Sentencia Penal 3/2024 Au...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 3/2024 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 426/2023 de 09 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2024

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

Nº de sentencia: 3/2024

Núm. Cendoj: 14021370032024100007

Núm. Ecli: ES:APCO:2024:173

Núm. Roj: SAP CO 173:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1403843220180001174

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 426/2023

ASUNTO: 300495/2023

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 329/2021

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA

Negociado: 8

Apelantes:. FUNDACION TU HISTORIA CIUDADES MEDIAS DE ANDALUCIA

Abogado: JUAN MARTINEZ PANCORBO

Procurador: PEDRO RUIZ DE CASTROVIEJO ARAGON

Jesús María

Abogado: DIEGO JUAN CHACON MORALES

Procurador: FRANCISCO JAVIER CORDOBA AGUILERA

Apelado: Marisa

Abogado: MARIA DOLORES HERENCIA CARBONERO

Procurador: MARIA JOSE CARRALERO MEDINA

SENTENCIA Nº 3/24

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE :

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.

MAGISTRADOS :

D. INMACULADA NEVADO POVEDANO

D. MIGUEL ANGEL PAREJA VALLEJO

En CORDOBA, a 9 de enero de 2024

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 329/21 , seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, por el delito de acoso laboral, siendo apelantes FUNDACION TU HISTORIA CIUDADES MEDIAS DE ANDALUCIA representada por el Procurador SR. PEDRO RUIZ DE CASTROVIEJO ARAGON y defendida por el Letrado SR. JUAN MARTINEZ PANCORBO y Jesús María representado por el Procurador SR. FRANCISCO JAVIER CORDOBA AGUILERA y defendido por el Letrado SR. DIEGO JUAN CHACON MORALES como apelada Marisa representada por la Procuradora SRA. MARIA JOSE CARRALERO MEDINA y defendida por la Letrada SRA. MARIA DOLORES HERENCIA CARBONERO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por la Iltma. Sra. Magistrada- Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2023 , en la que constan los siguientes Hechos Probados:

"La denunciante Dña. Marisa trabajó para la FUNDACION TU HISTORIA CIUDADES MEDIAS DEL CENTRO DE ANDALUCIA, desde el 24 de Marzo de 2011 hasta el 15 Mayo de 2017 en que causó baja médica. En dicha Fundación, Dña. Marisa realizaba funciones de Auxiliar turístico, trabajo que desarrolló con total normalidad hasta que en junio de 2012, la citada Fundación contrata como coordinador al hoy acusado D. Jesús María, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cuál ser convirtió en el superior jerárquico de la Sra. Marisa.

Así las cosas el acusado Sr. Jesús María desde el mes de Julio del año 2012 (siendo el detonante de dicha conducta una felicitación que recibió la Sra. Marisa por parte de un Concejal por su buen hacer en una teatralización) comenzó a sobrecargar de trabajo a Dña. Marisa dando lugar a que la citada señora tuviera que realizar los mismos fuera de su horario laboral para llevarlos a buen término.

A raíz de esta situación era habitual que el acusado Sr. Jesús María se dirigiera a Dña. Marisa con expresiones como " esa que está aquí, la Marquesa, la Barroca, aburres a la gente", así como que en reiteradas ocasiones le indicara que si no hacía las cosas como él le decía la despediría. Siendo también en varias ocasiones en las que el acusado le mandaba realizar tareas de más baja cualificación profesionales que las que Dña. Marisa tenía como la limpieza, recogida de almacén, reparto, con la finalidad de ir minando la moral de la Sra. Marisa.

El día 31 de Octubre de 2013, estando en el Palacio de Santa Ana de la localidad de Lucena (Córdoba) en una representación teatral, el acusado se dirigió a Dña. Marisa y zarandeándola le dijo " que ella no era nadie y que él era el jefe y era el que mandaba". En ese mismo mes y delante de otros trabajadores el acusado le dijo a Dña. Marisa " que era asquerosa y repulsivamente educada y que lo sacaba de quicio".

Igualmente entre los años 2013 y 2014 y también en presencia de otros compañeros le dijo a Dña. Marisa " recoge el papel del suelo, te lo ordeno porque yo soy el jefe y si te digo que ladres, ladras", habiéndole dicho el acusado también a la Sra. Marisa en otra ocasión " o terminas el guión ó tú verás" llegando a cogerle los guiones y a tiraros así como a decirle " esto no lo quiero para hoy lo quiero para ayer, porque soy tu jefe yo te lo ordeno y tu lo recoges y si yo te digo que andes para allá andes para allá y si te digo que andes para acá andas para acá".

