Sentencia Penal 116/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 116/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 38/2024 de 08 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2024

Tribunal: AP Ciudad Real

Ponente: FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

Nº de sentencia: 116/2024

Núm. Cendoj: 13034370022024100204

Núm. Ecli: ES:APCR:2024:418

Núm. Roj: SAP CR 418:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00116/2024

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL

-Domicilio: CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Telf: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522 JAP

Modelo: 001200 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 13087 41 2 2016 0002334

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000038 /2024-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000147 /2020

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado, en nombre de SM el Rey, la siguiente

S E N T E N C I A N º 116/24

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Ignacio Escribano Cobo.

MAGISTRADOS

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Doña Almudena Buzón Cervantes.

En Ciudad Real, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 147/2.020 del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad, seguidos por un delito de estafa contra Don Valeriano, representado por la Procuradora Doña Carmen Román Menor y defendido por la Letrada Doña María Manzano Serrano, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, y acusación particular en representación de Don Jose Miguel, la Procuradora Doña Susana Beatriz Cano Aranguez asistida por el Letrado Don Ramón Alen Vázuqez, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña María Isabel Maleno Dueñas con fecha dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, cuyo relato fáctico es el siguiente " ÚNICO. - Se dirige la acusación contra Valeriano, con D.N.I. Nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quien, en fecha 27 de septiembre de 2014 firmó contrato de arrendamiento del hotel y bar- restaurante sito en la Autovía de Andalucía kilómetro 216,800 sentido Madrid- Cádiz, término municipal de Santa Cruz de Mudela con sus propietarios Don Anselmo y Doña Jacinta. En diciembre de 214, el acusado, haciéndose pasar por propietario del establecimiento, sin conocimiento de los auténticos dueños y sin verdadera voluntad de llevar a cabo el traspaso, ofreció en alquiler el negocio, llegando a firmar en fecha 10 de febrero de 2015 un contrato de arrendamiento de la explotación del hotel restaurante con Jose Miguel, estipulándose una fianza de 42.500€, de los cuales el arrendatario había entregado previamente la cantidad de 23.000€, entregando en el acto de la firma la cantidad de 10.000 y fijándose un plazo de 15 días para el pago de los restantes 9.500€ hasta completar la totalidad de la fianza. El acusado, una vez tuvo en su poder los 33.000€ no entregó la posesión del negocio ni devolvió el dinero recibido. Jose Miguel reclama por el dinero pagado. " y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO, a Valeriano, como autor penalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código Penal , a la pena de 12 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Las costas procesales causadas se imponen al penado, incluidas las de la acusación particular. Debo CONDENAR Y CONDENO, a Valeriano, a indemnizar a Jose Miguel en la cantidad de 33.000 euros con el interés legal del artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal del acusado en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la apelada, absolviendo al acusado del delito que se le imputa con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal y la acusación particular en base a las alegaciones que constan en su escrito solicitando ambos la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se turnó a esta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día 3/4/24.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de estafa (ex artículos 248.1 y 249 del CP), concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, en base a un único motivo de impugnación, infracción del derecho a la presunción de inocencia, indebida aplicación del artículo 379.2 del Código Penal.

En su desarrollo argumentativo se cuestiona la valoración del material probatorio que contiene la resolución recurrida en la medida en que parte de dar fiabilidad a una prueba documental, que no merece tal consideración al no haber sido firmada por el acusado, tal y como lo indica el informe pericial realizado por la guardia civil, al tiempo que, ni la testifical practicada (Sr. Anselmo y Sra. Jacinta) tiene incidencia en la configuración del sustrato fáctico pues desconocen lo acontecido en las relaciones entre denunciante y denunciado, ni las declaraciones del denunciante, Sr. Jose Miguel, por demás aprendidas y ensayadas e inconexas con la documental obrante en autos y las cifras y cantidades que reseñan, son suficientes para configurar el sustrato fáctico máxime cuando solo consta que hubo relaciones comerciales con el denunciante sin haber llegado a recibir cantidades de dinero.

A ello se oponen el ministerio fiscal y la acusación particular.

El primero al señalar que no existe el denunciado defecto apreciativo siendo el razonamiento de la juez a quo lógico, racional y motivado.

Y la segunda negando por idéntico argumentario el defecto alegado e insistiendo en que la amplia prueba documental unida a la testifical obrante en autos corrobora la existencia de un engaño al atribuirse el acusado la condición de dueño de un negocio de hostelería para obtener la entrega de cantidades de dinero que no podía transmitir al acusado.

