Teodoro era en la primavera de 2016 guardia civil con destino en el puesto de Fuente Obejuna (Córdoba), con el grado de sargento. En fecha no determinada de ese tiempo se puso en contacto con Adolfo, que se dedicaba al comercio de ganado en Hinojosa del Duque y en otras localidades de la zona para preguntarle, haciéndose pasar por ganadero, por lo que él sabía sobre los múltiples robos de ganado que se estaban produciendo en la comarca, a lo que Adolfo accedió. Días después de este contacto en el que en ningún momento mencionó su condición de guardia civil, le citó desde el cuartel de Fuente Obejuna para que acudiese a declarar. El 13 de mayo de 2016 Adolfo presentó denuncia en el cuartel de la Guardia Civil de Fuente Obejuna por los múltiples robos de ganado que se venían produciendo en los pueblos de alrededor y en esta denuncia implicó a personas concretas del negocio ganadero, pero también a varios guardias civiles, dando datos concretos de alguno de ellos, como parte de la red de robo de ganado. A pesar de tener noticia de estos hechos y de la obligación de perseguir delitos nacida de su cargo como guardia civil, el acusado guardó la denuncia, primero en su despacho y posteriormente en su casa, sin darle trámite para que se profundizara en la investigación, sin dar cuenta a la autoridad judicial, ni a sus superiores jerárquicos, a pesar de que su compañero que había actuado como secretario al recoger la denuncia le recomendó que diera traslado de la misma a una unidad de policía judicial.
PRIMERO.- Valoración fáctica, a la vista de la calificación jurídica de los hechos objeto del procedimiento. El Ministerio Fiscal pide la condena del acusado por un delito de omisión del deber de perseguir delitos porque, pese a haber recibido en el ejercicio de su cargo como sargento del puesto de la Guardia Civil de Fuente Obejuna una denuncia presentada por Adolfo, en una comparecencia recogida por escrito, algo en lo que están concordes todos los testimonios recabados, y siendo por tanto conocedor por su condición de agente de la autoridad de que tenía que dar curso a la misma, de lo que incluso el guardia civil que intervino como secretario en la comparecencia le advirtió, recomendándole que la transmitiera a la unidad de policía judicial, guardó la denuncia en sus dependencias particulares y solo la puso en conocimiento de aquella cuando el Sr. Adolfo vuelve a denunciar, dando lugar a la actuación del grupo operativo encargado de la investigación, que se presenta en el puesto de Fuente Obejuna para tomarle declaración al acusado, momento en que reconoce que la tenía en su casa, sita en las propias dependencias del puesto, sin haberla puesto en conocimiento de sus superiores o la autoridad judicial. Una pretensión que consideramos que ha corroborado la prueba practicada, puesto que acredita, por los motivos que a continuación expresaremos, que Teodoro incurrió en las conductas que la acusación le atribuye. Debemos, en primer término, exponer cuál es el proceder sancionado en el artículo 408 del Código Penal, de cuya comisión se le acusa, a fin de poder luego comprobar si ha quedado constatado en el juicio, para lo cual es preciso recordar cuáles son los fundamentales elementos previstos en dicho tipo penal. Así, exige el texto legal, desde el punto de vista subjetivo, que concurra en el autor la condición de funcionario público y que, además, actúe intencionadamente faltando a la obligación, propia de su cargo, de perseguir los delitos de los que tenga noticia o de sus responsables. No se discute en este procedimiento la condición de miembro de la Guardia Civil en activo en el momento en que los hechos enjuiciados tienen lugar, en la medida en que hasta el acusado admite la premisa, ya expuesta en el atestado que da comienzo a la causa, de que el Sr. Teodoro era sargento de la Benemérita, comandante del Puesto de Fuente Obejuna (Córdoba), "desde un año y pocos meses antes", según reconoció él mismo en el juicio. En dicho concepto formaba parte de sus obligaciones, si tenía noticia de algún delito público, la de ponerlo inmediatamente en conocimiento del fiscal o el órgano judicial competente, conforme a lo que dispone el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o, a la vista de su condición de miembro de la Guardia Civil, dar traslado al equipo de policía judicial, si no asumía la obligación de investigarlo él mismo. Debemos dejar constancia, por si no fuera ya notorio por la propia naturaleza de su cargo, que un comandante de puesto de la Guardia Civil tiene atribuidas, entre otras funciones, la de prevenir la comisión de los delitos, la de impedir que alcancen su consumación, así como la de investigarlos, para descubrir a los presuntos culpables (así puede deducirse de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). Dentro del citado ámbito tienen la condición de policía judicial todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a los efectos previstos en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estando llamados a la averiguación de los delitos y al descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. También el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal comprende, dentro de la policía judicial a los "individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores". De forma terminante, el siguiente artículo de la ley procesal penal dispone que "inmediatamente" que los miembros de la policía judicial tuvieran conocimiento de un delito público, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, "si pudieran hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención". En otro caso, lo harán así que las hubieran terminado. No cabe duda de que se abstuvo el acusado de poner en conocimiento de las autoridades llamadas a la instrucción de procedimientos penales una información que había recibido en comparecencia que se plasmó por escrito y, como veremos seguidamente, omitió, no solo dar traslado de la misma para su pertinente investigación, sino también iniciar cualquier diligencia que tuviera por objeto la "prevención" de los hechos de los que había tenido noticia, pues el acusado reconoce que no incoó atestado a consecuencia de las manifestaciones del Sr. Adolfo. De que eran presuntamente delictivos los hechos denunciados ha afirmado en el juicio, en legítimo ejercicio de su derecho a no declarar contra sí mismo, no estar persuadido el Sr. Teodoro, que pretexta que "no había nada relevante" en lo manifestado por el denunciante. A este respecto aduce que los delitos a que se refería "pertenecían a otra zona" e, incluso, que al cabo de algunas semanas, se habría enterado que habían "sido archivados por un juzgado". Creemos que, con ello, el propio acusado de modo explícito admite la relevancia delictiva de lo que denomina "robos de ganado" descritos en la denuncia, sin que pueda servir de justificación de la omisión de actuación alguna por su parte que se hubieran cometido en distinta demarcación, toda vez que cae por su peso que, entonces, debería de haber dado traslado, al menos, a sus homólogos de la Guardia Civil en dicha zona, para que pudieran iniciar la oportuna tramitación, lo que no hizo tampoco. Comunicados determinados ilícitos penales ante el acusado, en comparecencia de la que incluso afirma en el plenario haber dado copia al denunciante, firmada no solo por éste, sino por el acusado mismo, ni siquiera el que hubiera sido "archivado" otro procedimiento incoado por un juzgado (algo que alega, pero no está corroborado en los autos) justificaría que guardase, sin tramitarla, la denuncia, pues el sobreseimiento provisional siempre puede ser revocado ante la aparición de información relevante, como lo era la contenida en lo que el Sr. Teodoro denominó "diligencia de manifestación del testigo D. Adolfo", cuya copia obra a los folios 23 y ss. del atestado. Proceder para el que no puede servir de lenitivo su relativa inexperiencia, aducida en el alegato final por su Defensa, pues, según aseveró el miembro de la Guardia Civil con número de identificación profesional G.C. NUM002, jefe del operativo "Roca" en el momento de los hechos, lo primero que le manifestó el acusado al presentarse en el puesto de Fuente Obejuna fue que sabía "a lo que venían", y que en la denuncia estaba implicado un Guardia Civil, al que denominó "cabo Elias", para a continuación bajar de su pabellón los cuatro folios con las manifestaciones que le había hecho en el puesto el Sr. Adolfo. En estas condiciones, como una "manifestación firmada es una denuncia", según aseveró el testigo, algo de lo cual era consciente el propio denunciante puesto que, al tomarle declaración el testigo, dijo que "ya había denunciado ocho meses antes", no le podía caber al comandante del puesto otra alternativa que comenzar a perseguirlo y comunicarlo a sus superiores, ya que "tenía obligación de investigar" al entender del mencionado testigo. Es cierto que a modo de explicación de dicha omisión el acusado ha venido a argüir que, pasado el tiempo desde que se había llevado a su casa (porque su despacho "no tenía cerradura", excusa que desde luego no justifica que la mantuviera a su exclusiva disposición) las manifestaciones del Sr. Adolfo, se lo habría comentado al capitán de la compañía de Peñarroya-Pueblonuevo "en una romería", quien le había indicado, según él, que guardara la comparecencia porque se la iba a pedir el equipo Roca, ya que el cabo Elias estaba implicado; pero el Guardia Civil NUM002 ha aseverado en el plenario que el capitán no podía saber lo que el mencionado " Elias" hubiera hecho, porque las diligencias eran secretas. La imposible alusión a dicho aspecto por parte del capitán a la que el acusado hace mención tiñe de inverosimilitud también el que, pese a que así lo pretende Teodoro, ante la conservación de una denuncia sin tramitar dicho mando se hubiera limitado a aconsejar al encausado que la guardara a expensas de que le fuera requerida por el equipo Roca. Algo que el mencionado capitán, con identificación profesional NUM003, ha explicado en la segunda de las sesiones celebradas, al decir que, una vez que el Sr. Adolfo se había personado en el cuartel de Hinojosa afirmando que ya había puesto una denuncia en el de Fuente Obejuna, lo que él en ese momento desconocía, procedió a ponerlo en conocimiento de sus superiores, porque podía haber "guardias civiles implicados", ordenando dichos mandos