Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 91/2023 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 1071/2021 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: JOSE FRANCISCO YARZA SANZ
Nº de sentencia: 91/2023
Núm. Cendoj: 14021370032023100078
Núm. Ecli: ES:APCO:2023:395
Núm. Roj: SAP CO 395:2023
Encabezamiento
Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA
Tlf.:
Correo electrónico: Audiencia.secc3.cordoba.jus@juntadeandalucia.es
NIG: 1404243P20150000079
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 5/2019
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº 1 DE MONTILLA
Negociado: M
Contra: Sixto,
Frida,
María,
Torcuato,
Procurador: María DOLORES REQUENA Jiménez
Abogado:. CARLOS CASTEJON MONTIJANO
Contra: Inmaculada,
Jose Carlos,
Josefa Y
Jose Augusto
Procurador: María Jesús PRIETO SOLER
Abogado:. ESTEBAN VALVERDE LOPEZ
Ac.Part.: KILM RJ (SINDICATO 510 DE LLOYD'S)
Procurador: FRANCISCO SOLANO HIDALGO TRAPERO
Abogado: WALDO ESTEBAN PLAZA
Ac.Part.: FIATC MUTUA SEG. REASEG. A PRIMA FIJA
Procurador: RAFAELA ARANDA SANCHEZ
Abogado: ALVARO SORLI MOURE
D. José Francisco Yarza Sanz.
D. Armando García Carrasco,
Dª Inmaculada Nevado Povedano.
En la ciudad de Córdoba, a 9 de marzo de 2023.
Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delitos de maltrato animal continuado y estafa continuada, contra:
- Sixto, con DNI NUM000, nacido el día NUM001/1973, natural y vecino de FERNAN NUÑEZ (CORDOBA), hijo de Abelardo y Piedad, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, estando representado/a por el/la Procurador/a María DOLORES REQUENA Jiménez y asistido por asistido/a por el/la Abogado/a CARLOS CASTEJON MONTIJANO;
- Frida, con DNI NUM002, nacida el día NUM003/1973, natural y vecina de FERNAN NUÑEZ (CORDOBA), hija de Armando y Silvia, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, estando representado/a por el/la Procurador/a María DOLORES REQUENA Jiménez y asistido por asistido/a por el/la Abogado/a CARLOS CASTEJON MONTIJANO;
- María, con DNI NUM004, nacida el día NUM005/1967, natural y vecina de FERNAN NUÑEZ (CORDOBA), hija de Bernardo y Victoria, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, estando representado/a por el/la Procurador/a María DOLORES REQUENA Jiménez y asistido por asistido/a por el/la Abogado/a CARLOS CASTEJON MONTIJANO;
- Torcuato, con DNI NUM006, nacido el día NUM007/1964, natural y vecino de FERNAN NUÑEZ (CORDOBA), hija de Celestino y María Dolores, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, estando representado/a por el/la Procurador/a María DOLORES REQUENA Jiménez y asistido por asistido/a por el/la Abogado/a CARLOS CASTEJON MONTIJANO;
- Inmaculada, DNI NUM008, nacido el día NUM009/1987, natural y vecina de FERNAN NUÑEZ (CORDOBA), hija de Diego y Africa, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, estando representado/a por el/la Procurador/a María Jesús PRIETO SOLER y asistido por asistido/a por el/la Abogado/a ESTEBAN VALVERDE LOPEZ;
- Jose Carlos, con DNI NUM010, nacido el día NUM011/1974, natural y vecino de FERNAN NUÑEZ (CORDOBA), hijo de Eusebio y Piedad, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, estando representado/a por el/la Procurador/a María Jesús PRIETO SOLER y asistido por asistido/a por el/la Abogado/a ESTEBAN VALVERDE LOPEZ;
- Josefa con DNI NUM012, nacido el día NUM013/1983 en Espejo, vecina de FERNAN NUÑEZ (CORDOBA), hija de Fernando y Candida, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, estando representado/a por el/la Procurador/a María Jesús PRIETO SOLER y asistido por asistido/a por el/la Abogado/a ESTEBAN VALVERDE LOPEZ;
- Jose Augusto con DNI NUM014, nacido el día NUM015/1980, natural y vecino de FERNAN NUÑEZ (CORDOBA), hijo de Ignacio y Edurne, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, estando representado/a por el/la Procurador/a María Jesús PRIETO SOLER y asistido por asistido/a por el/la Abogado/a ESTEBAN VALVERDE LOPEZ;
Han intervenido como acusación
Ha intervenido como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
Las acusaciones particulares presentaron por su parte escritos de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de:
De los que reputaron criminalmente responsables a Sixto, Frida, María, Torcuato, Inmaculada, Jose Carlos, Josefa Y Jose Augusto. En consecuencia pidieron las siguientes penas:
D. Jose Carlos y D. Torcuato: por un delito de estafa en grado de tentativa. UN AÑO DE PRISION y SEIS MESES de multa a razón de 1O'OO € cuota/día e inhabilitación especial de dos años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales; y, por un delito de maltrato animal; UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial de tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
Por la Procuradora Sra Prieto Soler:
Por la Procuradora Sra. Requena Jiménez:
Informaron las partes a continuación, quedando el juicio visto para Sentencia, tras conceder la última palabra a los acusados.
Hechos
Las entidades KILM RJ (Sindicato 510 de LLoyd's), FIATC Mutua de seguros y reaseguros a prima fija y Lloyd's (Novae, Sindicato 2007) han ejercitado en este procedimiento acción penal, así como reclamado indemnizaciones respecto a Sixto, Frida, María, Torcuato, Inmaculada, Jose Carlos, Josefa y Jose Augusto, a los que atribuyen la comisión de delitos de estafa continuada y maltrato animal porque, entre los años 2010 y 2014, en determinadas explotaciones ganaderas sitas en la zona de Fernán Núñez y Montemayor, se produjeron las muertes de ciertos caballos.
