Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 5/2017 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Núm. Cendoj: 13034370012017100236
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:446
Núm. Roj: SAP CR 446/2017
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00030/2017
A UD.PROVINCIAL SECCION N. 1
C IUDAD REAL
SENTENCIA: 0002 1/2017
A UD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de C IUDAD REAL
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: MDM
Modelo: N54550
N.I.G.: 1303 4 41 2 2015 0022195
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000005 /2017
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JUIC IO DE FALTAS 0000018 /2016
RECURRENTE: Juan
Procurador/a: CARLOS SANCHEZ SERRANO
Abogado/a: JESU S ENRIQUE GARCIA HERRERA
RECURRIDO/A: Angelica , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: CRIS TINA GARCIA-SACEDON PARDILLA
Abogado/a: ,
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000005 /2017
SENTENCIA Nº 30
En la ciudad de Ciudad Real, a dos de Mayo de 2017.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un
solo Magistrado, la Ilma. Sra. Doña María Jesús Alarcón Barcos, los Autos de Juicio de Faltas nº 18/16 del
Juzgado de Instrucción nº 007 de Ciudad Real, seguidos para el enjuiciamiento de una falta de apropiación
indebida.
Figura en el rollo como apelante D. Juan representado por el procurador D. Carlos Sánchez Serrano y
defendido por el letrado D. Jesús Enrique García Herrero, y como apelados Suministros Agroindustriales 'Las
Nieves' S.L, Dª. Angelica representados por la procuradora Dª. Cristina García Sacedon Pardilla y defendidos
por el letrado D. Santiago Coello Bastante, y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 28 de julio de 2016, el Juzgado de Instrucción número 007 de Ciudad Real dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'El Sr. Juan trabajaba en el mes de mayo de 2015 en la empresa Suministros Agroindustriales Las Nieves SL, con una categoría profesional de dependiente segundo y una antigüedad desde el 1 de enero de 2008.
Dicha empresa tiene como objeto social la compraventa de materiales de construcción, mobiliario y ferretería industrial y agrícola, entre otros, siendo administradora única la Sra. Angelica .
En fecha 7 de mayo de 2015, el Sr. Juan , en el cometido de sus funciones que desarrolla en la entidad, vendió a la empresa DIRECCION000 CB un cerrojo 101- L/105, un tacón rectangular, una cerradura 199/248 CVL, un pomo de una puerta Felipe II negro, y un pernio Pal Axial 20x15x4 derecha, por un importe 74.11 euros. A tal fin, emitió un albarán número NUM000 , en el que figuraba, además del número de caja, fecha y CIF del cliente, como número de vendedor el 1. La entidad compradora recibió la mercancía, el Sr. Juan le entregó una copia del albarán y recibió en efectivo el precio de la compraventa, que fue abonada por el representante legal de la empresa Sr. Herminio .
Finalizada la operación, el Sr. Juan anuló el albarán y no ingresó el precio recibido en la caja de la empresa, sin que conste el destino que finalmente ha tenido ese dinero'.
Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: 'Que debo condenar y condeno a D. Juan como autor penalmente responsable de una falta de apropiación indebida ya descrita a la pena de multa de 30 días a razón de seis euros por día (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), debiendo abonar la cantidad de 180 euros, y en concepto de responsabilidad civil, abonará a D. Angelica , administradora única de la entidad Suministros Agroindustriales Las Nieves SL, la suma de 89,67 euros, con imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por D. Juan , que basó su recurso en una errónea valoración de la prueba, como por otro lado infracción del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del tipo penal de la apropiación indebida.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escrito de impugnación. Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria.
CUARTO : En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO : Interpone recurso de apelación la representación procesal del condenado en la instancia Juan contra la sentencia por el que se le condena como autor de una falta de apropiación indebida prevista y penada en el art. 623.4 del C. penal (hoy suprimido el Libro III del C. Penal ) alegando error en la valoración de la prueba, así como indebida aplicación del tipo penal de la falta de apropiación indebida por aplicación de la reforma operada por la Ley orgánica 1/2015 del delito de apropiación indebida y administración desleal.
SEGUNDO .- Una vez examinados los motivos de impugnación alegados por el recurrente, conviene tener en cuenta que, se ha reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( S. 55/82 ), que para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida en la valoración de la prueba, que ha llegado con las debidas garantías al proceso, valoración que es de la exclusiva incumbencia del Juzgador, en la que asume en libertad según su conciencia e íntima convicción, la comprometida función de fijar los hechos probados, a lo que se añade en su caso, la calificación penal y los efectos inherentes a la misma. Es, por lo tanto, a partir de la prueba practicada, y según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como el Juzgador formará su convicción sobre los hechos su conciencia y siguiendo criterios de racionalidad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo añade que esta interpretación se hará con arreglo a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia, y, en su caso, los conocimientos científicos (Ss. 29-8-98 , 4-2-91 ). Por lo tanto, y a tenor de lo expuesto, poder dilucidar sobre si un testigo, el acusado o un perito dice la verdad o no, está tan condicionado por el principio de inmediación con el que se ha practicado la prueba, que la Sala carece, en principio, de la posibilidad de emitir un juicio sobre los citados extremos, a no ser, claro está, que resultara evidente que se exteriorizara una infracción de las reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de los conocimientos científicos aceptados (S.29-4-88).