que se ocupara de la investigación el equipo Roca, y solo después contactó con el sargento, reprochándole que no le hubiera dicho lo de la denuncia, ante lo que únicamente recibió la explicación de que "no le dió importancia". Según este testigo, se vieron días después en un curso y entonces le dijo que le había tomado declaración, ante lo cual lo que le advirtió a su subordinado es que la tuviera a disposición del equipo Roca. Lo que dista, por tanto, de haber sido un consejo justificador de la decisión de guardar una denuncia, porque ya entonces se conocía por los investigadores dicha conducta y lo único que restaba era asegurarse de que el documento fuera conservado a disposición de aquellos, lo que efectivamente sucedió. El capitán de la compañía creía, tal como declaró en el juicio, que el acusado carecía de los medios y el conocimiento necesarios para llevar a cabo la investigación, pero esta incapacidad no justifica la omisión del traslado que, en tal caso, hubiera debido dar a los equipos mejor dotados y a las autoridades competentes que es, al fin y al cabo, lo que se le viene a reprochar al Sr. Teodoro en este procedimiento. De lo cual le habría apercibido su compañero con identificación profesional NUM004, al que, según ha declarado este, cuando era cabo del puesto de Fuente Obejuna y tras intervenir como secretario en la transcripción de la denuncia, le había advertido el ahora acusado, en relación con las manifestaciones efectuadas por Jose Miguel sobre hechos constitutivos de delito de "robo de ganado", que "no hablara con nadie de este asunto porque eran informaciones sensibles", pero que, como, al cabo del tiempo, el sargento le reconoció que no sabía que hacer con dicha información porque "estaba recién ascendido", le aconsejó que, si fuera él, lo mandaría al equipo de policía judicial para su investigación. Así pues, no podía llamarse a engaño el encausado acerca de cuáles eran las concretas actuaciones que, aun contando con la falta de experiencia y conocimiento profesional, debía acometer, entre las cuales no estaba la de seguir conservando sin más la denuncia. Unas manifestaciones que, según asevera en el juicio el Sr. Adolfo, fueron efectuadas porque el propio acusado, tras hacerse pasar por ganadero en un primer momento, le dijo que "se pasara a denunciar por el cuartel", lo que efectivamente hizo, firmando la denuncia tanto él mismo, como el sargento y otro guardia civil que se hallaba allí. Aunque también le advirtió que no hablara del asunto con nadie, volvió a comunicar en bastantes ocasiones con el acusado, que incluso, ya en febrero de 2017 le habría advertido de que no confiase en los guardias civiles del puesto de Belmez que le habían hecho preguntas sobre el tema, siendo, en definitiva, los componentes del equipo Roca los que, después, le dijeron que no hablara más con el citado sargento. Si se lee la denuncia tantas veces citada fácilmente se aprecia que, tras presentarse como agricultor dedicado también a la compraventa de ganado, el denunciante relataba la actividad de determinadas personas, a las que identificaba, consistente en obtener guías de trasporte de ganado para facilitar el de animales robados, mencionando también que algunos guardias civiles, de los que asimismo facilitaba datos identificadores, conocían dichas conductas y podrían haber aconsejado para "taparlo" (según la expresión que empleó dicho testigo en su denuncia, folio 52 de la causa). Por parte de la capitán del mencionado grupo Roca, con número de identificación profesional NUM005, se ha confirmado en el juicio que, al aseverar el declarante, al que citaron en la comandancia de Córdoba, que había puesto en conocimiento del sargento los hechos, que a su parecer revelaban un "entramado en que pudieran estar guardias civiles implicados", y que el declarante no encontraba la denuncia, comisionó a dos miembros de su equipo y al teniente de Fuente Obejuna para recuperarla, la que tenía el acusado en su casa sin darle tramitación. Salta a la vista que el objeto de la misma era merecedor de la debida investigación y, según el parecer del testigo, "automáticamente" tendría que haber dado el sargento novedad en el sistema SIGO e informar a sus superiores. Aun en el caso de que creyera faltos de fundamento las hubiera debido remitir a la autoridad judicial. Creemos harto significativo que indicara el testigo que, "con los mismos datos", hubieran detenido, tras la correspondiente investigación, a numerosas personas, entre ellas veterinarios y un miembro de la Guardia Civil. Por consiguiente, consideramos, en atención al resultado que dichas pruebas arrojan, que todos y cada uno de los hechos acreditados encajan con los descritos en el tipo del que es acusado el Sr. Teodoro, cuya defensa, sin embargo, ha alegado en su favor la ausencia de intención por su parte de cometer delito alguno, lo que equivale a aducir la falta del dolo directo y específico que el artículo 408 del Código exige, así como, en otro orden de cosas, que también sería precisa, para la comisión del ilícito, que la dejación fuera patente, sin persecución del delito denunciado, y el acusado efectuó pesquisas para el esclarecimiento de lo denunciado.