Entre otros, hicieron mención a la de Alazán (muerto el 6 de agosto de 2014), propiedad de Sixto, Torcuato y Frida.
A las de Nadador SM (muerto el 15 de junio de 2014), Obediente XV (muerto el 21 de noviembre de 2014) y Helio OG (muerto el 22 de marzo de 2012), propiedad de Frida y Sixto.
A las de Ufano SM II (muerto el 15 de enero de 2014) e Invicto SM II (muerto el 27 de diciembre de 2013), propiedad de Josefa y Jose Augusto.
A las de Alburquerque (muerto el 19 de enero de 2014), propiedad de Jose Carlos y Torcuato.
A las de Perla (muerto el 19 de enero de 2012), propiedad de Jose Augusto, Torcuato y Josefa.
A la de Descarado CXXIX (muerto el 16 de agosto de 2012) y Apalooso, propiedad de Torcuato, María y Inmaculada, aunque esta última solo respecto de Apalooso.
No se ha acreditado que los fallecimientos de los animales hayan sido consecuencia de un maltrato causado deliberadamente a los mismos por parte de los acusados.
No se ha acreditado que las indemnizaciones cobradas por alguno de los acusados y derivadas del fallecimiento de varios de los animales lo hayan sido indebidamente, ni tampoco que alguno de los acusados hubiera concertado el aseguramiento de los caballos con la intención de defraudar a la aseguradora, falseando las condiciones sobre las que versaba el contrato, con el propósito deliberado de aprovechar la muerte de los équidos o de alguno de ellos, para lucrarse en perjuicio de las compañías de seguros.
Fundamentos
Debemos, en primer lugar, dejar constancia de que algunos de los caballos sobre los que ha versado la copiosa prueba acopiada no están específicamente mencionados en el Auto de apertura de juicio oral (por ejemplo, "Ébano"), pero esto, con independencia de que haya constituido un obstáculo más a la hora de contrastar aquella ante la acumulación de una excepcionalmente prolija variedad de testimonios y periciales, en gran medida inconciliables entre sí, acerca de una multiplicidad de animales, como expondremos en los sucesivos apartados de esta resolución, contribuyendo a hacer en extremo ardua nuestra tarea, no ha de impedir la valoración de los que han sido debatidos.
La razón estriba en que, según tiene declarado el Tribunal Supremo (por ejemplo en la Sentencia de 14 de junio de 2017, ROJ: STS 3288/2017, de la que están tomadas las siguientes líneas), el auto de apertura de juicio oral únicamente constituye un juicio del instructor en garantía del justiciable sobre si existe materia delictiva en los hechos que se le imputan como para iniciar el enjuiciamiento o, por el contrario, es procedente acordar el sobreseimiento; y la calificación jurídica de los hechos que eventual y provisionalmente realice el órgano instructor, sólo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones. En similar dirección la STC 310/2000 afirma que el auto que tratamos contiene un juicio provisional y anticipado sobre los hechos que posteriormente el Juez o Tribunal está llamado a sentenciar, juicio provisional que en caso alguno vincula a las partes, a diferencia de lo que acontece con los pronunciamientos de sobreseimiento cuando alcanzan firmeza.
Ahora bien, los hechos por los que se ordenó continuar el procedimiento, que sí han de delimitar los contornos a los que debe el enjuiciamiento referirse, expresados en el Auto de 26 de febrero de 2019 (folios 1101 y ss. del tomo II de la causa), aunque no especificaron en su apartado fáctico más que una inconcreta mención a "la muerte de hasta veintidós caballos en las localidades de Fernán-Núñez y Montemayor (Córdoba), entre los años 2010-2014", efectuaban en él una remisión al menos a alguno de los concretos sucesos sobre los que ha versado la prueba, los que estaban en la denuncia formulada por el Sr. Herminio ante la Guardía Civil de Córdoba, y, sobre todo, la resolución que acordó la incoación del procedimiento abreviado desgranaba en su fundamentación jurídica diversos casos de los que hacía concreta alusión, analizando, a los limitados efectos a que debía contraerse en dicha fase procesal la calificación jurídica, a través de ellos, del conjunto de aquellos a los que la denuncia y posteriores diligencias se refirieron.
Aunque, como consta en la causa, dicha confusa e incompleta mención no establecía con suficiente nitidez los linderos fácticos de la causa al finalizar la instrucción, lo cierto es que los escritos de conclusiones provisionales presentados por las acusaciones particulares (pues el Fiscal ha sostenido la naturaleza no penal de lo que en los mismos se expone) han sido conocidos por las defensas, de modo que, en la medida en que tuvieron su trasposición en la relación, esta sí concreta, de équidos que el Auto de apertura de juicio oral incluye a partir del folio 1432 del tomo III de las actuaciones, impide que se pueda rehusar, solo por ese motivo, la valoración de lo que en el juicio ha sido expuesto a raíz de la prueba propuesta por las acusaciones, al no haber irrogado, al menos en principio, indefensión a quienes, como los acusados, pudieron conocer previamente los escritos de acusación, pronunciarse en sus escritos de conclusiones provisionales acerca de lo que se les atribuía y, sobre todo, proponer la prueba de descargo que entendieron posible y que, declarada pertinente, ha sido también practicada.
