Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 3/2024 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 426/2023 de 09 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2024
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
Nº de sentencia: 3/2024
Núm. Cendoj: 14021370032024100007
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:173
Núm. Roj: SAP CO 173:2024
Encabezamiento
Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1403843220180001174
RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 426/2023
ASUNTO: 300495/2023
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 329/2021
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: 8
Abogado: JUAN MARTINEZ PANCORBO
Procurador: PEDRO RUIZ DE CASTROVIEJO ARAGON
Jesús María
Abogado: DIEGO JUAN CHACON MORALES
Procurador: FRANCISCO JAVIER CORDOBA AGUILERA
Apelado: Marisa
Abogado: MARIA DOLORES HERENCIA CARBONERO
Procurador: MARIA JOSE CARRALERO MEDINA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE :
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
MAGISTRADOS :
D. INMACULADA NEVADO POVEDANO
D. MIGUEL ANGEL PAREJA VALLEJO
En CORDOBA, a 9 de enero de 2024
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 329/21 , seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, por el delito de acoso laboral, siendo apelantes
Antecedentes
"La denunciante Dña. Marisa trabajó para la FUNDACION TU HISTORIA CIUDADES MEDIAS DEL CENTRO DE ANDALUCIA, desde el 24 de Marzo de 2011 hasta el 15 Mayo de 2017 en que causó baja médica. En dicha Fundación, Dña. Marisa realizaba funciones de Auxiliar turístico, trabajo que desarrolló con total normalidad hasta que en junio de 2012, la citada Fundación contrata como coordinador al hoy acusado D. Jesús María, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cuál ser convirtió en el superior jerárquico de la Sra. Marisa.
Así las cosas el acusado Sr. Jesús María desde el mes de Julio del año 2012 (siendo el detonante de dicha conducta una felicitación que recibió la Sra. Marisa por parte de un Concejal por su buen hacer en una teatralización) comenzó a sobrecargar de trabajo a Dña. Marisa dando lugar a que la citada señora tuviera que realizar los mismos fuera de su horario laboral para llevarlos a buen término.
A raíz de esta situación era habitual que el acusado Sr. Jesús María se dirigiera a Dña. Marisa con expresiones como "
El día 31 de Octubre de 2013, estando en el Palacio de Santa Ana de la localidad de Lucena (Córdoba) en una representación teatral, el acusado se dirigió a Dña. Marisa y zarandeándola le dijo "
Igualmente entre los años 2013 y 2014 y también en presencia de otros compañeros le dijo a Dña. Marisa "
El día 30 de Enero de 2017 y con ocasión de un grupo de whatsapp que tenían los compañeros y cuando Dña. Marisa preguntó si les importaba que fuera ella a recoger a un grupo directamente, el acusado le contestó "
Posteriormente en fecha de 30 de Marzo de 2017 el acusado con igual intención de ir minando la moral de la Sra. Marisa y con ocasión de una visita escolar al Castillo del Moral de Lucena ( Córdoba) agarró fuertemente a Marisa y mientras la zarandeaba le decía "
Fundamentos
Antes de analizar cada recurso y los motivos en él articulados, conviene hacer algunas consideraciones de tipo genérico, por ser como se dijo denominador común en la impugnación conjunta de la sentencia recurrida, sobre el error en la apreciación de la prueba, respecto del cual tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2005). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador
Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal
En este sentido, conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo nº 426/20121, de 19 de mayo, cuando afirma que "la exigencia de que se trate de actos reiterados de carácter hostil y humillante que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan un grave acoso a la víctima, representa el punto de partida para conformar el juicio de subsunción. Han de quedar, por tanto, fuera de la tipicidad que ofrece el artículo 173.1, párrafo 2º los hechos episódicos, aislados y puntuales que sean reflejo de un acto de arbitrariedad, pretendidamente amparado por el principio de jerarquía, pero que pueden encontrar adecuado tratamiento jurídico en la jurisdicción laboral o en otros preceptos menos graves de los que ofrece el Código Penal. Lo que se sanciona en el delito de acoso laboral es la creación de un permanente clima de humillación que lleve al trabajador a la pérdida de su propia autoestima, que convierta el escenario cotidiano de su trabajo en el lugar en el que ha de aceptar con resignación las vejaciones impuestas por quien se ampara arbitrariamente en su jerarquía. El acoso que desborda el tratamiento propio de la relación laboral implica un cúmulo de actos reiterados de persecución con grave afectación psicológica en el trabajador. Se trata de decisiones enmarcadas en la prevalente posición jerárquica que ocupa el superior, generadoras de una atmósfera hostil, humillante que altera la normalidad de cualquier relación laboral. Son actos cuya imposición trata de explicarse en el ejercicio de las facultades de dirección pero que, sin embargo, implican medidas manifiestamente innecesarias desde la perspectiva de la óptima regulación del trabajo". En linea con lo anterior, la Jurisprudencia en general, de modo pacífico y unánime, viene sosteniendo que la comisión de este delito en aquellas situaciones de hostigamiento a un trabajador y presión laboral tendente a su denigración laboral, mediante el que se ejercen conductas de violencia psicológica que le conducen al extrañamiento social en el marco laboral, le causan enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido. De tal manera que este acoso puede, pues, manifestarse a través de muy variados mecanismos de hostigamiento con ataques a la víctima por medio de implantación de medidas organizativas sin justificación, no asignación de tareas, asignación de tareas innecesarias, degradantes o repetitivas, asignar tareas imposibles de cumplir, etc., medidas de aislamiento social tales como impedir las relaciones personales con otros compañeros de trabajo, con el exterior, con clientes, no dirigirle la palabra, etc., medidas de ataque a la persona de la víctima, como críticas hirientes, vejaciones, burlas, subestimaciones, etc., medidas de violencia física, agresiones verbales, insultos, críticas permanentes, amenazas, rumores sobre la víctima, etcétera.