SEGUNDO.-Dolo directo. En lo concerniente a esta cuestión el Ministerio Público sostiene, parecer que, por los motivos que a continuación expresaremos, compartimos, que basta para apreciar la concurrencia de dicho elemento del delito con la omisión por parte del acusado de cualquier trámite de los que nuestro ordenamiento considera indispensables para la persecución del delito denunciado, los cuales eran obligados para un guardia civil que recibe la denuncia en los términos de la que consta en los autos, porque, si guardó la denuncia, según señaló la acusación en su informe, no fue porque su capitán se lo dijera, ya que la observación que le hizo obedeció, en los términos en que dicho testigo lo ha expresado (que hemos reflejado en el anterior fundamento jurídico de esta resolución), a que ya había sido por segunda vez formulada denuncia por el Sr. Adolfo y de la misma se encargaba el equipo Roca que, a continuación, iba a requerir la entrega de la primera al Sr. Teodoro. Estimamos que el tipo del artículo 408 del Código recoge una abstención de un deber claro y sencillo y que el dolo, encarnado en el término "intencionadamente" que el precepto contiene, solo requiere el que, habiendo tenido conocimiento de la denuncia de un delito, un guardia civil no le de el tratamiento profesional que las normas jurídicas a las que hicimos también referencia en el apartado anterior de esta resolución comportan. A este respecto puede traerse a colación lo que la sala de lo penal del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en la Sentencia de 15 de marzo de 2012 ( ROJ: STS 1988/2012), en el sentido de que el guardia civil, al no comunicar nada de su actuación a sus superiores, ya cometió el delito. Aunque no se trataba en aquel caso de una denuncia, sino de la aprehensión de dos tabletas de hachis, consideramos que son por completo aplicables al que nos ocupa los motivos por los cuales la Sala Segunda casó la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial en aquel asunto, toda vez que la decisión final sobre el carácter delictivo o no de la denuncia no puede quedar en manos del agente que la recibe, dado que el haber tenido "noticia" de un delito, como señala el artículo 408 del Código Penal, comporta la debida investigación del mismo mediante "el tratamiento profesional que exige nuestro sistema procesal", y, tratándose de funcionarios públicos con obligación de promover su persecución, ha de proceder a la misma. Al no hacerlo en el citado asunto, como acontece en el que nos ocupa, el agente que no comunica nada a sus superiores (hemos de recordar que la conversación con el capitán por parte del sargento surgió cuando ya se había revelado su omisión) "impidió que de conformidad con los arts. 284, 292 y 295 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se formalizara el atestado y se presentara al juzgado para que fuera ahí donde se valorara la trascendencia jurídico-penal del hallazgo", sin que, desde luego, quepa argüir, como se ha planteado por la Defensa, que no le concediera crédito por la posible existencia de una subyacente enemistad del denunciante con los denunciados, pues es cuestión que no le incumbe valorar al receptor de la denuncia y, en cualquier caso, no podría justificar la no tramitación de la misma. Porque, según el Alto Tribunal, "basta con que el agente tenga indicios de que la actividad que se desarrolla ante él y en la que no interviene, debiendo hacerlo, es indiciariamente delictiva, sin que sea necesaria la certeza de que aquella actividad es un delito con todos sus elementos jurídicos ( STS 330/2006, 10 de marzo), pudiendo limitarse la omisión a no tramitar el correspondiente atestado ( SSTS 846/1998, 17 de junio y 1408/1994, 9 de julio)". El propio Sr. Teodoro reconoce que omitió tanto la incoación de diligencias policiales, como la tempestiva dación de cuenta a sus superiores o a grupos de investigación más especializados, y, desde luego, se abstuvo de tramitar un atestado, algo de lo que no tuvo intención alguna como demuestra el hecho de que llevara la denuncia a su pabellón particular en las dependencias del cuartel de la Guardia Civil de Fuente Obejuna. Además, como recuerda la jurisprudencia, el tipo del artículo 408 del Código Penal "es un delito de omisión pura, en el que el sujeto activo debe tener conocimiento de la posible comisión de un delito, bastando al respecto unos razonables indicios. Se trata, por tanto, de un