De este modo, hemos de resaltar que el extraordinariamente amplio entendimiento que estamos haciendo acerca de lo que constituye el objeto de la causa, derivado, más que de las resoluciones del juez instructor, de lo que las partes acusadoras han propuesto en sus escritos y, luego, en el momento de elevar a definitivas sus conclusiones, puede estar en consonancia con lo que la propia resolución del Tribunal Supremo anteriormente mencionada declara cuando recuerda que la defensa del imputado para tener la oportunidad de alegar y proponer prueba, así como de participar en su práctica y en los debates, debe con antelación suficiente conocer aquello de lo que se le acusa, de modo que la sentencia no resulte sorpresiva si condena. Así, indica el Alto Tribunal que "la STS. 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar que una reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 15/3/97 y 12/4/99, entre otras), tiene declarado que lo verdaderamente importante para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales. No hace falta que el relato resulte exhaustivo, esto es, que recoja todos sus detalles, muchos de ellos que pueden resultar irrelevantes a efectos de enjuiciamiento, pero sí que cuente con los extremos que le dotan de una singularidad en todos aquellos aspectos que presentan una transcendencia jurídica, por lo que deberá incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación, así como los que conforman las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado (relato completo), permitiendo además conocer con precisión cuáles son las acciones o expresiones que se consideran delictivas y que son atribuidas al acusado (relato específico)".
Amparándose en esta exégesis, las partes acusadoras al finalizar el juicio puntualizaron cuáles eran los aspectos de la prueba que consideraban que podían respaldar mejor sus respectivas pretensiones de condena, exponiendo en sus informes aquellos pormenores que, para facilitar el análisis de la misma, vamos a continuación a resumir.
Así, el Letrado Sr. Esteban Plaza alude a la importancia, a su parecer, de que los hechos que pudieran ser constitutivos del delito de maltrato animal estuvieran concentrados en solo tres explotaciones, con los propietarios interrelacionados entre sí, incluyendo aquellas acusadas que tan solo lo son en la medida en que aparecían como titulares y, eventualmente, reclamantes frente a las aseguradoras del pago de las indemnizaciones por alguno de los fallecimientos de los caballos, aunque esto último, desde ahora lo adelantamos, nos parece del todo insuficiente para el sostenimiento de la pretensión acusatoria frente a ellas a lo largo de todo el procedimiento, hasta el juicio, lo que tendrá su repercusión a la hora del pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
Tras hacer una comparación somera entre los informes provenientes de los veterinarios que efectuaron las necropsias y los de los profesores de la Universidad de Córdoba (en adelante, UCO) designados peritos por el Juzgado de instrucción, subrayó el dato de que fuera la causa recurrente de muerte el cólico por sobrealimentación, patología que, por su naturaleza sobreaguda, denotaría que los acusados encargados del cuidado de los équidos, la mayoría de los cuales eran (salvo el conocido como "Huesped") potros, machos, llevaron a cabo un mal manejo de los mismos, lo cual, a su entender, haría posible atribuirles la comisión del ilícito tipificado en el artículo 337 del Código, porque el comportamiento omisivo, el "no hacer" lo que hubieran debido para el cuidado de los animales ante una sintomatología fácil de percibir, sería conducta dolosa y, por tanto, punible, al amparo de dicho precepto.
En todo caso, considerada en su conjunto la prueba, concluye, desde dichas premisas, que sería bastante, aun siendo indiciaria, para la enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
El Abogado Sr. Sorli Moure dio principio a su alegato con la mención expresa del delito, al que no se había referido su colega, de estafa, puesto que el maltrato estaría encaminado a cobrar indemnizaciones de los seguros que daban cobertura al riesgo de fallecimiento de los caballos.
A su parecer, el que no pusieran los propietarios en conocimiento de las administraciones públicas competentes las muertes de los caballos y, también, el que se fijara un importante valor para los mismos, a los efectos de su aseguramiento, que no estaría en consonancia con el verdadero, demostrarían la comisión del delito, poniendo como ejemplo el caso de doña Inmaculada quien, según sostiene dicha parte, sin saber nada de caballos, asegura el suyo y cobra la correspondiente indemnización.
Además, los acusados no habrían llegado a dispensar a los caballos una asistencia veterinaria que vendría incluida en la cobertura de sus pólizas, salvo en el caso, que también mencionó, del caballo "Alazán", al que, sin embargo, no llegaron a llevar al hospital, apuntando que perseguían los propietarios un mayor beneficio con la indemnización del que tendrían por un caballo operado.
Así pues, el maltrato habría sido acreditado, produciéndose en comisión por omisión de aquellos deberes que, como asegurados, tenían de aminorar las consecuencias del siniestro en que la muerte de los animales consistía.
En cuanto a la concreta intervención de unos u otros acusados, consideró que los Sres. Jose Augusto y Torcuato habrían actuado ayudados por sus esposas y, además, contaban con suficiente experiencia en el cuidado de los caballos, en especial sobre el hecho de que no debían dejar atados a los caballos, si se encontraban solos, ante una pericial que habría demostrado la relevancia de dicha conducta para causar la muerte de los animales que la sufrieron por dicha razón.
A fin de dar respuesta coherente con dichas pretensiones, abordaremos en primer lugar el análisis de las características que han de reunir las infracciones penales de que se acusa para hacer factible la condena, para después, con arreglo a las premisas que indicaremos, afrontar el análisis de la prueba, aunque desde ahora adelantamos que comparte este tribunal con el Ministerio Público la convicción de que no se ha acreditado la comisión de los delitos mencionados por parte de los acusados.
En especial porque las pruebas no han evidenciado que existiera intencionalidad en las muertes, lo que determinaría, por lógica consecuencia, que no se pudiera predicar la comisión de una estafa continuada para la que dicha acreditación resultaría imprescindible y, en primer término, que se hubiera cometido el también denunciado delito de maltrato animal.
Así, a modo de ejemplo, menciona el Fiscal en su informe el caso del caballo "Perla" cuyo estrangulamiento habría sido declarado accidental por perito, como en el caso de "Ufano", por lo que, aun concediendo que pudo haber deficiencias en el manejo de alguno de los animales, la mera negligencia no haría factible el castigo al amparo del artículo 337 del Código, sin que pudiera deducirse, contra lo que las acusaciones sostienen, que el número de los caballos afectados constituya una prueba indiciaria concluyente al respecto, pues no lo reputa muy elevado si se considera que las muertes se produjeron a lo largo de cuatro años.
