Sentencia Penal 199/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 199/2024 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 2, Rec. 522/2024 de 11 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2024

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: MARIA DOLORES MARQUEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 199/2024

Núm. Cendoj: 14021370022024100028

Núm. Ecli: ES:APCO:2024:656

Núm. Roj: SAP CO 656:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA SECCIÓN Nº 2

C/ ISLA MALLORCA S/N - PLANTA 3 MÓDULO A

Correo electrónico: audiencia.secc2.cordoba.jus@juntadeandalucia.es

TLFS.: AUXILIOS y NEG. RO: 600156209; NEG. LO: 600156210;

NEG. MA y JR: 600156220; EJECUTORIAS y NEG. CT: 600156221; Fax: 957002414

N.I.G: 1402143220240001790

Órgano y Asunto origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Córdoba - JRA 21/2024

Tipo y número de procedimiento:Apelación resoluciones 522/2024

Negociado: LO

Sobre: Atentado

Apelante: María Rosario

Abogado: DAVID ALCAIDE SALINAS

Procurador: JOSE ANGEL LOPEZ AGUILAR

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Presidente

Don José María Morillo-Velarde Pérez

Magistrados

Don Juan Luis Rascón Ortega

Dña. María Dolores Márquez López

APELACIÓN PENAL

Autos: Juicio Rápido nº 21/2024

Juzgado: Penal número 2 de Córdoba

Rollo: 522

Año: 2024

SENTENCIA Nº 199 / 2024

En la ciudad de Córdoba, a 11 de Junio de 2024.

Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Rápido número 21/2024 por delito de atentado, a razón del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. López Aguilar, en nombre y representación de Dña. María Rosario, que ha actuado asistida del Letrado Sr. Alcaide Salinas, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Ponente del recurso la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Márquez López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 7 de Febrero de 2024, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan:

"Único.- Se estima probado y así se declara que, sobre las 01:00 horas del día 26 de enero de 2024, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con TIP NUM000 y NUM001 fueron comisionados para acudir al domicilio de la acusada María Rosario sito en la DIRECCION000 de Córdoba, por una presunta discusión de pareja, y en el contexto de dicha intervención policial, cuando el funcionario del Cuerpo de Policía Nacional con TIP NUM000 se encontraba entrevistándose con la acusada, ésta, con total desprecio por la integridad física del agente y por el principio de autoridad que el mismo representaba, comenzó a golpearle mediante puñetazos a la altura del pecho, sin que consten objetivadas lesiones toda vez que el agente portaba el chaleco de protección.

En el momento de los hechos la acusada presentaba una afectación parcial de las psicobiológicas de la imputabilidad, debido al trastorno de personalidad de base que la misma padece, así como por el consumo sustancias estupefacientes.

Al tiempo de los hechos la acusada había sido condenada ejecutoriamente en virtud de Sentencia firme de fecha 7 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba en el Juicio Rápido 35/2021 como autora de un delito de atentado, a la pena de 4 meses y 1 día de prisión, que quedó extinguida el 19/10/2022."

El fallo de la referida sentencia era del siguiente tenor literal:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Rosario como autora penalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad del art. 550.1 y 2 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7 en relación con el art. 20.1º del CP , la atenuante de toxifrenia del art. 21.2º del CP y la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas.

Conforme al art. 58 del CP habrá de serle de abono a la acusada el tiempo de privación de libertad, que, en su caso, haya sufrido con ocasión de esta causa. "

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. López Aguilar, en nombre y representación de Dña. María Rosario, en el que tras efectuar las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas solicitaba la estimación del recurso, todo ello en base a las argumentaciones mantenidas y en los motivos alegados o en su caso subsidiariamente a la proporcionalidad de la pena mínima, en atención tanto a los hechos denunciados como a las diferentes circunstancias personales referidas.

Tras ser admitido el recurso, se dio traslado de los mismos a las demás partes por término legal, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y, transcurrido el plazo legal, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites, fijándose para deliberación del día 10 de Junio de 2024.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, corrigiendo la mera omisión material que se aprecia en los hechos probados en el segundo de los párrafos que debe quedar del siguiente tenor:

" En el momento de los hechos la acusada presentaba una afectación parcial de las bases psicobiológicas de la imputabilidad, debido al trastorno de personalidad de base que la misma padece, así como por el consumo sustancias estupefacientes."

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Rosario denuncia en su alegación primera la existencia de conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, basada en la pretensión de suspensión de la vista que no fue atendida y respecto de la que formuló protesta.

