Sentencia Penal 319/2023 ...e del 2023

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09/07/2024

Sentencia Penal 319/2023 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 881/2023 de 31 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: MIGUEL ANGEL PAREJA VALLEJO

Nº de sentencia: 319/2023

Núm. Cendoj: 14021370032023100240

Núm. Ecli: ES:APCO:2023:1310

Núm. Roj: SAP CO 1310:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1405343220220002749

Nº Procedimiento : Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 881/2023

Asunto: 301096/2023

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 292/2023

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE CORDOBA

Negociado: D

Apelante: Leovigildo

Procurador: ROCIO PAEZ LOPEZ

Abogado:. MANUEL GARCIA ORELLANA

Apelado: Mercedes

Procurador: FRANCISCO RUIZ SANTOS

Abogado: MARIA PILAR TORRES ZACARIAS

S E N T E N C I A Nº 319/23

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE :

D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.

MAGISTRADOS :

DÑA. INMACULADA NEVADO POVEDANO

D. MIGUEL ÁNGEL PAREJA VALLEJO

En Córdoba a 31 de octubre de 2023.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 292/23, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 9/23 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas, siendo apelante Leovigildo, representado por la procuradora ROCÍO PÁEZ LÓPEZ y defendido por el Letrado MANUEL GARCÍA ORELLANA y como apelado Mercedes representado por el procurador FRANCISCO RUIZ SANTOS y defendido por la letrada MARÍA PILAR TORRES ZACARIAS, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el ltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pareja Vallejo.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Hechos

Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que se añade:

PRIMERO.- En la sentencia dictada en esta causa, se condena al recurrente, Leovigildo como autor responsable de lesiones agravadas del artículo 147.1 del Código Penal en relación con el artículo 148.1 y 4 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia al artículo 28.2 del código Penal, a la pena de cinco años de prisión con la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, conforme al artículo 57.2 del código Penal se le impone igualmente la pena de prohibición de acercarse a doña Mercedes, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 m durante el plazo de 10 años así como la pena de prohibición de comunicarse con doña Mercedes por cualquier medio directo o indirecto o a través de cualquier persona, por idéntico plazo de 10 años. Absolviéndolo como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2 del código Penal por el que había sido acusado. Igualmente se de condena al pago de la responsabilidad civil y costas incluidas las de las Acusación Particular y excluidas las del delito de amenazas graves; manteniéndose la situación personal de prisión provisional del condenado.

Frente a dicha sentencia se alza la Defensa de Leovigildo alegando, en síntesis, que hay error en la valoración de las pruebas; infracción de la jurisprudencia sobre los requisitos que han de darse para que la declaración de la víctima pueda ser considerada como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia cuando es la única prueba disponible; error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 148.1 del código Penal; error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 148.1 del código Penal; error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 153.3 del código Penal; concurre la atenuante del artículo 20.1 en relación con el artículo 21.2 del código Penal; que por tanto se absuelva a Leovigildo del delito al que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables y de forma subsidiaria, para el caso de condena, solicita que se le imponga la pena de un año privativa de libertad, y en caso de desestimación, que la pena privativa de libertad sea de tres años, así como que se rebajen el resto de penas en la misma proporción para ambos supuestos.

Dicho recurso de apelación ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, en base a los argumentos que constan y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.- Lo primero que tenemos que afirmar es que la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, y por tanto para poder condenar a una persona por la comisión de una infracción penal es necesario que dicha presunción quede desvirtuada mediante prueba de cargo suficiente, practicada en el acto del juicio. Por tanto, es obligada la existencia de un mínimo probatorio para hacer decaer el referido derecho fundamental. Si bien el Tribunal Constitucional permite estimar como prueba suficiente para desvirtuar dicho derecho fundamental la declaración de la víctima cuando la misma es de tal entidad que lleva de forma innegable a la convicción fundada de que la versión dada por la misma se ajusta a la realidad de los hechos.

Sobre la declaración de la víctima de un delito el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada doctrina que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. Y en este mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales, que la declaración de la víctima es prueba de cargo, siendo lo esencial que exista prueba y que esta se produzca en el acto del Juicio oral, pudiendo por ello estar constituida por la declaración acusatoria de un solo testigo, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal una duda que impida su convicción. Ahora bien dicho testimonio ha de cumplir los siguientes requisitos:

1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

2) Verosimilitud pues el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

3) Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

En cuanto a la valoración de la prueba practicada, llevada a acabo por la juzgadora de instancia, debemos recordar que la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. En efecto, si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha señalado en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que ".... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.

Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución. En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- Pues bien, analizando las pruebas practicadas, la Sala ha de confirmar la resolución recurrida al existir correcta valoración por la juzgadora de instancia de las que se practicaron en la vista oral.