Ahora bien, para que surja este tipo penal a la vista de la literalidad de la norma, hemos de encontrarnos ante supuestos conocidos por nuestra doctrina como "mobbing descendente", esto es, aquel en el que el sujeto activo prevaliéndose de su relación de superioridad actúa frente a un sujeto pasivo que le está subordinado jerárquicamente. Quedarían fuera de dicho párrafo tanto las que tienen lugar entre compañeros o iguales conocidas como "mobbing horizontal", como aquellas menos frecuentes, pero también posibles en la práctica, en las que el sujeto pasivo está situado en un plano de superioridad respecto al sujeto activo. No cabe duda, por ser hecho indiscutible, que nos hallamos en el llamado mobbign descendente, pues desde la situación de coordinador del acusado respecto de Marisa existía una situación de jerarquía.
Partiendo de esta realidad, todo el tracto o iter temporal de actos descritos en los hechos probados, individualizados en la medida de lo posible, configuran actos hostiles y humillantes que suponen en su conjunto un acoso de carácter grave con la mínima intensidad exigida en la norma penal, hasta el punto que, como después de dirá, los mismo supusieron mella o menoscabo en la salud mental de Marisa, la cual a consecuencia de los mismos ha sufrido un trastorno de estrés postraumático que ha requerido tratamiento, el cual persiste en la actualidad. Y es que decir "que es que esta que está aquí, la Marquesa, la Barroca, aburres a la gente", "asquerosa y respulsivamente educada que lo saca de quicio, "que ella no es nadie y que él es el jefe" e insultos y actos similares, no exentos de situaciones en que el acusado llegaba a zarandear a su víctima, mantenidos en el tiempo que concreta el relato que hace la sentencia combatida, configura sin ambages el sustrato fáctico que exige el tipo penal que estamos enjuiciando.
Este motivo del recurso debe perecer.
Así las cosas, podemos observar que la conclusión de la magistrada de lo Penal, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la mayor credibilidad que le infunde el testimonio de la víctima y de determinados testigos en demérito de los presentados por la defensa, a través de los cuales se evidencia el modus operandi del recurrente y su reprobable proceder con Marisa.
Por tanto, considerándose correcta, con tales mimbres probatorios, la conclusión judicial, este Tribunal no puede menos que rechazar, por lo antes razonado, todos los reparos formulados por el acusado en este aspecto contra la sentencia de instancia.
En relación con los daños morales hay que poner de manifiesto la dificultad con que todo tribunal se enfrenta a la tarea de cuantificar una indemnización por este tipo de daños que viene impuesta de modo genérico por el artículo 113 del Código Penal. Y junto al hecho de la apreciación de su existencia, se ha de tener en cuenta, además, la dificultad de escoger una cantidad, máxime cuando el alcance de la desazón o peturbación anímica que provoca la acción criminal es un valor muchas veces relativo. Tal como adoctrina la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1069/2012, de 2 de diciembre, para un supuesto de agresión sexual,
En el caso de autos no hace falta excesiva agudeza valorativa para extraer la conclusión de que hubo daños graves en la salud mental de Marisa, siendo proporcional y prudente la cantidad asignada en sentencia, debiendo ser respetado en este alzada el criterio judicial ahora cuestionado, máxime cuando se obtiene con criterios de objetividad al acudirse referencialmente a la Tabla 2.c.4 del Anexo del Baremo de Tráfico.
Este motivo deber perecer.
Pues bien, la prueba acredita sin ambages, que la fundación sabía de la situación que atravesaba Marisa, incluso el propio Ayuntamiento de Lucena por comunicación directa al Alcalde, a la sazón presidente de la fundación. Por tanto, bien por culpa in vigilando o in eligendo, la responsabilidad civil subsidiaria de la fundación es evidente. Ni había ni se siguió protocolo alguno cuando la situación era conocida por ella.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representaciones procesales de Jesús María y la entidad "FUNDACIÓN TU HISTORIA CIUDADES MEDIAS DE ANDALUCÍA" contra la sentencia que en 13 de febrero de 2023 dictó el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba en Juicio Oral nº 323/21, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