Por tanto, en el seno de las diversas obligaciones derivadas de un negocio jurídico, como el contrato de seguro, podría concurrir el engaño al simular el agente un siniestro con el único propósito de inducir a la otra parte a la realización del acto de disposición pactado ocultando que su propósito era engañar, provocando un desembolso por su parte, siendo preciso, para su relevancia a los efectos que nos ocupan, que fuere el engaño inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial perjudicial (así lo indicaba esta Audiencia Provincial, haciéndose eco de constante doctrina, en la Sentencia de 13 de febrero de 2013, ROJ: SAP CO 624/2013).
Sin embargo, en los hechos que han quedado probados tras la celebración del juicio, según están recogidos en el apartado correspondiente de esta sentencia, no queda acreditada la concurrencia de presupuestos esenciales de la estafa de que se acusa, como la necesidad de que los maltratos a animales a los que las Acusaciones Particulares aluden en sus escritos de acusación, elevados a definitivos al finalizar el juicio, formasen parte de un plan dirigido a concertar los diversos seguros con el propósito de que, provocando la muerte de los caballos asegurados, simulando una causa natural o accidental, pudieran reclamar y, luego, cobrar las correspondientes indemnizaciones. Es decir, que los contratos hubieran venido precedidos de un engaño generador del consiguiente error en la parte que lo sufre y a consecuencia del cual se hubiese realizado la prestación que da lugar al lucro, que ha de ser perseguido desde el principio por los autores de los hechos que se consideran punibles, algo que dichas partes acusadoras deducirían, por ejemplo, de la diferencia entre el valor real de los équidos y el que los contratos de seguro consideran a los efectos indemnizatorios, conforme, según aseveran, a la declaración realizada por los tomadores de los diversos contratos.
Resulta a estos efectos llamativo, sin embargo, que no tengan presente las acusaciones que también las aseguradoras hubieran debido contribuir a la determinación, por medio de las correspondientes tasaciones o, al menos, comprobaciones, de dicho valor asegurado.
Hemos de tener presente, en cualquier caso, que la formalización de determinadas pólizas de seguro como aquellas por las que acusan las representaciones de "KILM RJ (Sindicato 510 de LLoyd's), FIATC Mutua de seguros y reaseguros a prima fija) y Lloyd's (Novae, Sindicato 2007)" (por cierto sin demostrar la 1ª y la 3ª que se hubieran subrogado en todos y cada uno de los contratos en las posiciones de las diversas compañías aseguradoras a las que se refieren, lo que, desde luego, afecta a su legitimación activa para acusar por estafa y hasta por maltrato animal, al estar constituidas como acusación particular y no popular, lo que también habrá de tener su debida repercusión a la hora de la imposición de las costas procesales) por parte de algunos de los acusados solo estaría en la línea de la comisión de una estafa si se hubiera demostrado, más allá de cualquier duda razonable, que las muertes de los équidos habían sido deliberadamente provocadas.
En concreto, la modalidad de estafa al seguro, por añadidura continuada, cuya comisión se afirma, añadiéndose por una de las partes incluso la tipificada en el apartado quinto del artículo 250 del Código, porque, según especifica en su escrito de conclusiones la representación procesal de "KILN RJ (SINDICATO 510 de LLOYDS), habría superado el valor de la defraudación los cincuenta mil euros (algo que, desde luego, está muy lejos de haber quedado mínimamente acreditado), aunque sí pudiera llegar, en abstracto, si cupiera la continuidad delictiva, a la mitad inferior de la pena superior en grado (lo cual ha determinado, además, que correspondiera el enjuiciamiento a la Audiencia Provincial, en lugar de a los Juzgados de lo Penal), requeriría para su comisión, en las circunstancias en que el presunto fraude se describe, que las pruebas, en especial las periciales o testificales-periciales practicadas, hubieran arrojado un inequívoco resultado incriminatorio, en la medida en que demostraran que se produjo una deliberada provocación de las diversas muertes o, al menos, de alguna de ellas, lo que no podemos compartir, por los motivos que más adelante expresaremos.
En realidad, a la acusación particular le incumbía demostrar que, en el seno de diversos contratos de seguro, hubiera habido por parte de los acusados un consciente aprovechamiento de los derechos a percibir indemnizaciones con cargo a los mismos, sin albergar la más mínima duda de que los diversos siniestros producidos, con la muerte de los caballos a los que el relato fáctico se refiere, habían sido dolosamente provocados.
Reconocida la existencia de diversas muertes de animales en un determinado ámbito geográfico y temporal, ello no implica, ni permite deducir sin más, el pretendido engaño punible, puesto que, según han resaltado el Fiscal y las Defensas, con ser un indicio, requiere que se demostrase, no solo que fueron causadas las muertes por los acusados o al menos, alguno de ellos, sino que dicha causación estaba intencionadamente dirigida a obtener engañosamente el pago de las indemnizaciones.
No puede prosperar la pretensión de condena por estafa, que debe residir en la necesaria demostración de un propósito por parte de los acusados de defraudar a las compañías contratantes, simulando la fortuita producción de los siniestros, escenario que, como expondremos más adelante, no es el que ha quedado constatado a través de la prueba practicada.
Todo ello está directamente relacionado con la inviabilidad de reputar producidos, bien un delito del artículo 337 del Código Penal, bien, con carácter subsidiario, uno tipificado en el artículo 337 bis, a los que dedicaremos el siguiente apartado de esta sentencia.
Es obligado reconocer que, como postulan las acusaciones, el Tribunal Supremo tiene declarado (por ejemplo en la Sentencia de 20 de mayo de 2020, ROJ: STS 1159/2020) que el maltrato a que se refiere el precepto no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal, pero también es cierto que está haciendo referencia en su sentencia a una regulación posterior a la que sería de aplicación en el caso que nos ocupa, en el que los hechos enjuiciados se remontan, en el más reciente de los casos, al año 2014.