Como segundo motivo de apelación denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba al que anuda la no concurrencia en la conducta de su defendida del elemento de acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa grave que integraría el delito de atentado, aludiendo a que en todo caso la conducta sería subsumible en un delito de resistencia del artículo 556 del C.P. Dentro de dicho motivo también señala que no encontramos el elemento del tipo subjetivo, no existiendo en la conducta de su patrocinada un dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.

En definitiva en dicho motivo denuncia error en la valoración de la prueba e infracción de ley al postular con carácter subsidiario que los hechos serían en todo caso constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556 del C.P.

Finalmente el tercer motivo del recurso lo denomina circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, circunstancias personales, principio de proporcionalidad, con carácter subsidiario. Postula bajo dicha nomenclatura la concurrencia de la circunstancia eximente completa del artículo 21.2 del C.P y en su caso con carácter subsidiario la aplicación de la eximente incompleta con la rebaja de la pena en dos grados y la aplicación de las medidas previstas para dichas causas de inimputabilidad. Así señala que cabe la posible y resultaría idónea la aplicación de la medida de seguridad del artículo 104 del C.P de internamiento en centro especializado y no su cumplimiento en centro penitenciario.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación íntegra de la sentencia por estimarla plenamente ajustada a derecho, considerando que la sentencia de instancia no incurre en error en la valoración de la prueba ni en la calificación jurídica.

SEGUNDO.- La parte apelante si bien enuncia como primer motivo la existencia de conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE) por no haberse acordado la suspensión de la vista no anuda al mismo la petición de nulidad del plenario, sino que lo hace de una manera meramente formal. No obstante y aún cuando ninguna consecuencia solicita a dicha petición debe ser analizada en primer lugar.

Y en este sentido hemos de indicar que, la posibilidad de celebración del juicio en ausencia del acusado, cuando la pena solicitada para el mismo no exceda de dos años de prisión, siempre que éste, como aquí acontece, haya sido debidamente citado a juicio, con las advertencias y prevenciones legales, se halla legalmente prevista.

La apelante, estaba legalmente citada en su propia persona ( folio 20 de los autos) para la celebración de la vista en la que venía acusada por delito de atentado con una petición de pena de un año de prisión, y por ende inferior a los dos años que hubiera determinado la imposibilidad de celebración en ausencia. Y si bien es cierto que su defensa solicitó la suspensión de la vista sobre la base de una comunicación de la acusada de que estaba enferma, la misma no aportó y sigue sin hacerlo hasta la fecha ninguna documental justificativa que así lo amparase, por lo que la decisión de la Magistrada a quo se torna acertada y no generadora de indefensión. Es de recordar en este punto que, como señala el Tribunal Constitucional, " la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997 , FJ 1, 118/1997, FJ 2 , y 26/1999 , FJ 3)". ( S.T.C. 1ª, de 24-03-2003, núm. 53/2003 , Fecha BOE 16-04-2003. Pte: García Manzano, Pablo, por todas las demás).

Por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado.

TERCERO.- Entrando en el primero de los motivos de fondo, cuál es el error en la valoración de la prueba, hemos de indicar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio.. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación de la recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

En la sentencia impugnada se explican los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la acusada, motivos que derivan de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Este Tribunal ha tenido ocasión de visionar de manera íntegra el acto del juicio oral y por tanto nos hemos situado, prácticamente, en la misma posición que la juzgadora de instancia alcanzando las mismas conclusiones.

En el presente caso cobra especial relieve la declaración de los dos Agentes de Policía Nacional con números NUM000 y NUM001. La declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo ( artículo 717 de la LECR) . La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa.

Ello acontece en el caso que nos ocupa y los agentes declararon de manera firme, objetiva y sincera. La parte apelante tilda de contradicción la declaración del Agente NUM000 que la Sala no aprecia, y sostiene que el Agente NUM001 no es testigo presencial de los hechos, extremo que no niega la sentencia, esto es, el Agente no fue testigo de la agresión de la acusada hacia su compañero pero si directo de lo que oía mientras se encontraba abajo con la pareja de la acusada y testigo presencial de lo que vio cuando subió, afirmando que después de estar engrilletada seguía la acusada arremetiendo contra ellos.

De igual forma la parte apelante en dicho motivo cuestiona también la no acreditación, a su entender del elemento subjetivo del injusto al considerar que su patrocinada que estaba nerviosa, alterada, en pleno brote o alteración mental acreditada recibe del Agente de la autoridad la indicación de que está detenida, siendo su reacción no dirigida hacia el Agente de la autoridad sino a evitar ser detenida.

Es imposible acoger dicho argumento ante las contundentes afirmaciones del Agente de Policía Nacional con nº NUM000, en cuanto a que cuando él se dispuso a hablar con ella, le propinó los puñetazos en el pecho, sin mediar palabra, encontrándose debidamente uniformado.

