Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 198/2024 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 424/2024 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: MIGUEL ANGEL PAREJA VALLEJO
Nº de sentencia: 198/2024
Núm. Cendoj: 14021370032024100176
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:572
Núm. Roj: SAP CO 572:2024
Encabezamiento
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745072 957745071, Fax: 957002379, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
MAGISTRADO
D. MIGUEL ÁNGEL PAREJA VALLEJO
En CÓRDOBA, a 30 de mayo de 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Pareja Vallejo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio reseñado en el encabezamiento de esta resolución.
Antecedentes
PRIMERO
SEGUNDO
Hechos
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Posadas, número 150/2022, de 23 de noviembre, por la que se condena a " Adela como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, del art. 171.7 del CP, a una pena de 3 meses de multa, a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de incumplimiento, así como al pago de las costas de este procedimiento", se alza la Defensa de la condenada alegando, en síntesis, como motivos de apelación la nulidad del acto del juicio por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución española; error en la valoración de la prueba que vulnera el principio de presunción de inocencia y la estructura típica del delito del artículo 171.7 del Código Penal que determina su existencia; infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 66.2 del Código Penal en relación con el artículo 171.7 del mismo texto por falta de motivación.
Se ha conferido traslado del recurso interpuesto a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
Sobre dicha cuestión, en primer lugar, tenemos que poner de manifiesto que se trataba de un delito leve inmediato a raíz del atestado instruido por la jefatura de la policía local del ayuntamiento de Posadas, donde consta a los folios 6 y 7 de las actuaciones el acta de información de los hechos denunciados y de derechos a la persona denunciada por delito leve (de insultos y amenazas) y la cédula de citación para juicios inmediatos por delito leve, constando al folio seis que se instruyó a la hoy recurrente en el derecho a designar un Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto, manifestando la hoy recurrente que no designa Abogado. Asimismo, consta al folio 7 de las actuaciones que se informó a la hoy recurrente, sucintamente de los hechos en que consistía la denuncia y se le informo del derecho que le asiste a comparecer ante el Juzgado asistida de Abogado.
Visto lo anterior, es evidente que la recurrente podía optar entre ser asistida por un Abogado o ejercer su derecho de autodefensa, optando por esto último. Además, después de ver y escuchar la grabación del juicio, se puede observar que la Juez de Instancia garantizó en todo momento los derechos fundamentales de la hoy recurrente, pues ésta en ningún momento solicitó ser asistida de Letrado y con anterioridad ya manifestó que no deseaba designar Abogado, pues bien en el acto del juicio se le permitió, como no podía ser menos, dar su versión de los hechos y además se le preguntó si quería proponer prueba, entre ellas testifical, manifestando que no. Finalmente se le confirió la última palabra. Por lo que consideramos que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la hoy recurrente.
Sobre la necesidad de Abogado en los juicios por delitos leves inmediatos, establece el artículo 962.2 de la LECrim que "a la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito." Y así se ha hecho en el presente caso según consta a los folios 6 y 7 de las actuaciones, pudiendo optar la persona denunciada por asistir al juicio asistida de Letrado o ejercer su derecho de autodefensa. Ahora bien, sobre la necesidad de Abogado ya se ha pronunciado ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 222/02 en el sentido que "[...] el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE, pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos". En el presente caso la hoy recurrente ha optado por ejercer su derecho de autodefensa.
