Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 203/2024 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 952/2023 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
Nº de sentencia: 203/2024
Núm. Cendoj: 14021370032024100175
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:561
Núm. Roj: SAP CO 561:2024
Encabezamiento
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745072 957745071, Fax: 957002379, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
Abogado:. ABOGADO DEL ESTADO
APELANTE/ADO: Amadeo
Procurador: ESTHER PILAR SANCHEZ MORENO
Abogado:. ABOGADO DEL ESTADO y DOMINGO VIOQUE GARCIA
APELANTE/ADO: EXPLOTACIONES JAROTAS S.L.
Procurador: JUAN MANUEL GUTIERREZ VILLATORO
Abogado: JOSE MANUEL GALLEGO SOLOMANDO
APELADO: Benedicto
Abogado: MARIA DEL MAR CONEJERO OLMEDO
Procurador: MIRIAM MARTON GUILLEN
Abogado: JESUS JUAN AÑON AGUILERA
Procurador: JESUS MELGAR RAYA
APELADO: Cayetano
Abogado: GUILLERMO SOJO BAENA
Procurador: RAFAEL NEVADO BEATO
APELADO: Cecilia
Abogado: MARIA DOLORES TIRADO HERREROS
Procurador: AMALIA CABELLO DE ALBA JURADO
APELADO: MINISTERIO FISCAL
- Eladio - Procurador: Sra. Mantrana Herrera
- Emma - Procurador: Sra. Mantrana Herrera
- Eva - Procurador: Sra. Mantrana Herrera
- DIRECCION000 - Procurador: Sra. Salgado Anguita
D. Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
D.José Francisco Yarza Sanz.
D. Miguel Ángel Pareja Vallejo.
En Córdoba, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 124/2020, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, dimanante del Procedieminto Abreviado nº 163/18 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba, siendo apelante
Antecedentes
Cayetano -cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la sentencia-era el administrador único y titular del 100 % del capital social de la entidad " DIRECCION000." constituida el 25 de febrero e 2019, Cecilia -cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la sentencia- era la administradora única y titular del 100 % del capital social de la entidad DENTRANSEX CORDOBA SLU.
DEBO DECLARAR Y DECLARO PRESCRITO el delito contra la hacienda pública en concurso medial con el delito continuado de falsedad de documento mercantil relativo al Impuesto IVA del ejercicio 2010 solo respecto Benedicto.
Fundamentos
El acusado Amadeo, condenado en la instancia, también se alza contra referida condena interesando, en primer lugar, su absolución sobre la base del error judicial en la valoración de la prueba al amparo de una indebida aplicación del artículo 305.1 del Código Penal, por inaplicación también del artículo 53 de la Ley General Tributaria, lo que provoca una vulneración del principio de presunción de inocencia; en segundo lugar, y de modo subsidiario, aduce una aplicación indebida del susodicho artículo 305.1 en relación con el 66.1.6ª, a partir de lo cual denuncia una falta de proporcionalidad en la determinación de la pena; en tercer lugar solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal; en cuarto lugar, sobre la base de este último precepto invoca la estimación de la atenuante de cuasi prescripción; y en quinto lugar, al amparo del artículo 21.7 en relación con el 21.4, interesa la aplicación de la atenuante analógica de confesión por la colaboración que desde un principio prestó con la Agencia Tributaria.
Igualmente se alza contra la sentencia EXPLOTACIONES JAROTAS S.L. por la responsabilidad civil subsidiaria que se le exige, sobre los mismos argumentos que el Sr. Amadeo, denunciando errores, tras cotejar los folios 48 y ss. del informe de la Agencia Tributaria, que por no tratarse de una hoja excel, se saltan apuntes y no se computan determinados apartados arrojando una cuota tributaria errónea, que con las reales detracciones no llegaría al mínimo exigible para que la conducta sea delictiva, sacando a colación facturas que debieron computarse como reales, donde, como dice el Sr. Amadeo en su informe al esgrimir el error judicial, tuvieron IVA soportado que debió ser deducido.
En cualquier caso, el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, con doctrina seguida en las 197, 198, 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, se ha encargado de advertir que,
Ello en principio quiera decir que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Mas cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad, lo que no se logra plenamente paliar con el visionado de las videograbaciones de los juicios.