El día 30 de Enero de 2017 y con ocasión de un grupo de whatsapp que tenían los compañeros y cuando Dña. Marisa preguntó si les importaba que fuera ella a recoger a un grupo directamente, el acusado le contestó " No nos importa, pero en realidad a quién debe importarle es a mí, ¿no?, Aclaratoria yo, yo soy el jefe".

Posteriormente en fecha de 30 de Marzo de 2017 el acusado con igual intención de ir minando la moral de la Sra. Marisa y con ocasión de una visita escolar al Castillo del Moral de Lucena ( Córdoba) agarró fuertemente a Marisa y mientras la zarandeaba le decía " eres una inútil, no sirves para nada". El último de los episodios ocurre el 15 de Mayo de 2017 en el que el acusado a pesar de la fobia de Marisa a los caballos, la designó para una visita con caballos y tras menospreciarla delante de los turistas, Dña. Marisa se marchó del lugar, acudiendo a un centro médico debido a un ataque de ansiedad.

A consecuencia de estos hechos Dña. Marisa ha estado sometida a tratamiento psicológico, siendo diagnosticada de trastorno de estrés postraumático secundario, tratamiento que sigue en la actualidad. "

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo:

" QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Jesús María como autor penalmente responsable de un delito contra la integridad moral en la modalidad de acoso en el ámbito laboral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil procede que el acusado D. Jesús María como autor penalmente responsable con la responsabilidad civil subsidiaria de la FUNDACION TU HISTORIA CIUDADES MEDIAS DEL CENTRO DE ANDALUCÍA, deberá indemnizar a Dña. Marisa en la cantidad de 30.000 euros. Esta cantidad deberá ser incrementada de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 de la LEC ......"

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de FUNDACION TU HISTORIA CIUDADES MEDIAS DE ANDALUCIA y Jesús María, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Mediante los presentes recursos de apelación, articulados por el acusado Jesús María y por la entidad "FUNDACIÓN TU HISTORIA CIUDADES MEDIAS DE ANDALUCÍA" (ésta llamada al proceso como responable civil subsidiaria respecto de los delitos contra la integridad laboral en la modalidad de acoso laboral o "mobbing" y lesiones piscológicas que se le imputan al primero), se aduce como común denominador, aparte de otros motivos que más adelante iremos desgranando, el error en la valoración de la prueba, amalgamando tal motivo con la invocación de una vulneración de la presunción de inocencia, siendo claro que en realidad, en ambos casos, es el error judicial el que se erige en la verdadera causa de impugnación -si bien confundiéndose ese error con mentada vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, lo que no deja de ser una impropiedad, pues si contamos con la testifical de la perjudicada, más todo el cúmulo de testificales genéricas, documental y periciales, sólo cabe hablar de dicho error, en la medida que ello conlleva la existencia de prueba de cargo para vencer aquel referido principio constitucional-, discrepando los apelantes de la conclusión judicial extraída por la juzgadora a raíz de referidos medios probatorios, pretendiendo que sobre ella prevalezca su particular versión de los hechos al objeto de conseguir para el indicado Sr. Jesús María la absolución de los delitos de mobbing y lesiones mentales de los artículo 173.1, párrafo 2º y 147.1, respectivamente del Código Penal, que se le imputan, y la consiguiente absolución de la responsabilidad civil subsidiara de la susodicha fundación en la que autor y víctima a la sazón trabajaban, y en el curso de cuya relación laboral, en situación de jerarquía, el acusado llevó a cabo en el tiempo una serie de actos humillantes y vejatorios, de un modo grave y relevante que, aparte de afectar a la autoestima laboral de la víctima y a su desempeño laboral, quebraron de un modo apreciable su salud mental.

Antes de analizar cada recurso y los motivos en él articulados, conviene hacer algunas consideraciones de tipo genérico, por ser como se dijo denominador común en la impugnación conjunta de la sentencia recurrida, sobre el error en la apreciación de la prueba, respecto del cual tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2005). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.