Debemos recordar por ello la regla general que proclama el artículo 9.3 de la Constitución al establecer la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y que se recoge también en los artículos 2.3 del Código Civil y 2.1 del Código Penal, de modo que solo si la regulación posterior a la por aquel entonces vigente es más beneficiosa podría ser de aplicación.
Por tanto, el marco al que debe circunscribirse el enjuiciamiento es el que estaba establecido por la redacción del artículo 337 del Código vigente en el momento en que los hechos suceden, que sancionaba con pena de uno a tres años de prisión a aquel que, por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud.
Ahora bien, en la llamada "jurisprudencia menor" que recopila la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 26 de junio de 2020 (ROJ: SAP BU 571/2020), se parte de la premisa, también esgrimida por las partes acusadoras, de que cuando la reforma de 2010 eliminó el requisito del ensañamiento, claramente persiguió una mayor protección de los animales y nos encontramos ante un tipo penal caracterizado por una conducta de maltrato injustificado al animal, doméstico o domesticado, que admite cualesquiera medios imaginables para infligirlo, con la exigencia de un resultado: la muerte o una lesión que menoscabe gravemente la salud del animal.
Medios entre los cuales se encontraría, también, la comisión por omisión como una de las múltiples modalidades de ejecución posibles en cuanto a los procedimientos empleados por el autor para causar la muerte del animal o una lesión grave, siempre que el que omita la conducta exigible se encuentre en posición de garante de la vida y la salud del animal en los términos que determina el artículo 11 del Código Penal y exista, por tanto, una obligación jurídica de actuar (legal o contractual) cuya omisión sea la causa del resultado típico (cita tomada de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 27 de septiembre de 2016, ROJ: SAP GR 1593/2016).
Tampoco se podría excluir, conforme a lo que señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de marzo de 2020 (ROJ: SAP M 2931/2020) el dolo eventual, bastando que al sujeto activo se le represente con su proceder la alta probabilidad de que ello (la muerte del animal) pueda acontecer,
No obstante, creemos que una exigencia derivada de la siempre restrictiva consideración que la aplicación de la norma penal implica es la que impone, para condenar por este tipo penal, en el caso que nos ocupa, que las causas de la muerte de los animales estén de forma indudable relacionadas con formas de maltrato, ya sea por acción, ya por omisión, y, aunque se han aportado determinados dictámenes que apuntan a dicha relación causal en alguno de los fallecimientos, están en directa contradicción con otros que la descartan, de entre los cuales no consideramos mejor fundados los primeros, lo que aboca a la conclusión absolutoria también en lo que respecta a esta infracción, por las razones que iremos exponiendo en el siguiente fundamento jurídico de esta resolución.
En cuanto al tipo, subsidiariamente invocado por alguna de las acusaciones, al que alude el artículo 337 bis del Código Penal, el que castiga con pena de multa al que abandonare a un animal doméstico o amansado en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad, forzoso resulta recordar que fue introducido con ocasión de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, con posterioridad a la última de las conductas que están sometidas a enjuiciamiento en esta causa, de manera que, por lógica aplicación del constitucional principio de irretroactividad de las normas penales desfavorables, no cabe que los acusados sean condenados por un precepto sancionador que, cuando ocurren los hechos que les reprochan no estaba aún en vigor.
De todos modos, a continuación vamos a ir examinando los diversos casos a los que se ha extendido la prueba practicada, y, en consonancia con las directrices anteriormente expuestas, razonaremos porqué dicha conclusión absolutoria es adecuada en todos ellos ante la ausencia, en cada uno de los comportamientos a que las acusaciones se refieren como punibles, de determinadas condiciones que serían precisas para ello.
El veterinario Sr. Jesús Carlos, que informa para las compañías aseguradoras, y que realiza por encargo de FIATC la necropsia (la única que efectuó de todas las que se llevaron a cabo respecto de los animales objeto de esta causa), pone el mayor énfasis en la hemorragia intrapulmonar y la sangre en tráquea apreciados en este caso, que serían, en su criterio, signos de muerte por ahorcamiento. Hasta el extremo de que los sangrados y puntillas en vasos del cuello serían lesiones vitales, sin conceder a los signos de cólico que también aparecían relevancia como causa de muerte, pues no habría habido rotura del intestino.
Algo que contrasta, sin embargo, con lo que la testigo Sra. Teresa ha afirmado en el juicio, al indicar que, al final de la necropsia, dicho veterinario le habría dicho que había fallecido por una diarrea, de la que ella le trató, aunque solo le pudo ver un día.
Ello no obsta a que afirme que la causa del fallecimiento del animal fue una "colitis mortal", pues presentaba un cuadro de diarrea que no sabe porqué estaba provocado, habiendo aconsejado antes al propietario llevarlo a una clínica, aunque decidió no hacerlo. Lo que sí le sorprendió "muchísimo" fue que dijeran que se debió a un ahorcamiento porque, según asevera en el plenario dicha veterinaria, "la marca del cuello era post mortem, por el traslado del cuerpo de un lugar a otro". Destaca, a nuestros efectos, que mantuviera que no había visto indicios de maltrato en los animales los Sres. Torcuato y Sixto.
En lo que respecta a esto, el Sr. Jesús Carlos indica, como hemos dicho, que el hecho de que sufriera hemorragia y edema en pulmones y tráquea serían sugestivos, a su entender, de una presión mecánica en región craneal; pero, preguntado por el Ministerio Fiscal sobre las imágenes obtenidas en dicha zona, que pudieran ser compatibles con inyecciones intravenosas anteriores (las del tratamiento que recibió), su respuesta fue evasiva, arguyendo primero que no vió inflamaciones y luego que las fotografías solo son un complemento, lo que nos parece especialmente insatisfactorio cuando los signos físicos objetivos denotadores de una u otra causa de muerte están siendo cuestionados.
