenario evacuadas por los agentes de la policía nacional intervinientes nº NUM003 y NUM004, testigos inmediatos y directos de las lesiones de la víctima y de referencia de la versión de los hechos narrados a los mismos por la lesionada y Silvia, debiéndose tener en consideración que conforme al artículo 416.1.4ª Lecrim., la víctima estaba obligada a declarar al haberse constituido en acusación particular con anterioridad a su renuncia, conforme se desprende de la documental entendida con la misma y lo manifestado en su declaración ante la Juez de Instrucción el día 5 de Agosto de 2.022 (video del expediente digital), lo que a la vez que valida a efectos probatorios dicha declaración instructora, viabiliza la regularidad de la fuente de origen de tal testimonio de referencia de los policías en cuanto a los hechos y su autoría por el acusado.
Así las cosas, ha de afirmarse el carácter doloso de la agresión actualizada por el acusado sobre el rostro de la lesionada, quién, al menos, debió representarse y aceptar la entidad del menoscabo somático que su conducta agresiva habría de provocar en la integridad somática de Emma, lo que le hace acreedor del reproche penal que se expresará en el fallo de la presente resolución.
En segundo lugar y solicitada por la defensa la aplicación de la circunstancia modificativa eximente o de las eximentes incompletas o atenuantes de referencia de drogadicción y enfermedad mental o psíquica ( artículos 20.1ª y 2ª en relación al artículo 21.1ª y 2ª y 6ª del C.P.) ninguna probanza mínimamente relevante las apoya, como obligado y necesario resulta, debiéndose constatar la permanencia de las bases de la imputabilidad del acusado en relación a los hechos aquí enjuiciados.
Finalmente ha de mantenerse que toda la doctrina de la legítima defensa se desenvuelve sobre dos aspectos bien diferenciados.
Desde fuera del que se defiende implica aquélla doctrina una ilegítima agresión en forma de ataque injustificado, sin fundamento o motivo alguno legítimo que lo autorice, actual, inminente e inesperado ( impetus inopinatus ), tan acreditado como la seriedad del derecho penal exige. Ataque que, además, ha de tener entidad bastante para originar, una situación de riesgo o de peligro en bienes jurídicos tutelados, ordinariamente la vida o integridad somato-psíquica, advirtiéndose que las expresiones verbales, por muy soeces y violentas que fueren, nunca justificarían la concurrencia de ese elemental y prístino requisito de la eximente.
Desde la perspectiva interna del propio agredido, la actuación exculpatoria requiere no sólo la racionalidad del medio empleado para impedirla o repelerla, sino también la falta de provocación suficiente ( SS.TS 29-1-92 y 30-4-92 ).
Entrando ya en el análisis de los requisitos integrantes de la causa de justificación analizada, ha de señalarse que :
a) Como es notorio, la legítima defensa, que la defensa del acusado estima que concurre en la conducta de Teodulfo, exige, para ser apreciada, ya lo sea como eximente completa ( art. 20/4º), o como eximente incompleta del número 1º del artículo 21 del Código Penal, de la concurrencia del requisito esencial y prístino de la agresión ilegítima. Por tal debe entenderse toda conducta humana que cree un peligro real y objetivo, con potencia acusada de causar daño, actual o inminente, y en la que concurran los caracteres de ser injusta, inmotivada, imprevista y directa. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha declarado reiteradamente que la agresión ilegítima es incompatible con las situaciones de riña mutuamente aceptada; si bien ello no exonera a los Tribunales del deber de averiguar su génesis, determinando quién la inició, de modo tal que no aparezca como reñidor quién fue objeto de un ataque o agresión injusta y se limitó a replicar la misma repeliendo la agresión inicial; no siendo tampoco en este análisis, tesis aceptable, la consistente en afirmar que siendo posible la huída, a ella debe acogerse el agredido porque, de hacerlo, significaría el éxito de la sinrazón y el triunfo del agresor, lo que vendría a constituir un factor criminógeno, en este orden de cosas ( SS.TS. 16-2-89; 5-2-89; 23-3-90; 3-5-90; 30-6-91; 25-9-91; 5-11-91; 16-3-92; 24-9-92; 12-2-93; 6-10-93 y 29-12-97). Asimismo no pueden ser olvidados aquéllos supuestos en los que existiendo una riña mutuamente aceptada, se produce una forma agravada de los medios de pugna, operándose un cambio cualitativo, al emplear algún contendiente armas o medios de dañar más graves y peligrosos que los hasta entonces utilizados por una y otra parte, que pueda venir a erigirse en una verdadera agresión que se desliga de la riña inicial ( SS.TS de 17-9-93; 5-4-95; 21-10-96; 23 y 27-1-98; 8-7-98 y 14-10-98).
b) La necesidad está en la base misma de la defensa, pues con razón suele destacarse que si ésta no puede calificarse de necesaria para traspasar los límites del interés preponderante, fundamento de la justificación, no puede hablarse de eximente completa o incompleta; debiéndo distinguirse entre la necesidad de la defensa (necessitas defensionis), como requisito inherente a esta causa de justificación expresada en el Código como "obrar en legítima defensa", y la necesidad racional del medio empleado por el defensor, que es una necesidad puramente instrumental, cuya inexistencia no imposibilita la apreciación de la eximente incompleta ( SS.TS. 6-7-90; 11-10-90; 6-5-98 y 3-7-98).
c) La exacta caracterización del requisito de la racionalidad del medio defensivo empleado, requiere de la consignación de las siguientes precisiones:
1º)La racionalidad del medio, viene determinada en función no tanto de la semejanza de las armas, objetos o medios comisivos, sino de la situación personal en que los contendientes se encontraren.