Dicho motivo no puede prosperar, por lo que no puede sustituirse la valoración probatoria que es conforme a lógica y razón y el recurso ha de ser desestimado sin que, por demás, el estado afecte a la tipicidad sino a la imputabilidad concurriendo por tanto el dolo típico.

Respecto de la alegación subsidiaria de infracción de ley al considerar que la calificación jurídica de los hechos no es correcta, proponiendo la calificación jurídica de los mismos como de un delito de resistencia.

En puridad podríamos hablar de tres tipos penales similares pero que se diferencian en la intensidad de la conducta antijurídica. Por una parte el delito de atentado del artículo 550 del C.P, configurado sobre la base de la más intensa de las actitudes hostiles hacia los agentes de la autoridad, consistente en acometimiento, agresión, intimidación grave. En segundo término tenemos la resistencia del artículo 556 del C.P, vinculada en general a determinadas actitudes de oposición violenta por parte de los ciudadanos hacia sus agentes del orden, que no consisten en agresión directa o intimidación grave, sino que se centran en forcejeos intensos, violentos y con resultado de lesiones y finalmente la antigua falta contra el orden público, hoy despenalizada en virtud de la Ley Orgánica 1/15, en la que no sólo entrarían acciones hostiles desde un punto de vista verbal, sino incluso físicas, consistentes en forcejeos no muy intensos . En tal sentido veanse Sentencias del Tribunal Supremo de 5.7.89; de 29.6.92; 6.6.03; 4.5.06; 8.2.07,... o de las Audiencias Provinciales en concreto de Madrid ( Sección 16 ) de fecha 12 de Septiembre de 2007 o de Castellón de 12 de Abril de 2006.

Tradicionalmente nuestra jurisprudencia , en orden a la diferenciación entre delito de resistencia del artículo 556 del C.P y delito de atentado del artículo 550 y 551 del mismo texto legal, solía hacer referencia a la actitud meramente pasiva de la resistencia del artículo 556 del C.P, frente a la actitud activa más propia del atentado. Ahora bien dicho criterio ha recibido matizaciones en Sentencias de 3.10.96; 11.3.97 y 21.4.99 de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de admitir como resistencia del artículo 556 del C.P, ciertas conductas activas que se enmarcaran dentro de una oposición al designio de los agentes actuantes.

No obstante Sentencias de 6 de Junio de 2003 o de 4 de Mayo de 2006 ( esta última muy ilustrativa como ya veremos) , afinan aún más el concepto, indicando que en todo caso dicha posibilidad de considerar determinadas conductas activas como resistencia del artículo 556 del C.P, no es compatible con una iniciativa violenta por parte del acusado, sino con una iniciativa de los agentes que se vea contrarrestada por la actitud del acusado. Es decir si el acusado es quien toma la iniciativa agresiva, estamos ante un acometimiento y por tanto ante un delito de atentado del artículo 550 del C.P. .

En concreto la Sentencia de 4 de Mayo de 2006 no sólo hace referencia a dicho criterio de quien adopta la primera iniciativa, si el acusado o los agentes, para diferenciar la resistencia ( 556) del atentado ( 551), sino también la gravedad de la oposición física del sujeto activo.

Proyectada la anterior doctrina general sobre el caso que nos ocupa y habiéndose acreditado que la acusada descarga puñetazos al Agente a la altura del pecho, bien es cierto que sin ocasionarle lesiones. Esa actitud agresiva, airada, consistente en propinarle puñetazos a la altura del pecho constituye al entender de este Tribunal, un delito de atentado.

El hecho de que el agente, por fortuna no resultara con lesiones, no obsta a la calificación jurídica del hecho si atendemos al tenor literal del tipo penal citado y en consecuencia el motivo ha de ser igualmente desestimado.

CUARTO.- En el tercero de los motivos de apelación, la recurrente como ya hemos anunciado postula la apreciación de la eximente completa del artículo 20.1 del C.P, o de manera subsidiaria la apreciación de la eximente incompleta y su consiguiente reflejo en la individualización de la pena.

Hemos de partir de que la sentencia de instancia aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7 en relación con el art. 20.1º del CP y la atenuante de toxifrenia del art. 21.2º del CP, considerando que existe un fundamento cualificado de atenuación lo que lo le lleva a rebajar la pena en un grado, que no fija en la extensión mínima atendida la también concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P, imponiendo finalmente la pena de cuatro meses de prisión.