Tampoco resulta convincente cuando, interrogado por el Ministerio Público acerca del hallazgo de coágulos en el corazón, que reconoce que los había (y grandes) en este caso, ya que otra perito afirma que no pueden hallarse en las muertes por asfixia, pues (según el informe que la profesora de la UCO ha ratificado, folio 1.017, tomo II) en estas la coagulación es deficiente, meramente responde que hubo mezcla de asfixia y "otros factores", para después eludir también de parecida forma la contradicción que la ausencia de lengua edematosa constituye para la hipótesis, por él patrocinada, de ahorcamiento.
En este caso, la Sra. Esther destaca en su informe, durante el plenario, que el caballo sufrió una enteritis, con diarrea, tratada con antibióticos y, sobre todo, lo cual resulta especialmente relevante a los efectos de este procedimiento, que no hay evidencia clara de la muerte por ahorcamiento, que hubiera sido demostrable si se hubiera contado con una buenas fotografías y pruebas analíticas, pero, a falta de las mismas, no es concluyente la posibilidad apuntada de la muerte por asfixia, que llega a calificar como "improbable".
El perito Sr. Justo, también docente de la UCO, considera que las lesiones observadas al animal eran compatibles con una infección tóxica, y, a preguntas del Letrado Sr. Sorli, razona que la necesidad del traslado durante la diarrea al hospital hubiera debido valorarla un veterinario clínico. En cuanto a que la diarrea fuera mortal, considera que eso se ha sabido "a posteriori" y, por otro lado, subraya el que mejorara con el tratamiento que le fue prescrito, lo que hubiera llevado al propietario a decidir en el sentido que lo hizo. Desde luego lo que considera es que no puede contestar que, por eso, hubiera maltrato animal.
La Sra. Esther añade, también a preguntas de la acusación particular, que en los informes no consta que fueran cinco los días que duró la diarrea, pero sí de que había mejorado el caballo, por lo que hay propietarios que pueden decidir no trasladarlo al hospital, lo cual, además, no es fácil en el mes de agosto, aunque la veterinaria que lo tratara se lo aconsejase.
Cuando la interroga el Ministerio Fiscal, ha aclarado que para que fuera causada la muerte por una asfixia por ahorcamiento debería de haber signos en el cuello, cambios vasculares, congestión, enrojecimientos en cabeza, edemas en ojos y boca, pero en la foto que le fue proporcionada la mucosa se ve pálida y tampoco aprecia prolapso, todo lo cual determina la insuficiencia de los datos aportados para sustentar que la causa de la muerte fuera el ahorcamiento, toda vez que la zona en que está la cuerda debería de haber dejado señales en el cuello y faltan imágenes que demuestren el colapso de la tráquea. Causa de la muerte que su colega de la UCO también descarta en las conclusiones de su dictamen escrito (folio 1.031) pues hubiera dejado la cuerda, por la mayor presión sanguínea ejercida en la carótida, una cabeza edematosa y una lengua cianótica, que no están presentes.
Por otro lado, la perito señala que, en cuanto al ciego, que se dice dilatado y con coloración heterogénea, tampoco la foto se acerca lo suficiente para que quepa hacer un diagnóstico seguro.
En lo que respecta a la diarrea, afirma que puede ser causada también, no por problemas de alimentación, sino por una enterobacteria, algo que hace improsperable que pueda condenarse, no ya por una fraude al seguro incompatible con dicha posibilidad, sino tampoco por el comportamiento tipificado en el artículo 337 del Código, el cual, ante la patente contradictoriedad de los informes veterinarios ya comentados, hemos igualmente de descartar, pues el origen de la muerte no ha quedado acreditado sin asomo de duda que fuera un maltrato doloso.
Aclara que, en el cólico, si se va impactando el alimento poco a poco, en algunos casos cursa sin dolor, lo que impide que alguien se percate del proceso, que puede tardar en evolucionar, según dice, tres días, para luego, cuando llega al intestino, la manifestación externa producirse en ocho a diez horas, hasta dar lugar a la muerte, a veces sin que nadie se pueda dar cuenta.
A preguntas del Letrado Sr. Esteban, rechaza que se pudiera identificar el hecho de encontrar bastante alimento en el sistema digestivo del animal necropsiado con un signo cierto de sobrealimentación, por cuanto, según explica, puede obedecer a que el caballo estuviese estercolando menos, algo que al mozo de cuadra, que puede estar pendiente de muchas cosas, le pasaría desapercibido. De todos modos sostiene que un caballo estabulado, como éste, tiene más posibilidades de sufrir un cólico que otros.
Todos estos factores impiden que podamos condenar por la estafa derivada de la causación de una muerte que no se puede provocar por el ser humano, según el perito, ni tampoco reprochar como doloso, ni siquiera de naturaleza eventual, una muerte que se produce por una causa que se repite con tal frecuencia estadística.
Las restantes consideraciones respecto a este animal, así como las conclusiones que de dicho testimonio extraemos, son análogas a las anteriormente comentadas para el caballo Novelero, toda vez que están basadas en la misma fuente y las circunstancias de la muerte de ambos equinos fueron coincidentes.
Sobre todo si tenemos presente que el informe de la profesora de la UCO excluye que hubiera indicios de muerte por asfixia (folio 1.023), algo en lo que abunda en el suyo su colega de la facultad de veterinaria, al aseverar que (folios 1.035 a 1.036), al no observarse en la necropsia salida de espuma por ollares, ni en la tráquea y siendo pulmones y tráquea normales, la sangre apreciada en los ollares puede aparecer en numerosas circunstancias "frecuentemente...por hemólisis post mortem al mover al animal", por lo que no podría ser demostrativa de una asfixia. El mismo perito respalda también, en el dictamen escrito ratificado en el juicio, la tesis de que el proceso del cólico fue muy rápido, pues así lo demostrarían la coloración negruzca del intestino delgado que aparece en las fotografías tomadas al cuerpo y tres metros con infartamiento hemorrágico, que asimismo se reseña en el informe de necropsia, indican un compromiso vascular severo, necrosis por hipoxia y liberación masiva de toxinas con shock endotóxico en pocas horas, difícilmente previsible o abordable terapéuticamente, según estimamos nosotros, lo que aleja cualquier posible comisión dolosa de las infracciones penales imputadas.