Así, consideramos que los hechos declarados probados se integran perfectamente con la calificación por la que se condena al ahora recurrente, llegando el Tribunal de Instancia a dicha convicción sobre la base de la declaración de la víctima testigo, que reúne todos los requisitos objetivos y subjetivos para ser tenidas en cuenta como única prueba incriminatoria (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud pues el testimonio está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria y persistencia en la incriminación, que ha ha sido prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones) que viene corroborada por la documental obrante en autos, donde se contiene la inicial denuncia y la investigación sumarial, junto con las declaraciones correspondientes, y un informe de sanidad forense que objetivan unas lesiones que son compatibles con lo denunciado.

Así los motivos alegados por la parte recurrente son susceptibles reconducción a la alegación de error en la valoración de la prueba, sin embargo todas las pruebas practicadas en el acto del juicio han sido valoradas por la Magistrada Juez de instancia para llegar a la conclusión de los hechos que se afirman probados y de la condena del acusado en la propia sentencia.

Asimismo es obligado poner de manifiesto que las afirmaciones que realiza la parte recurrente lo que pretenden es sustituir el criterio objetivo imparcial de la Juzgadora por el subjetivo e interesado de la parte.

Así, en la sentencia recurrida se recoge que la víctima es persistente en el relato de hechos esenciales, manteniendo la misma versión en sede policial, en el juzgado de instrucción y en el acto del plenario; añadiéndose que la víctima relató de forma coherente y contundente que el día de los hechos, el acusado, previa discusión entre ambos, estando presente la hija de tan sólo un año de edad, la golpeó con una correa de perro por todo el cuerpo, le hizo un morado en el ojo llegando a caer al suelo y golpeándole por todo el cuerpo, al igual que en su declaración en instrucción donde manifestó que le golpeó con una goma, y también con una correa de perro. De igual modo manifestó que cuando consiguió levantarse del suelo intentó pincharle con un objeto punzante en la barriga si bien ella colocó su mano por delante, razón por la cual recibió un corte en la mano y tuvieron que darle puntos por ello.

Es cierto que Mercedes no recordaba el tipo de objeto con el que se produjo el corte, siendo sincera y coherente con su declaración en instrucción, al manifestar que no fue con la navaja que se incautó al acusado.

Por tanto el relato de los hechos en lo esencial resulta persistente, lógico y coherente, siendo razonable que dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos no recuerde algunos detalles.

Frente a la versión de la perjudicada, tenemos la versión del acusado que se limita a negar que la agrediera, sin dar explicación alguna de las lesiones que la víctima presentaba, más allá del corte en la mano que dijo que se lo hizo ella misma al arrancarle al acusado un cordón trenzado de acero que llevaban el cuello, sorprendiendo está versión, ya que fue novedosa en el acto del juicio, no habiéndose dado con anterioridad, sorprendiendo aún más dada la fuerza que debe hacerse para romper un cordón de acero trenzado y que la víctima se cortase y el acusado no presentara signo alguno, ni sufriera dolor alguno. Además y pese a que dijo que el cordón se quedó allí tirado, no fue encontrado, para decir luego que lo guardaba su familia, sin que se haya aportado al juicio.

A todo ello hemos de añadir que la víctima testigo presentaba una herida en la palma de la mano, resultando difícil cortarse con los extremos rotos de un cordón en la palma de la mano que hace la fuerza para arrancar ese cordón, siendo compatible dicha herida, tal y como manifiesta la víctima testigo, que cuando consiguió levantarse del suelo el acusado intentó pincharle con un objeto punzante en la barriga, pero que ella colocó su mano delante, razón por la cual recibió un corte en la mano y tuvieron que darle puntos por ello.

A todo ello debemos de añadir que la declaración de la víctima testigo se encuentra reforzada por el testimonio de la gente que acudió al lugar de los hechos al ser comisionado por la central, que ha manifestado que al llegar la víctima entre abrió la puerta manifestándoles que no podía abrirla más pues alguien se lo impedía; manifestando el agente que observó como la víctima tenía la cara ensangrentada e incluso en ese mismo momento le fluía sangre de las heridas. Que cuando los agentes gritaron que abriera o echaban la puerta abajo oyeron como alguien se alejaba y es entonces cuando la víctima logró abrirles y es cuando dieron de las lesiones que presentaba y un corte en la mano. Al entrar los agentes incautaron al acusado una navaja, pero la víctima dijo que no era el instrumento con el que la agredió, no encontrando los agentes ningún otro arma ni tampoco el supuesto cordón al que ha hecho referencia al acusado en el acto del juicio oral.

A todo ello hemos de añadir que la versión de la víctima testigo viene avalada igualmente por el informe médico forense de sanidad que objetiva unas lesiones que coinciden con el mecanismo de producción narrado por la víctima que presentaba contusión en pirámide nasal y ojo derecho y herida inciso en palma de la mano derecha por arma blanca.

Tampoco se aprecia en la sentencia, hecho que no ha sido desvirtuado, la existencia de algún ánimo espurio dado que víctima testigo y acusado eran pareja en el momento de los hechos.