La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
En este sentido, constituye también doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador
Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal
Así las cosas, y desde las directrices doctrinales y jurisprudenciales expuestas, lo cierto es que la magistrada "a quo" en sus extenso Fundamento de Derecho Segundo de la resolución apelada desglosa el proceder del recurrente, su declaración, las razones que en ella ofrece en su descargo, así como las manifestaciones testificales y, lo que es más importante, los informes periciales, tanto el de la Inspección de Hacienda como los de parte, sobre los que la sentencia hace un meritorio y exhaustivo análisis crítico y valorativo para llegar a la conclusión de que la cantidades imputadas como gastos por el Sr. Amadeo y la entidad EXPLOTACIONES JAROTAS, S.L. no obedecen a gastos reales que puedan deducirse en la declaración del Impuesto de IVA por operaciones de compra de neumáticos a las mercantiles DIRECCION000 y DESTRANSEX a través de Benedicto, sino a gastos ficticios por ser inexistentes o absolutamente simuladas aquellas operaciones, de lo que discrepa el recurrente, pese a admitir que algunas operaciones sí eran inexistentes, sobre la base de cierta documental y de pericial genérica amparada en meras previsiones, lo que evapora a su juicio, en cualquier caso, el elemento intencional defraudatorio.
Al hilo de lo anteriormente expuesto, cabe de modo preliminar indicar que la determinación de la cuota defraudada, como elemento objetivo del delito fiscal, constituye, en principio, una cuestión prejudicial de naturaleza administrativa, de carácter no devolutivo, que avoca para sí el órgano jurisdiccional penal, que la resuelve atemperándose, en lo sustantivo, a las reglas del derecho administrativo-fiscal ( artículos 3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 10.1 de la LOPJ). Ahora bien, como ha señalado asimismo la Jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2003), la liquidación no es competencia de la Administración Tributaria en los casos de Delito Fiscal pues, conforme a lo prevenido en el artículo 180.1 de la Ley General Tributaria, "si la Administración Tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal". En línea con esto, es evidente que el informe elaborado por la Hacienda Tributaria no vincula al órgano judicial. Es éste, insistimos, quien fija la cuota defraudada, partiendo de las pruebas que obran en las actuaciones. El informe (no resolución administrativa) elaborado por la Administración se toma en consideración, junto con el resto de material probatorio, como prueba documental elaborada por un funcionario público imparcial y con conocimientos técnicos en la materia, revisándose por el propio órgano judicial los criterios seguidos para la determinación de la cuota defraudada y acogiendo, en su caso, los mismos.
Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que las afirmaciones de los funcionarios de la Agencia Tributaria relacionadas con hechos constitutivos del tipo del delito fiscal deben ser probadas en la causa de la misma manera que cualquier otra circunstancia relevante para el caso, rigiendo en el proceso penal las reglas de la prueba que le son propias y no las reglas que reconoce para su ámbito específico el derecho tributario ( Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005), tesis que con mayor razón es aplicable a cualquier perito. En relación con esto, como dice la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de 16 de octubre de 2007 (recaída también en un asunto de delito contra la Hacienda Pública) "Los informes o dictámenes periciales no vinculan en sus conclusiones a los Tribunales, salvo que se trate de pericias que respondan a conocimientos técnicos de carácter especial o sometidos a reglas científicas o leyes mecánicas, cuyos enunciados no se puedan alterar por el arbitrio o discrecionalidad de los jueces; los peritos aprecian, mediante máximas de experiencia y propias de su preparación, algún hecho y circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener en razón de su específica preparación jurídica. Por ello el perito debe explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones que tienen como destinatario al Juez. Y en este sentido el Juez estudia el contenido del informe y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre las preguntas que las partes le hacen y, finalmente, lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al Juez a descubrir la verdad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1991). Por ello ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar su juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra otorgada en su libre valoración, requiere un juicio motivado".
Pues bien, retomando el presente caso, la argumentación judicial en torno a la tipicidad subjetiva y objetiva del hecho y a la responsabilidad del acusado se nos muestra no solo plenamente acertada, sino harto justificada -diríamos que hasta la extenuación- con una batería de argumentos que articulando un razonamiento lógico deductivo de todos los indicios concurrentes para echar por tierra la apariencia de la documental y concluir sobre la base de la testifical y pericial en la inexistencia de las operaciones de compra que, de ser cierta, sí que hubieran podido justificar la imputación de los gastos para disminuir la cuota tributaria.
La juzgadora
Así las cosas, por todo lo anteriormente dicho, el criterio sostenido y la conclusión obtenida por la Juzgadora
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Amadeo contra la sentencia que en 31 de enero de 2023 dictó el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba en Juicio Oral nº 124/20, y desestimando el interpuesto por la Abogacía del Estado y por EXPLOTACIONES JAROTAS, S.L., debemos condenar como condenamos a Amadeo a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, dejando subsistentes el resto de pronunciamientos de meritada resolución, todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Una vez firme, remítase al juzgado de procedencia para su ejecución y anótese la presente resolución, en su caso, en SIRAJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