La veterinaria Sra. Estela, la responsable del diagnóstico, contesta, preguntada por las acusaciones, que, tras realizar la necropsia, en la que observó necrosis a nivel del ciego, concluyó que había sufrido un cólico porque la cebada y el salvado que se le daba tienden a impactarse y la paja proporcionada sería insuficiente para compensarlo. Sobre todo cuando se trataba del único caballo entero entre cuatro animales en el mismo espacio y, al comer todos juntos y ser el dominante, se habría alimentado mucho más, lo que habría derivado en una impactación cuya clínica sería perceptible, porque el caballo no estercolaría y estaría deprimido.
Sin embargo, estas últimas manifestaciones no están acreditadas con el informe de quien, como dicha veterinaria, acudió cuando el animal ya había fallecido, admitiendo, a preguntas del Sr. Amador, que hay muchos tipos de cólicos y el síntoma de la ausencia de heces no puede apreciarse si hay más caballos y, en el caso, había heces. Por otra parte, reconoció en la vista que no se realizaron prueba toxicológicas necesarias porque el laboratorio le denegó el análisis.
Detalle que cobra especial relevancia porque, como señaló a preguntas de la Sra. Fiscal, la determinación de la reacción inflamatoria en la serosa peritoneal, con un análisis sobre las redes de fibrina, no la hizo tampoco, pero porque estaban las vísceras, según dijo, "putrefactas", ni tampoco realizó pruebas de la rotura "ante mortem", al hallarse necrosado el estómago, "prácticamente deshecho".
Es cierto que, según indicaron los profesores de la UCO, por hallarse con otros animales se favorecía la aparición de problemas estomacales y la formación de cólicos, a lo que también hizo mención la Sra. Estela, aunque, según puntualizó la Sra. Esther, solo podría contestar si las condiciones eran idóneas o no el veterinario que le atendía, que, añadimos nosotros, no es el mismo que la que efectuó la necropsia, por mucho que esta aseverase que su diagnóstico respecto de la sobrealimentación procediera de lo que habría dicho el propietario, quien, no lo ha confirmado. Tampoco, por la misma razón, cabe considerar acreditada la premisa de la que parte, una información de la que ella no podía ser conocedora por su propia experiencia, acerca de cuál era la periodicidad y forma en que se echaba comida a dichos animales (por ejemplo, el Sr. Torcuato solo ha reconocido en el juicio que sus caballos reciben dos tomas de pienso y paja la que quieran, pero no era el propietario de "Nadador") o si había o no vigilancia de éstos, lo cual igualmente escapa del conocimiento que hubiera podido derivarse de la única actuación que llevó a cabo, la necropsia.
En todo caso aseveran los peritos judiciales que no se puede demostrar que hubiera impactación digestiva que procediera de una dieta incorrecta, porque la peritonitis aguda con shock endotóxico por salida de material, probablemente causado por rotura de estómago o intestino, también puede deberse a un estrangulamiento, algo que no puede descartarse, al no haber en la causa imágenes de la rotura.
El profesor Justo completa esta idea al decir que la rotura del estómago es frecuente "post mortem" y, para descartarla, hubieran hecho falta fotografías de los bordes de la rotura, con los que no se cuenta, algo que no puede desestimarse por la mera afirmación por parte de la Sra. Estela, de que "no lo cree", basándose solo en la ausencia de lesiones corporales exteriores. De todos modos, incluso esta última veterinaria reconoce, al final, a preguntas del Letrado Sr. Valverde, que la sobrealimentación puede ser no intencionada, por desconocimiento de los que la administrarían, algo que, desde luego, consideramos que dejaría sin base la hipótesis de que persiguiera llevar a cabo un fraude y también la de un posible maltrato animal que fuera consecuencia de ello, porque en la regulación penal aplicable en el tiempo en que tiene lugar la muerte, debía ser "injustificado", sin que, salvo que hiciéramos una interpretación extensiva del precepto, proscrita en el ámbito penal, quepa reputar punible el mero hecho de que, según señaló también la Sra. Estela, el équido, por ejemplo, no estuviera herrado, que consideramos mero signo de "mal manejo" del animal al que hizo referencia el Ministerio Público.
Por tanto, tampoco hallamos prueba bastante de un delito de maltrato, ni de uno de estafa al seguro que, tal como se describe, debería llevarlo consigo.
El facultativo que realiza la necropsia, el Sr. Heraclio determina, según aseveró en el juicio, que la causa de la muerte fue súbita, una hernia diafragmática, la que no tiene que ser por un mal manejo del animal, ni por sobrealimentación.
A preguntas del Letrado Sr. Sorli señaló que la gravedad de la lesión llegó a producir el desplazamiento de vísceras de una cavidad a otra, por rotura del septo, que no sabría cómo podría ser provocada intencionadamente por el ser humano, y, de todos modos, aclara que, al abrir al caballo no vió ninguna causa externa de la muerte.
El Sr. Jesús Carlos solo hace una valoración basada en los datos obtenidos por la necropsia realizada por el veterinario anteriormente indicado, aventurando, al ser preguntado en el plenario, tan solo una conjetura, pues asevera que dicha rotura diafragmática no se "suele producir".
En cualquier caso, los peritos judiciales se ven limitados para llegar a una conclusión indudable por el hecho de que no se cuente ni con anamnesis, ni con antecedentes.