TERCERO.- Comenzando por el análisis del recurso planteado por el acusado Jesús María, y contestando al primer de los motivos inserto en el mismo, mediante el que se denuncia una infracción del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba para atacar, en definitiva, la calificación jurídica de los hechos como delito de acoso laboral, se ha de decir que todos los requisitos fácticos del tipo penal contemplado en el artículo 173.1 se cumplen en caso de autos, especialmente la catalogación de actos humillantes, el tracto de los mismos durante bastante tiempo, y la conformación de una situación de grave acoso contra la víctima en el ámbito laboral.

En este sentido, conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo nº 426/20121, de 19 de mayo, cuando afirma que "la exigencia de que se trate de actos reiterados de carácter hostil y humillante que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan un grave acoso a la víctima, representa el punto de partida para conformar el juicio de subsunción. Han de quedar, por tanto, fuera de la tipicidad que ofrece el artículo 173.1, párrafo 2º los hechos episódicos, aislados y puntuales que sean reflejo de un acto de arbitrariedad, pretendidamente amparado por el principio de jerarquía, pero que pueden encontrar adecuado tratamiento jurídico en la jurisdicción laboral o en otros preceptos menos graves de los que ofrece el Código Penal. Lo que se sanciona en el delito de acoso laboral es la creación de un permanente clima de humillación que lleve al trabajador a la pérdida de su propia autoestima, que convierta el escenario cotidiano de su trabajo en el lugar en el que ha de aceptar con resignación las vejaciones impuestas por quien se ampara arbitrariamente en su jerarquía. El acoso que desborda el tratamiento propio de la relación laboral implica un cúmulo de actos reiterados de persecución con grave afectación psicológica en el trabajador. Se trata de decisiones enmarcadas en la prevalente posición jerárquica que ocupa el superior, generadoras de una atmósfera hostil, humillante que altera la normalidad de cualquier relación laboral. Son actos cuya imposición trata de explicarse en el ejercicio de las facultades de dirección pero que, sin embargo, implican medidas manifiestamente innecesarias desde la perspectiva de la óptima regulación del trabajo". En linea con lo anterior, la Jurisprudencia en general, de modo pacífico y unánime, viene sosteniendo que la comisión de este delito en aquellas situaciones de hostigamiento a un trabajador y presión laboral tendente a su denigración laboral, mediante el que se ejercen conductas de violencia psicológica que le conducen al extrañamiento social en el marco laboral, le causan enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido. De tal manera que este acoso puede, pues, manifestarse a través de muy variados mecanismos de hostigamiento con ataques a la víctima por medio de implantación de medidas organizativas sin justificación, no asignación de tareas, asignación de tareas innecesarias, degradantes o repetitivas, asignar tareas imposibles de cumplir, etc., medidas de aislamiento social tales como impedir las relaciones personales con otros compañeros de trabajo, con el exterior, con clientes, no dirigirle la palabra, etc., medidas de ataque a la persona de la víctima, como críticas hirientes, vejaciones, burlas, subestimaciones, etc., medidas de violencia física, agresiones verbales, insultos, críticas permanentes, amenazas, rumores sobre la víctima, etcétera.

Ahora bien, para que surja este tipo penal a la vista de la literalidad de la norma, hemos de encontrarnos ante supuestos conocidos por nuestra doctrina como "mobbing descendente", esto es, aquel en el que el sujeto activo prevaliéndose de su relación de superioridad actúa frente a un sujeto pasivo que le está subordinado jerárquicamente. Quedarían fuera de dicho párrafo tanto las que tienen lugar entre compañeros o iguales conocidas como "mobbing horizontal", como aquellas menos frecuentes, pero también posibles en la práctica, en las que el sujeto pasivo está situado en un plano de superioridad respecto al sujeto activo. No cabe duda, por ser hecho indiscutible, que nos hallamos en el llamado mobbign descendente, pues desde la situación de coordinador del acusado respecto de Marisa existía una situación de jerarquía.

Partiendo de esta realidad, todo el tracto o iter temporal de actos descritos en los hechos probados, individualizados en la medida de lo posible, configuran actos hostiles y humillantes que suponen en su conjunto un acoso de carácter grave con la mínima intensidad exigida en la norma penal, hasta el punto que, como después de dirá, los mismo supusieron mella o menoscabo en la salud mental de Marisa, la cual a consecuencia de los mismos ha sufrido un trastorno de estrés postraumático que ha requerido tratamiento, el cual persiste en la actualidad. Y es que decir "que es que esta que está aquí, la Marquesa, la Barroca, aburres a la gente", "asquerosa y respulsivamente educada que lo saca de quicio, "que ella no es nadie y que él es el jefe" e insultos y actos similares, no exentos de situaciones en que el acusado llegaba a zarandear a su víctima, mantenidos en el tiempo que concreta el relato que hace la sentencia combatida, configura sin ambages el sustrato fáctico que exige el tipo penal que estamos enjuiciando.