También se alega por la parte recurrente error en la apreciación de la prueba con vulneración del artículo 148.1 del código Penal, sin embargo queda acreditado, del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, que la víctima testigo en su declaración sumarial manifestó que el acusado le golpeó por todo el cuerpo con una goma y luego con una correa de perro, si bien es cierto que en el acto del juicio dijo recordar los golpes con la correa del perro. Pero a ello debemos de añadir el resultado de las lesiones que obran en el informe de sanidad del médico forense que son compatibles con golpear con una correa de perro, que debe de ser considerada instrumento peligroso, ya que tiene potencialidad de causar daños y ser potencialmente peligroso para la vida o la salud de las personas, constituyendo el fundamento de la agravación la capacidad lesiva del instrumento o método empleado para causaron un resultado lesivo cualquiera sino un resultado de cierta entidad con independencia de que no haya llegado a producirlo.

A todo ello debemos de añadir que la víctima testigo presentaba, aparte de las contusiones en tabique nasal y ojo derecho, un corte en la mano producido cuando el acusado intentó pincharle con un objeto punzante en la barriga y la víctima colocó la mano por delante, por lo que dicho objeto punzante aunque no haya sido encontrado, por las lesiones causadas, era sin duda un arma blanca, tratándose de un instrumento peligroso.

Además, consideramos que no se ha vulnerado el artículo 148.1 tal y como dice la recurrente (dado que debe atenderse al resultado causado y al riesgo producido para aplicar dicho precepto, pues su aplicación potestativa y el resultado dañoso no es grave ni tampoco el riesgo producido, ya que no ha quedado acreditado el uso de instrumento peligroso) ya que el resultado lesivo que se establece en el informe forense de sanidad no puede considerarse leve, pues el corte que presentaba la víctima testigo en la mano requirió puntos de sutura y le causó un perjuicio estético ligero, por lo que dichas lesiones no pueden ser constitutivas de un delito leve; a lo que debemos de añadir que la lesión en la mano se produjo con un instrumento cortante que según la declaración de la víctima testigo iba dirigido a su vientre y afortunadamente no alcanzó su objetivo debido a que la víctima testigo colocó su mano para que le pinchara en dicho lugar.

Por todo ello consideramos que es correcta y ajustada a derecho la aplicación del artículo 148.1 y 4 del código Penal.

Se alega por la defensa también que se ha vulnerado el artículo 153.3 del código Penal dado que no quedó acreditado que los hechos se produjeran en presencia de menores, olvidando que la sentencia no le condena por un delito del artículo 153.3, sino por un delito de lesiones del artículo 147 en relación con el artículo 148.1 y 4 del código Penal; haciéndose referencia a la presencia de menores para fundamentar la pena impuesta, concurriendo también la agravante de reincidencia, por lo que la pena se deben imponer en su mitad superior.

Además consideramos acertada la pena impuesta por la Juzgadora, ya que la fundamenta adecuadamente en la concurrencia de la agravante de reincidencia y otras circunstancias en las que se producen los hechos, como son que acaecen en el domicilio familiar y en presencia de una hija de tan sólo un año de edad, habiendo sido declarado probados todos estos extremos, no apreciándose error en la valoración de la prueba.

Finalmente la parte recurrente alega que concurre la atenuante del artículo 20.1 en relación con el 21.2 del código Penal, puesto que al parecer el acusado tenía mermadas seriamente sus facultades intelectivas y volitivas por la ingesta de estupefacientes; sin embargo estos extremos no resultan acreditados del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, dado que no consta documental alguna que acredite que el acusado es consumidor de sustancias, ni tampoco fue alegada dicha circunstancia el momento alguno, ni siquiera en el acto del juicio. Tampoco consta en autos ningún informe médico o pericial que acredite que el acusado en el momento de cometer los hechos tuviera afectadas sus facultades intelectivas y/o volitivas, pues es de sobra conocida la doctrina jurisprudencial que establece que el consumo de sustancias por sí solo no implica la disminución de las facultades intelectivas y volitivas, sino que debe de quedar acreditado que en el momento de los hechos alguna de estas facultades estuviera afectada, lo que no ocurre en el presente caso, pues ni siquiera consta que el acusado hiciera referencia alguna a que hubiera consumido ni que ello le impidiera recordar los hechos ocurridos.

Por todo ello, consideramos que la prueba de cargo practicada ha enervado la presunción de inocencia, no albergándose duda alguna.

Y además las pruebas practicadas han sido analizadas de forma lógica y sus razonamientos no pueden considerarse ni absurdos ni irracionales. Y lo que no podemos hacer es sustituir la razonada valoración del material probatorio que realiza la Magistrada Juez desde la imparcialidad por la propuesta que realiza la Defensa con su particular e interesada valoración de la prueba.

Además consideramos también que los hechos probados se subsumen, sin género de dudas, en el tipo penal calificado, ya que ha resultado probado que el acusado ha hecho uso de un arma blanca u objeto punzante igualmente peligrosos potencialmente peligrosos para la vida e integridad física y psíquica de las personas.

Por tanto, los motivos de apelación deben de ser desestimados.

CUARTO.- La Sala no aprecia que los recurrentes hayan incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, con lo que no procede imponerles las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos por la representación del condenado Leovigildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Córdoba de fecha de 24 de julio de 2023, la cual se CONFIRMA en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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