Aparte de la sentencia citada, el Tribunal Constitucional ha sentado doctrina que podemos resumir en el sentido de que hay obligación de informar desde el inicio del procedimiento que, si bien no es preceptivo nombrar Abogado, las partes podrán hacerlo si lo desean, en cumplimiento del artículo 962.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al tratarse de un Juicio por Delito Leve Inmediato), y con este deber de información queda garantizado el derecho de defensa de las partes, siendo a partir de este momento una decisión de cada uno contratar o solicitar de oficio, o no, al Letrado. La indefensión solo se produciría si alguna de las partes hubiera manifestado su intención de valerse de tales profesionales antes de juicio y llegado éste no fuesen asistidos. En concreto la sentencia del Tribunal Constitucional 22/2001, de 29 de enero, señala que "en la citada STC 92/1996, de 27 de mayo , se afirmó que "el hecho de que la intervención de letrado no sea preceptiva en ese proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE, pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes". Ahora bien, siendo cierto lo anterior, no lo es menos, y este Tribunal también lo ha señalado reiteradamente, que quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia de letrado, no ha de haber provocado dicha situación con su falta de diligencia, así como que dicha indefensión debe ser real y efectiva; de forma que la situación de indefensión generada por la falta de defensa técnica no resulte ser consecuencia directa del proceder de la parte y además la autodefensa del litigante debe haberse revelado como insuficiente y perjudicial para el mismo, impidiéndole articular una protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso". En el presente caso, el juicio se ha celebrado con todas las garantías y ha sido la parte que hoy alega la indefensión la que ha generado la falta de defensa técnica, ya que desde el principio sabía que podía ser asistida de Letrado, manifestando que no designaba Abogado y compareciendo al acto del juicio ejerciendo su autodefensa, habiéndose respetado en todo momento sus derechos constitucionales y legales en el desarrollo del acto de la vista.
Por tanto, este motivo de impugnación debe ser desestimado.
Sobre la declaración de la víctima de un delito el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada doctrina que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. Y en este mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales, que la declaración de la víctima es prueba de cargo, siendo lo esencial que exista prueba y que esta se produzca en el acto del Juicio oral, pudiendo por ello estar constituida por la declaración acusatoria de un solo testigo, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal una duda que impida su convicción. Ahora bien dicho testimonio ha de cumplir los siguientes requisitos:
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
2) Verosimilitud pues el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
3) Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En cuanto a la valoración de la prueba practicada, fundamentalmente de naturaleza personal efectuada por el juzgador de primera instancia, debemos recordar que la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. En efecto, si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha señalado en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que "....
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución. En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Los hechos declarados probados se integran en la calificación por la que se condena a la acusada, llegando el Tribunal de Instancia a dicha conclusión sobre la base de la valoración de la prueba practicada en el acto juicio, conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y defensa. De tal manera, que en el presente caso, del resultado de la prueba practicada, racionalmente valorada conforme al art. 741 LECr, tal y como pone de manifiesto la Juez de Instancia, resulta acreditada la comisión de los hechos probados y la autoría de los mismos, más allá de toda duda razonable.
Así, el relato de la denunciante, es firme, coherente y persistente y se corrobora, por la testifical y la documental obrante en autos, con palabras de la Juez de Instancia: "Entrando al análisis de los requisitos expuestos, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no se observó en la declaración del denunciante la existencia de motivos espurios, de resentimiento o enemistad, toda vez que si bien manifestó conocer previamente a la denunciada, vecina con la que había tenido conflictos vecinales previos, ello no hace percibir una motivación espurea en la interposición de la denuncia.
Pasando a la verosimilitud del testimonio, la versión del denunciante fue totalmente prolija en detalles, clara, coherente y precisa, pudiendo, además resultar corroborada por elementos periféricos objetivos, como la testifical practicada en el acto del juicio, que corroboró la versión ofrecida por la denunciante.
Finalmente, en cuento a la persistencia en la incriminación, la versión del denunciante se ha mantenido inalterada desde su declaración al interponer la denuncia en sede policial, declarando en el plenario sin ambigüedades ni contradicciones, ofreciendo una versión de los hechos concreta, precisa y coherente.
Por ello, entiendo que concurren argumentos necesarios para condenar a Adela como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, puesto que la prueba practicada en el acto del juicio es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que la mismo gozaba."