Este motivo del recurso debe perecer.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la pretensión de que se absuelva al recurrente por el delito de lesiones, al entender que no hubo intencionalidad de provocarlas. Olvida el apelante que el tipo penal del artículo 147.1, ya en su modalidad de lesiones físicas, ya en su variante de menoscabo en la salud mental del sujeto pasivo, consiente el dolo eventual, sin necesidad de que el resultado sea el finalisticamente perseguido. Es, pues, doctrina pacífica la que entiende que el dolo de las lesiones no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción en el cuerpo o psique de la víctima. Sólo exige que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción. Y así en los hechos probados no se describe imprudencia alguna sino eventualidad asumida y consentida por el acusado. Cualquier hombre medio, como el recurrente, debe representarse que un actuar como el descrito en el relato de hechos probados lleva de suyo, y en la generalidad de los casos, la consecuencia de un menoscabo psíquico del sujeto pasivo de semejantes actos de hostigamiento y persecución en el ámbito laboral de la víctima.

QUINTO.- A través de una reiterada alegación de haberse vulnerado de nuevo el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vuelve el recurrente a discrepar de la valoración judicial de la prueba en relación con los diversos hitos fácticos que describe la magistrada de instancia en el relato que hace de los hechos que considera probados, y así tanto en relación con la sobrecarga de trabajo que sufría Marisa y la nula relevancia, en aras a la causación de indefensión, de no haberse precisado el nombre del Concejal del Ayuntamiento respecto de la felicitación que dice mereció la trabajadora; como en relación con las frases más directamente ofensivas, unas proferidas por el acusado a solas con la víctima o en presencia de alguien; o en relación con la asignación de tareas inferiores a su cometido; o, finalmente, en relación con el resto de acciones. En suma, al poner de manifiesto todo esto, lo que en realidad pretende el apelante es que sobre la valoración judicial de la prueba a raíz de la declaración de la víctima y testificales resplandezca su particular versión sobre los hechos.

Así las cosas, podemos observar que la conclusión de la magistrada de lo Penal, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la mayor credibilidad que le infunde el testimonio de la víctima y de determinados testigos en demérito de los presentados por la defensa, a través de los cuales se evidencia el modus operandi del recurrente y su reprobable proceder con Marisa.

Por tanto, considerándose correcta, con tales mimbres probatorios, la conclusión judicial, este Tribunal no puede menos que rechazar, por lo antes razonado, todos los reparos formulados por el acusado en este aspecto contra la sentencia de instancia.

SEXTO.- Todo lo anteriormente expuesto es trasladable para rechazar igualmente el motivo mediante el que el apelante discrepa de la valoración judicial de la prueba pericial, respecto de la cual que los peritos no hayan tratado previamente a la víctima ninguna relevancia tiene, pues precisamente lo que se persigue es valorar el alcance de la dolencia psíquica que la perjudicada presenta y la relación de causalidad con la situación de acoso sufrida. Y esto, más allá de existir cierta discrepancia con el perito de la defensa, ha sido acreditado por las periciales y por el médico forense, habiendo explicado la magistrada de instancia su juicio crítico sobre las periciales, dentro de su libertad de criterio que al efecto tiene, con argumentos ponderados y respetables de los que participa este tribunal. Y ello tanto respecto de la existencia de ese estrés postraumático reactivo como de la relación de causalidad, con independencia de la mayor o menor sensibilidad y capacidad de resistencia de la víctima o de antecedentes que la hagan psíquica y emocionalmente más vulnerable.