SEGUNDO.- Punto de partida necesario para abordar el motivo debe ser recordar el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos judiciales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca, vía error valoración de prueba, el quebranto de ese derecho fundamental.

(i) En lo que atañe al primer extremo, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007, por citar algunas, señalan que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena sin prueba, o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en obtención y práctica de las mismas; también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica. Además, en nuestro proceso penal no existe un sistema tasado para la valoración de la prueba, ni tampoco la exclusión a priori del testimonio de una persona, sea o no víctima, y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto predica la apreciación en conciencia y atendidas las razones expuestas, es conforme a la Constitución y su aplicación perfectamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia, que en cambio veda la condena por impresiones íntimas, conjeturas o sospechas del juzgador, sin prueba que de forma inequívoca inculpe y advenida al proceso de manera regular.

En iguales términos nos recuerda la STS nº 966/2013, de 20 de diciembre, la STC 88/2013, de 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2).

Así pues que se ha respetado en la sentencia impugnada el expresado principio exigirá una triple comprobación:

1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)

3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado.

(ii) en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim. En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar en apelación la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 162/2019, de 26 de marzo; 216/2019, de 24 de abril; 532/2019, de 4 de noviembre y 555/2019, de 13 de noviembre) al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación entiende que la valoración de la prueba es un proceso complejo que depende de la inmediación y la ponderación del conjunto de pruebas de forma racional, función cuyo único límite, "viene determinado por la inmediación en la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral...".

Ello tiene singular importancia en casos en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el soporte audiovisual del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el secretario judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia) para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permite al Tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En resumen, la credibilidad de las testificales es un apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la prueba practicada puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tienen, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia.

En palabras de la STS 243/2019, de 9 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 09/05/2019 (rec. 2272/2018)Revisión de la valoración de las pruebas personales (declaración del acusado, de la víctima, de los testigos y manifestaciones de los peritos) practicadas en primera instancia.: "En otro orden de cosas, y en lo que atañe a la apreciación de las pruebas personales practicadas en la vista oral del juicio, es sabido que esta Sala de casación tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.

Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 21/11/2003 (rec. 2181/2002)Revisión de la valoración de las pruebas personales (declaración del acusado, de la víctima, de los testigos y manifestaciones de los peritos) practicadas en primera instancia.; y 677/2009, de 16-6Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 16/06/2009 (rec. 2317/2008)Revisión de la valoración de las pruebas personales (declaración del acusado, de la víctima, de los testigos y manifestaciones de los peritos) practicadas en primera instancia.). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte del Tribunal Superior (STS 716/2009, de 2-7; 1104/2010, de 29-11; 749/2011, de 22-6; 813/2012, de 17-10; 62/2013, de 29-1; y 617/2013, de 3-7)".

Conviene también traer a colación, en lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, que, como regla, su alcance exculpatorio pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 13/12/1993 ( STC 372/1993)La versión del acusado debe ser admitida o rechazada motivadamente en sentencia.), que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 17/12/1985 ( STC 174/1985)La versión del acusado debe ser admitida o rechazada motivadamente en sentencia., 24/1997Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 11/02/1997 ( STC 24/1997)La versión del acusado debe ser admitida o rechazada motivadamente en la sentencia. y 45/1997Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 11/03/1997 ( STC 45/1997)La versión del acusado debe ser admitida o rechazada motivadamente en sentencia.); b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 01/12/1988 ( STC 229/1988)Los contra-indicios (coartadas poco convincentes) no deben servir para considerar culpable. y 24/1997Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 11/02/1997 ( STC 24/1997)La versión del acusado debe ser admitida o rechazada motivadamente en la sentencia.), aunque sí puede ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 16/11/1998 ( STC 220/1998)Los denominados contra-indicios (coartadas poco convincentes) puede ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria.); c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995, 36/1996Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 11/03/1996 ( STC 36/1996)La coartada ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, debiendo acreditar la defensa la veracidad de sus afirmaciones exculpatorias., 49/1998Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 02/03/1998 ( STC 49/1998)La coartada ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, debiendo acreditar la defensa la veracidad de sus afirmaciones exculpatorias., y ATC 110/1990Jurisprudencia citada a favorATC , Sala Primera , 12/03/1990 ( ATC 110/1990)La coartada ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, debiendo acreditar la defensa la veracidad de sus afirmaciones exculpatorias.). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.

A modo de resumen y recapitulando, el Tribunal de apelación en el ejercicio de sus funciones revisoras puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrimLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 790 (06/12/2015), y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Esto es, puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación. La función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.