2º) No ha de entenderse que la necesidad tenga que ser completa ni que deba existir tampoco una absoluta proporcionalidad.
3º) La racionalidad implica flexibilidad y graduación, razón por la cual se trata de un concepto que no puede someterse a reglas predeterminadoras, sin tasa o medida alguna.
4º) La racionalidad ha de subordinarse a lo que en cada momento requiera la especial situación del agredido antes de actuar en la defensa, porque sólo desde esta perspectiva, ex ante, ha de valorarse el estado anímico de quién se defiende, nunca con el análisis reflexivo, más sereno y frío, que puedan ofrecer cuantas consideraciones " ex post" se hagan tras la ocurrencia de los hechos.
5º) El requisito guarda una directa relación con el principio de proporcionalidad en función de todas las circunstancias concurrentes, no solo con arreglo al criterio subjetivo del que se defiende.
6º) Ello no obstante, no puede exigirse al agredido una exacta y serena reflexión para escoger los medios de defensa en ese momento concreto en el que se ha de decidir incluso la modalidad defensiva que muchas veces no tendría que ser necesariamente la más inocua o reducida para el agresor.( SS.TS. 12-6 y 23-10-91; 30-10-92; 24-9-94; 15-12-95; 4-12-97; 16-2-98; 23-3-98 y 6-5-98).
d) En orden a la delimitación conceptual del requisito de la falta de provocación suficiente por parte del defensor, ha de señalarse:
1º) La exégesis de la provocación como antecedente causal puede y debe matizarse conforme a la doctrina de la causalidad adecuada.
2º) La adecuación de la provocación conecta con la previsibilidad del modo que, atendido el orden nomal de las cosas, produzca, excite e influya en una agresión que, si bien ilegítima, carezca de una mínima cobertura culpabilista ( con el telón de fondo de la no exigibilidad de una conducta distinta).
3º) La suerte corrida por la legítima defensa es en sí independiente de las sanciones administrativas o penales que la previa conducta del luego agredido pueda merecer.
4ª) La falta de proporción entre la respuesta agresora y la provocación inicial impide apreciar en ésta aquélla suficiencia, de modo que en tal supuesto el provocador se halla en condiciones de contestar dentro del marco de la legítima defensa y en consonancia con el ordenamiento jurídico. ( S.TS. 6-6-89 ).
A la vista de lo que se acaba de fundamentar y entrando ya en el análisis del supuesto fáctico sometido a enjuiciamiento, ha de señalarse la falta de acreditación del esencial y prístino requisito de la agresión ilegítima, para lo que basta ver lo razonado en los fundamentos jurídicos primero y segundo respecto a la génesis y desenvolvimiento de la agresión acontecida, debiendo correr suerte desestimatoria la eximente alegada por la defensa.
En el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación los artículos 148.1º y 4º, 56, 57 y 66/1.6ª del Código Penal, por lo que se entiende proporcional y adecuada a las circunstancias del caso y del culpable, la imposición de la pena de 4 años de prisión, pues concurriendo dos de las circunstancias previstas en el artículo 148 del Código Penal, una de ellas ha de servir para la aplicación del tipo cualificado y la otra para mensurar adecuadamente la gravedad de la conducta dentro de dicha tipicidad, resultando proporcional la imposición de la pena en su mitad superior y dentro de esta en la pena de 4 años de prisión, por cuanto la gravedad del resultado lesivo acontecido en términos de deformidad aún cuando el Ministerio Fiscal no calificase, como se vio, los hechos como delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal; implica que dicha entidad del resultado lesivo anteriormente razonada ha de impedir la imposición de la pena en su mínima extensión dentro de la mitad superior (3 años seis meses y un día). Asimismo y en aplicación del artículo 57 del Código Penal y a la vista de la gravedad de los hechos enjuiciados, resulta procedente la imposición al acusado de las penas accesorias consistentes en la prohibición de acercamiento a Emma a una distancia inferior a 200 metros, y la de comunicar con la misma de forma directa o indirecta y por cualquier tipo de procedimiento natural o técnico durante el plazo de 5 años; ratificándose asimismo las medidas cautelares personales adoptadas respecto del aquí condenado, es decir la prisión provisional acordada por auto de fecha 10 de Agosto de 2.022 y la orden de protección de fecha 5 de agosto de 2.022.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
Que, por unanimidad, debemos
Ratificándose asimismo las medidas cautelares personales adoptadas respecto del aquí condenado, es decir la prisión provisional acordada por auto de fecha 10 de Agosto de 2.022 y la orden de protección de fecha 5 de agosto de 2.022, durante la tramitación de los eventuales recursos contra esta sentencia.
Caso de interposición de recurso de apelación convóquese a las partes a los fines previstos en el artículo 504 de la Lecrim., por si procediera la prolongación de la prisión provisional.
Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta y de las accesorias del artículo 57 del Código Penal, el tiempo que por esta causa esté preventivamente privado de libertad y haya cumplido tales accesorias de modo cautelar.
Practíquense las anotaciones registrales procedentes al tratarse de una condena por violencia de género.
Procédase a deducir testimonio de lo actuado en sede instructora y plenaria contra Emma, Sandra y Silvia, por si sus declaraciones en el plenario de esta causa pudieran venir a ser constitutivas de un delito de falso testimonio en causa criminal en favor del reo del artículo 458.1 del C.P.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