Todo lo anterior, lleva a la Juez de instancia al dictado de una sentencia condenatoria, toda vez que la prueba de cargo practicada reviste la entidad suficiente para, en el caso concreto, desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no existiendo por lo demás la duda razonable de que los hechos denunciados ocurriesen en términos distintos a los expuestos por los denunciantes.
A lo anterior, hemos de añadir que la jurisprudencia tiene sentado que a las partes litigantes les queda vedada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de Instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses.
Por tanto, reiteramos que debe ser respetada la valoración probatoria del órgano de enjuiciamiento en tanto no se demuestre que el Juzgador de Instancia incurrió en error de hecho, que sus valoraciones resulten ilógicas, que sus valoraciones sean opuestas a las máximas de experiencia, o que resulten opuestas a la reglas de la sana crítica, circunstancias que no concurren en la presente causa.
Por tanto, dicho motivo de apelación debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada por sus propios razonamientos y fundamentos.
Así razona "de conformidad con lo previsto en el art. 66.2 del C.P., en aplicación de la pena prevista para los delitos leves, los jueces procederán según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable.
Teniendo en cuenta los hechos probados que constan en ésta sentencia, valorando el contenido de las amenazas, se considera que lo más adecuado es imponer la pena de 3 meses de multa, dado que no se ha probado la existencia de elementos que justifiquen la imposición de una pena menor a la que ya supone el reproche Penal de la condena por un delito leve de amenazas.
Respecto a la cuota a imponer, desconociendo los ingresos o la situación económica que pueda tener la denunciada, se considera adecuada la cuantía de 6 euros por cada día de multa. Dicha multa lleva aparejada la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la misma prevista en el artículo 53 del Código Penal."
Visto lo anterior, consideramos que la fundamentación supera los mínimos previstos por lo que no procede la nulidad de la sentencia por este motivo. Ahora bien, cosa distinta es que nos parezcan razones suficientes para imponer la pena en su grado máximo, aún a pesar de que el artículo 66.2 del Código Penal establezca que los Jueces procederán según su prudente arbitrio, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable a imponer la pena que estimen conveniente, por supuesto dentro del mínimo y máximo legalmente establecido.
Igualmente, en cuanto a las penas a imponer, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que exista una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancias específicas en las que se encuentra cada acusado, siendo por tanto necesario motivar la individualización de la pena a imponer.
En el presente caso, señala el artículo 171.7 del CP que "fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses."
En el presente caso, a pesar de no concurrir ninguna atenuante consideramos que partiendo de las razones dadas por la Juez de Instancia la pena a imponer lo sería en su mitad inferior, y así se fija en multa de un meses y diez días. Sin embargo, a pesar de considerar que procede imponer la pena en su mitad inferior, se considera que la recurrente no es merecedora de la pena mínima, ya que quien se dirige a su vecina, en las circunstancias relatadas en los hechos probados, y le dice "gorda, te voy a meter una paliza porque a mí no me va a pasar nada y no me va a costar el dinero...", Es evidente que causa en la persona a la que van dirigidas esas palabras sentimientos evidentes de inseguridad y temor. Por todas estas razones consideramos que las penas a imponer a la recurrente es la de multa de un meses y diez días, con la cuota diaria de 6 €, fijada en la Sentencia recurrida y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme al artículo 53 del Código Penal.
Penas que se estiman ajustadas a derecho vista la gravedad objetiva de los hechos, grado de ejecución del delito, culpabilidad de la autora y teniendo en cuenta las demás circunstancias concurrentes.
Por tanto, este motivo de apelación debe ser estimado parcialmente en el sentido de confirmar la resolución recurrida, si bien fijándose la pena en los términos antes expuestos.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Posadas de fecha de 23 de noviembre de 2022, revocando parcialmente la misma en el solo sentido de fijar la pena en un mes y diez días de multa, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, con certificación de esta resolución, para su conocimiento, efectos y ejecución, solicitando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, que se incorporará al libro correspondiente y de la que se unirá certificación al rollo de su razón, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