Al efecto hemos de indicar que el Tribunal Supremo tiene también una doctrina ya muy consolidada sobre la incidencia de los trastornos antisociales de la personalidad en la responsabilidad penal. Una muy extensa exposición de esta doctrina se contenía en la Sentencia 831/2001 de 14 de Mayo, en términos que se pueden resumir del modo siguiente:

1. No cabe establecer una regla general sobre la relevancia que debe darse a los trastornos de la personalidad en el terreno de la imputabilidad penal ( STS de 10 Feb. 1989, entre otras).

2. Un trastorno de personalidad no es propiamente una enfermedad mental, aunque en cualquier caso si es una anomalía psíquica.

3. Su manifestación esencial es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir de lo que constituye el patrón cultural de conducta.

4. Aunque no pueda darse una regla general sobre su incidencia en la imputabilidad, no cabe hablar de exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la voluntad.

5. La doctrina jurisprudencial los ha considerado en ocasiones irrelevantes por estimar que en el caso concreto no se encontraba afectada dicha capacidad de conocimiento y voluntad, elementos básicos del juicio de imputabilidad ( Sentencias de 14 Abr. 1984, 13 Jun. 1985, 16 Ene. 1987, u 11 Nov. 1988, entre las clásicas, o sentencias de 15 Feb. y 2 Oct. 2000, entre las más recientes).

6. Por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se han valorado penalmente como atenuantes analógicas ( sentencias de 12 y 27 Mar. 1985, 27 Ene., 1 Jul. y 19 Dic. 1986, 6 Mar. 1989 o 5 Nov. 1997).

7. No faltan otras resoluciones en que trastornos de personalidad especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas ( sentencias de 10 y 25 Oct. y 14 Nov. 1984, 15 May. 1985, 16 Abr., 9 May., 8 Jul. y 5 Dic. 1986, 15 Ene. y 6 Feb. 1987, 29 Feb. o 22 Jul. 1988, o 16 Nov. 1999).

Como señala la última de las sentencias citadas del Tribunal Supremo, la de 16 Nov. 1999, que recoge la evolución legal y jurisprudencia sobre la antes llamada "psicopatía", esta calificación es posible al modificarse la expresión legal "enajenación mental", del Código anterior, por la de "anomalía o alteración psíquica" en el Código actual, lo que "permite ya, sin esfuerzo alguno, incluir en el ámbito de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad a los trastornos de la personalidad, sin necesidad de recurrir a la analogía". Se culmina así la evolución iniciada en las SS de 29 Feb. y 22 Jun. 1988, que tenían en cuenta la inclusión de estas anomalías entre los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales elaborada por la OMS.

En todo caso, la eximente incompleta se reserva a los casos en que el trastorno "es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías orgánicas o psíquicas de las que son las más citadas el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus primeros grados, la histeria, la toxicomanía etc.". ( SS 24 Ene. 1991, 6 Nov. 1992, 24 Abr. 1993 y 8 Mar. 1995), en la medida en que se encuentre alterada la capacidad para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión y, por tanto, para ser motivado por la norma penal.

En el caso de autos es cierto que al concurrir y así lo da por probado la sentencia ( con base en el informe médico forense) el trastorno de personalidad junto con el trastorno por consumo de sustancias, ambas de consuno, la consecuencia jurídica bien podría haber sido la apreciación de la eximente incompleta al concluir el dictamen Médico Forense una afectación parcial ( que no anulación ni abolición total de sus facultades) de las bases psicobiológicas de la imputabilidad respecto de los hechos objeto de las presentes diligencias, sin que ello suponga tachar de desacertada la efectuada por la Magistrada a quo que aprecia dos atenuantes. Las consecuencias penológicas son las mismas, rebaja de la pena en un grado lo que nos sitúa en una penalidad de tres a seis meses de prisión, a lo que se une la concurrencia de la circunstancia agravante que justifica que no se imponga la pena en la extensión mínima.

La individualización de la pena privativa de libertad expuestos esos parámetros está plenamente justificada y no conlleva la imposición de medida de seguridad con base en el artículo 104 del C.P. Es acertada y por ende debe ser mantenida por la Sala.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.- No procede pronunciamiento sobre las costas de apelación al no apreciarse temeridad ni mala fe, Arts. 109 del Código penal y 240 de la LECRIM.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. López Aguilar, en nombre y representación de Dña. María Rosario , contra la Sentencia de fecha 7 de Febrero de 2024, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba en el Juicio Rápido número 21/2024, y, en consecuencia, confirmamos la referida sentencia en todos sus pronunciamientos; ello declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse, de acuerdo con el Art. 847. 1 2º b de la LECRIM. , recurso de casación por quebrantamiento de ley de acuerdo con el Art. 849. 1º de la LECRIM, que se preparará dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados e Ilma. Sra. Magistrada mencionada en el encabezamiento de esta resolución.

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