TERCERO.- Delimitado el contenido de nuestra función revisora y ajustándolo a las pautas interpretativas mencionadas en base a la vigencia de los principios de inmediación y a los argumentos que contiene el recurso, una vez examinado el material probatorio desplegado y auditado el soporte audiovisual del juicio, lo cierto es que la juzgadora a quo expone y razona en el FD I de forma minuciosa y precisa el pilar fundamental en que se sustenta el pronunciamiento condenatorio, esto es, la versión que ofreció el denunciante-perjudicado Sr. Jose Miguel, declaración que merece la consideración de prueba de cargo, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, al reunir todas las notas que establece la jurisprudencia; así es persistente en la incriminación, cuenta con verosimilitud al existir corroboraciones objetivas como la documental obrante en autos (folios 7 a 11 y 134 de las actuaciones) y las testificales de la Sra. Jacinta y del Sr. Anselmo, al tiempo que desecha la versión exculpatoria que ofrece el acusado, por demás novedosa e inexplicable en lo que atañe a la documental referida (folios 8 a 11 y 14) al ser contradictoria con lo manifestado en instrucción (folio 91 y siguientes de las actuaciones); en definitiva, explica el proceso lógico deductivo llevado a cabo y que le conduce a considerar acreditado el factum que aparece en la resolución recurrida, solución que anticipamos este Tribunal comparte en la medida en que no resulta ilógico o irracional.

Cierto es que no se ha practicado una prueba pericial caligráfica que permita constatar la autenticidad de las firmas obrantes en los documentos obrantes en los folios 7 a 11 de las actuaciones, consistentes en los contratos de señal de 13 de diciembre de 2.014, 29 de diciembre de 2.014 y 15 de febrero de 2.015, de tal suerte que no se puede tener por acreditada la certeza de las firmas obrantes en el último en base a una prueba de tal índole que los advere. Más también lo es que el acusado-apelante en el plenario no reconoció los documentos, negó su firma y haber recibido las cantidades que se reseñan en los mismos. Sin embargo, esa afirmación contrasta de forma absoluta y total con su declaración en fase de instrucción (folios 91 y siguientes) en dónde no sólo admitió y reconoció la existencia de los mismos hasta el punto de aportarlas las copias que obraban en su poder y que fueron testimoniadas (folios 93 y siguientes de las actuaciones) sino que tan sólo cuestionó e impugnó el documento de fecha 9 de junio de 2.015 firmado en Tánger señalando que la firma no era suya, consecuencia de lo cual fue que el informe pericial practicado en instrucción (folios 168 y siguientes) por la Guardia Civil se limitase a corroborar la autenticidad de la firma estampada en el mismo por el acusado llegando a afirmar que es probable que el acusado no hubiese sido el autor de la misma. En ese contexto, el cambio de versión que ofrece el acusado acerca de la autenticidad de su firma, para ahora desdecirse de lo expuesto en autos y de sus propios actos (aportó la copia que obraba en su poder de los mismos), hace inverosímil sus manifestaciones y justifica que sea lógica, racional y acorde a las máximas de experiencia la conclusión de la juzgadora a quo de que la versión que ofrece el denunciante, avalada por la corroboración periférica objetiva que ofrecen esos soportes documentales, permite tanto tener por acreditada la existencia de las relaciones comerciales entre las partes como su contenido, en el que se atribuye la condición de propietario de la finca y del negocio de hostal-bar y restaurante, cuándo en realidad no lo era, y su cesión en arrendamiento habiendo obtenido la entrega de las cantidades que en él se especifican, esto es, 23.000 euros ya percibidos más otros 10.000 que le fueron entregados en dicho acto.

Si a ello le adicionamos que el testimonio de los Sres. Jacinta y Anselmo permite constatar como eran los titulares de la finca y del negocio siendo el acusado tan solo un mero arrendatario como lo corroboran los documentos obrantes a los folios 59 a 64, la conclusión no puede ser otra, que no existe ningún defecto en la valoración del material probatorio ni individualmente ni globalmente considerado, de tal suerte que ha quedado acreditado y enervado el principio de presunción de inocencia.

En base a ello, emerge como consecuencia natural la adecuada subsunción de los hechos en el tipo del delito de estafa por el que ha sido condenado el acusado, todo lo cuál conduce al fracaso del recurso.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Valeriano contra la sentencia de 18 de diciembre de 2.023 dictada en el Procedimiento Abreviado 147/2.020 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, y todo ello declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el Nº 1 del Art. 849 de la LECriminal que habrá de prepararse en la forma prevista en los Arts. 854 y 855 LECriminal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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