En el caso de autos el Juez a quo ha valorado libremente las pruebas practicadas en juicio, explicando el hilo de su razonamiento en el fundamento jurídico de su sentencia, y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que lo desvirtué o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba, sino solamente una versión subjetiva de los hechos.
El Juzgador de instancia valora todas y cada una de las declaraciones prestadas, y la prueba documental, y sustenta la sentencia condenatoria no sólo en la declaración de la denunciante, abstracción de la finalidad que en su caso haya podido seguir con la interposición de la denuncia. Obran otras pruebas y concreto una de ellas que para este Tribunal estima esencial, en concreto la declaración del testigo Rubén , quien reconoció que en este caso y en relación al albarán unido a las actuaciones al folio 21, dicha mercancía fue dispensada por el denunciado y que en todo caso no la devolvió. Tampoco existe duda que dicho albarán resulta que fue eliminado como así se corrobora con la documental obrante a las actuaciones al folio 27. Por más que pretenda el recurrente desviar la atención sobre los intereses perseguidos por la denunciante, hemos de llegar a la conclusión que no tiene sentido alguno de un lado cobrar una mercancía, tachar el albarán y además hacer constar como mercancías eliminadas, sino es con la finalidad de apropiarse de la mencionada cantidad en perjuicio de la denunciante. Por otro lado el hecho de que se hubiese realizado dicha eliminación de la venta desde el número de vendedor uno que correspondía a la denunciante, no puede entenderse más que en clave de exculpación, pues como hemos dicho anteriormente resulta claro y evidente que esta compra quien la efectuó fue el denunciado, así fue determinante el testigo, que por otro lado no cabe poner en duda su credibilidad. Las referencias que el recurrente hace en relación a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, se dice 'que no se ha acreditado que se haya robado dinero de la empresa' en tanto que no se han traído al procedimiento los clientes que pudieran arrojar más luz al respecto. Por tanto en este caso dado que ha venido el cliente que adquirió la mercancía es obvio que si se ha acreditado la realidad de la disposición del dinero y su no ingreso en caja.
Se dice por el recurrente que no ha quedado acreditado que hubiese el descuadre en la cuenta, pues bien si atendemos a la actuación del denunciado indefectiblemente nos lleva a la conclusión que su finalidad fue la de apropiarse del dinero. No se justifica su conducta salvo que con el mencionado objeto. No se trata de una actuación desordenada o errónea del denunciado, puesto ¿qué motivo se ha de tener para eliminar una venta, e inutilizar el albarán, cuando no se ha devuelto la mercancía? Es obvio que para apropiarse del producto de la venta y no darle su destino, esto es su ingreso en caja.
La pretensión del recurrente relativo a que igualmente podría ser que se efectuasen la eliminación de ventas, dado que de forma fraudulenta se vendían en ocasiones mercancía sin IVA y que pasaba a una caja B y de este modo se justificaría el hecho por el que ha sido condenado el denunciado, entendemos que no puede tener favorable acogida. Sin perjuicio de la responsabilidad tributaria que pudiera incurrir dicha empresa, lo cierto es que en el caso que nos ocupa, se vendió no sólo el importe de la mercancía sino también con IVA.
Todo ello nos lleva a la confirmación de la resolución recurrida y la confirmación en cuanto a este particular.
TERCERO .- Por otro lado la pretensión del recurrente relativa a la infracción del ordenamiento jurídico por indebida aplicación de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 en relación al tipo penal de la apropiación indebida, hemos de manifestar que resulta obvio como así expone el apelado en su escrito de impugnación, que la pena a imponer resulta a todas luces más beneficiosa su regulación anterior a la reforma.
Ahora bien la confusión a la que pretende el recurrente hacer llegar, en relación a la disquisición de si nos encontramos ante un delito de apropiación indebida o en su caso a una administración desleal, hemos de decir no nos encontramos ante un administrador, sino en este caso un empleado ha sido suficientemente resuelta en cuanto a este particular 'Efectivamente, como indica la STS núm. 925/2016, de 13 de diciembre , en relación a la figura delictiva de la apropiación indebida tiene declarado que la misma está constituida por el acto de deslealtad a la confianza depositada por el perjudicado que entrega al autor del delito una cantidad en custodia y con la finalidad de darle un destino concreto, de suerte que el dolo surge con posterioridad a la recepción --en este caso del dinero-- no dando el destino en cuyo concepto se efectuó la entrega. Por ello el tipo penal exige como presupuesto la ausencia de operaciones complejas entre las partes que pudieran exigir una liquidación económica entre las partes concernidas, porque el delito de apropiación indebida es un delito especial en la medida que la acción típica solo puede realizarla quien haya recibido el dinero u objeto con una concreta finalidad, porque solo él puede quebrantar el bien jurídico de la confianza que juntamente con el de propiedad protege el tipo delictivo'.
Por tanto en el caso que nos ocupa hemos de mantener la correcta aplicación de la figura de la apropiación indebida.
Lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número siete de Ciudad Real, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PU BLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó.
Doy fe.