SÉPTIMO.- No mejor suerte estimatoria ha de correr el motivo impugnatorio mediante el que subsidiariamente se impetra la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 217/2018, de 5 de febrero, su aplicación exige como elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado; y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio. Pues bien, más allá del cómputo y de su duración de cada periodo de paralización del procedimiento, entre el que hay que computar el tiempo de pandemia, ninguna lesividad se aprecia para el derecho a un enjuiciamiento en tiempo razonable. En efecto, dada la complejidad de la causa, que ésta se inició a finales de 2018, que el recurrente impugnó la decisión judicial de no excusar del deber de confidencialidad de la mediadora interviniente y que fue recurrido en reforma y apelación el auto de transformación a Abreviado por el propio acusado, se considera que en modo alguno se ha producida una paralización injustificada de la instrucción y enjuiciamiento de la causa.

OCTAVO.- Impugna finalmente la sentencia el acusado discrepando de la valoración de los daños físicos y, fundamentalmente, morales que la sentencia cuantifica en la cantidad de 30.000 euros acogiéndose, además, a un criterio objetivo como es el de la Tabla 2.c.4 del Anexo del Baremo de Tráfico.

En relación con los daños morales hay que poner de manifiesto la dificultad con que todo tribunal se enfrenta a la tarea de cuantificar una indemnización por este tipo de daños que viene impuesta de modo genérico por el artículo 113 del Código Penal. Y junto al hecho de la apreciación de su existencia, se ha de tener en cuenta, además, la dificultad de escoger una cantidad, máxime cuando el alcance de la desazón o peturbación anímica que provoca la acción criminal es un valor muchas veces relativo. Tal como adoctrina la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1069/2012, de 2 de diciembre, para un supuesto de agresión sexual, "decir sencillamente que es excesiva o escasa una determinada cantidad comporta no pocos razonamientos o matizaciones".

En el caso de autos no hace falta excesiva agudeza valorativa para extraer la conclusión de que hubo daños graves en la salud mental de Marisa, siendo proporcional y prudente la cantidad asignada en sentencia, debiendo ser respetado en este alzada el criterio judicial ahora cuestionado, máxime cuando se obtiene con criterios de objetividad al acudirse referencialmente a la Tabla 2.c.4 del Anexo del Baremo de Tráfico.

Este motivo deber perecer.

NOVENO.- Entrando en el análisis del recuso planteado por la entidad "FUNDACIÓN TU HISTORIA CIUDADES MEDIAS DE ANDALUCÍA", en su condición de responsable civil subsidiaria, y en relación con el primer motivo impugnatorio mediante el que se denuncia, al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un quebrantamiento de las normas y garantías procesales por no habérsele permitido formular una pregunta al testigo Sr. Benjamín, concretamente si fue asesorado por otro de los testigos para demandar al Ayuntamiento de Lucena, hay que decir que tal denegación es correcta y debe ser ahora "bendecida" por la Sala bajo el argumento de lo que se trataba de descubrir con la respuesta nada tiene que ver con los hechos enjuiciados, lo que, por tanto, en modo alguno puede afectar al derecho de defensa.

DÉCIMO.- Siguiendo con este recuso, y en relación con el motivo en que se aduce un error judicial en la valoración de la prueba al amparo del tan repetido artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los hechos probados atinentes a la responsabilidad criminal, se ha de decir que igualmente no puede ser acogido el mismo. Para ello nos remitimos a lo ya argumentado para rechazar el recurso planteado por Jesús María.

UNDÉCIMO.- Igual curso desestimatorio ha de seguir la pretensión de que se absuelva a la fundación recurrente de la responsabilidad civil subsidiaria que se le exige, lo que conecta, con una aplicación, que se dice indebida, del artículo 120 del Código Penal, y todo ello haciendo abstracción de la precedente y alegada indebida aplicación de los artículos 173 y 147. 1 del Código Penal, respecto de lo que este tribunal dio cabal respuesta al examinar el recurso interpuesto por el acusado.

Pues bien, la prueba acredita sin ambages, que la fundación sabía de la situación que atravesaba Marisa, incluso el propio Ayuntamiento de Lucena por comunicación directa al Alcalde, a la sazón presidente de la fundación. Por tanto, bien por culpa in vigilando o in eligendo, la responsabilidad civil subsidiaria de la fundación es evidente. Ni había ni se siguió protocolo alguno cuando la situación era conocida por ella.

DUODÉCIMO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracasen los recursos y que, en consecuencia, se desestimen los mismos, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representaciones procesales de Jesús María y la entidad "FUNDACIÓN TU HISTORIA CIUDADES MEDIAS DE ANDALUCÍA" contra la sentencia que en 13 de febrero de 2023 dictó el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba en Juicio Oral nº 323/21, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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