delito de quebrantamiento de un deber". Omisión de deber que en el asunto objeto de este procedimiento ha quedado patentizada en términos que son parangonables con los que, en Sentencia de 13 de mayo de 2020 ( ROJ: STS 1086/2020) tuvo ocasión de abordar el Tribunal Supremo, para llegar a la misma conclusión sancionadora, cuando recuerda que tratándose de funcionarios públicos afectados por la obligación de promover la persecución del delito, lo que reciben son "noticias" de la comisión de un hecho aparentemente delictivo, nunca un hecho subsumido en un juicio de tipicidad definitivamente cerrado. Por eso resulta irrelevante la discusión de si era o no una "denuncia" la manifestación firmada por el Sr. Adolfo, dado que, con independencia de que estamos persuadidos de que lo era, pues solo consiste en "un mero acto de traslado de la notitia criminis al órgano encargado de su persecución, que únicamente exige la mera presencia de la perpetración de cualquier delito público" (así la define la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2017, ROJ: STS 3111/2017), condiciones que se cumplen en el caso sometido a nuestra consideración, bastaba para generar el deber de cumplir con las obligaciones profesionales, a las que ya hemos hecho repetida referencia, que, al ser omitidas sin motivo razonable para ello, comportaron la comisión del delito por el que es acusado . Como dejar de tramitar una denuncia, en los términos anteriormente referidos, es omisión constitutiva del delito, según viene considerando la jurisprudencia desde fechas ya lejanas (por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1998, ROJ: STS 4020/1998), hemos de condenar a quien incurre en la misma, como el Sr. Teodoro. Pese a que en su escrito de conclusiones provisionales apuntó la Defensa a un trato desigual en relación con la conducta desarrollada por el cabo con documento de identificación NUM004, que a su parecer habría dejado también de cumplir con su deber respecto de una denuncia de la que era tan conocedor como el acusado, debemos poner de relieve el que las circunstancias de uno y otro no eran en absoluto equiparables. En primer lugar, se trataba de un subordinado y, además, había sido específicamente conminado por el sargento a guardar silencio acerca del contenido de la denuncia, por su contenido sensible. De otra parte, mal podría dar curso dicho testigo a una denuncia que el acusado guardó fuera del alcance de cualquier otro agente y, en cualquier caso, no dejó de hace ver a su superior lo que podía y debía hacer para darle adecuado trámite a la denuncia, con arreglo a las normas aplicables, lo cual explica que no se haya dirigido acusación alguna contra él, sin que ello suponga desequilibrio alguno en el trato en relación con procederes tan distintos.
TERCERO.- Establecimiento de las penas. La imponible por el delito de omisión del deber de perseguir delitos tipificada en el artículo 408 del Código Pena oscila entre los seis meses y dos años de inhabilitación especial para empleo o cargo público; el Fiscal pide un año y seis meses de inhabilitación. La individualización ha de atender, según el artículo 66, 1, 6ª del Código Penal, a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, siendo su extensión la que se estime adecuada por el tribunal en función de dichos factores, dentro de los márgenes establecidos por la ley para el delito de que se trate. Por consiguiente, teniendo presente la ausencia de cualquier circunstancia agravante y, sobre todo, el que desde la comisión de los hechos han transcurrido ya más de ocho años, hemos de fijar la duración de la pena de prisión en seis meses, atenuando la petición efectuada por el Ministerio Fiscal. Aunque no ha sido expresamente alegada por la Defensa, dicho transcurso hubiera podido dar lugar a la apreciación de la atenuante contemplada en el artículo 21, 6º del Código, en la medida en que no ha sido atribuible el mencionado lapso al inculpado, conforme consta en los autos. No cabe duda de que la duración del procedimiento, que fue incoado en julio de 2017, pero por la omisión de la persecución de un delito por una denuncia interpuesta un año antes, debe ser tenida en cuenta a los efectos de atenuar la penalidad, en los términos anteriormente expresados.
CUARTO.- Costas. Las costas procesales han de ser impuestas al condenado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal. VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.