Lo que, desde luego, no cabe considerar acreditado, como señalaron a preguntas de la Sra. Fiscal, es la intencionalidad, para lo cual, según el profesor Sr. Justo, hubieran debido contar con fotografías adecuadas. En el buen entendimiento de que la rotura diafragmática no puede causarse intencionadamente.
Algo que permite descartar, desde luego, la hipótesis de que pudiera haber sido provocada la muerte para defraudar al seguro y, en otro orden de cosas, también que pudiéramos hallarnos ante un caso de maltrato animal.
El veterinario Sr. Jesús Carlos ha concluido, por su parte, que murió por causa respiratoria, por obstrucción de los hollares o por dejarlo atado permanentemente, lo que, a su parecer, puede causar el fallecimiento.
Lo cual, sin embargo, contradice el veterinario Sr. Urbano, quien descarta que fuera asfixia mecánica, pues falleció, según su criterio, por un cólico, ya que se halló mucho grano en el aparato digestivo y el hígado estaba especialmente graso, encontrando también grasa flotando en el corazón.
Quien realiza la necropsia es otro facultativo, el Sr. Carlos Alberto, que encontró un colapso cardiovascular relacionado con un edema pulmonar del que era síntoma la espuma hallada en los hollares.
Lo que ocurre es que este veterinario respondió a una de las acusaciones que desconoce cómo se pudo producir y, sobre todo que no era imposible que fuera accidental, afirmando que no era probable el ahogamiento con un cabezal y a un caballo que fue transportado con maquinaria y no recuerda si le hizo fotos de la cabeza, descartando la rotura espontánea de los vasos sanguíneos.
Por su parte, la perito Sra. Esther, consultada la documentación que se le facilitó, considera respecto de este potro, de dos años, que aunque la causa de la muerte fuera catalogada como asfixia mecánica, no puede corroborarlo, porque no hay informe de necropsia propiamente dicho y solo uno comentado de las lesiones, cuando, a falta de una fotografía de la garganta, con la que no se cuenta, no puede valorar si está o no en lo cierto dicha hipótesis. Lo más relevante es que, según su informe escrito (folio 1.022) de los datos aportados no puede concluir que haya existido intencionalidad en provocar la asfixia.
En cuanto a la tesis sustentada por el Sr. Urbano, él mismo ha puntualizado a preguntas de las partes acusadoras que las condiciones en que se hallaba, en compañía con caballos de otra edad, le extrañaría que fuera determinante para un cólico que, sobre todo, puede cursar en unas horas.
Se habría tratado, por tanto, de un proceso agudo y fulminante que, a nuestro parecer, resulta imposible relacionar causalmente, con las garantías de seguridad que requiere una condena en la jurisdicción penal, tanto con la hipótesis de un muerte provocada para defraudar al seguro, como la de un maltrato animal conectado con la causación de una muerte, habida cuenta de los contradictorios pronunciamientos que los facultativos más arriba mencionados sustentan, sobre todo si tenemos en cuenta que el más adverso de los pareceres, el del Sr. Jesús Carlos, está tan solo fundado en meras referencias que otros le hicieron llegar.
No comparte este criterio el veterinario Sr. Jesús Carlos, que en el juicio ha aseverado que la sobrealimentación tiene consecuencias fatales en estos animales y que la muerte de este lo fue por torsión intestinal, que puede conseguirse con mala alimentación, lo mismo que la rotura o perforación intestinal. En cualquier caso si el caballo hubiera tenido cólico, sería evidente y no pasaría desapercibido a su cuidador.
Esta conclusión es apoyada por el facultativo Sr. Belarmino, propuesto por las acusaciones, hasta el extremo de tildar las prácticas de alimentación proporcionada al caballo como una forma de maltrato, así como la contención en un box, con cuerda atada al cuello.
La perito Sra. Esther indicó, por su parte, que, según la anamnesis que acompañaba a la necropsia, solo la composición del alimento que se le suministraba no era la más razonable, pero en el informe emitido por esta profesora de la UCO, lo que ocurre es que (folio 1020) conforme a las conclusiones del informe de necropsia, la alimentación sería el principal desencadenante de la impactación aguda que causó la muerte,
Con todo, estimamos que la exigencia de un comportamiento doloso dirigido a causar la muerte requerido por el artículo 337 del Código en la época en que este fallecimiento tuvo lugar no puede ser identificada con una inadecuada pauta alimenticia, identificable más con el manejo desacertado, propio de la imprudencia, que no estaba comprendida en el tipo cuya comisión se atribuye al acusado.
La rotura del septo, que considera clara causa de la muerte en este caso, puede provenir, según el facultativo, de origen congénito, o por debilitamiento a lo largo de su vida o, incluso, puede ser espontánea por aumento de la presión.
En cualquier caso, el autor de la necropsia declara en el juicio que "no había sobrealimentación en Alburquerque", aun cuando hubiera en el ciego y colon gran cantidad de comida, pues no es anormal verlo en dichas zonas, por la considerable que puede ingerir un caballo en veinticuatro horas.
Resta relevancia dicho facultativo al sangrado en boca y hollares, por cuanto puede ser post mortem y "es frecuente encontrarlo", ratificándose en que la causa de la muerte es, para él, "clara y evidente", sin que hubiera tenido porqué dar síntomas mucho tiempo antes, ya que lo cifra en algunas horas, no habiendo sido su fallecimiento provocada por el ser humano.
El veterinario Sr. Jesús Carlos solo puede aportar las deducciones que hizo al ser interrogado en el juicio, a propósito de que las condiciones de la explotación ganadera donde se hallaba el animal estuvieran, como señaló, en "condiciones algo cuestionables". Es cierto que, por requerimiento de la entidad FIATC, emitió un informe en el que asevera que la apuntada rotura diafragmática no es normal y solo habría encontrado un caso en bibliografía de muerte por proceso agudo derivado de ello; pero precisamente por eso consideramos nosotros que bastaría para apoyar la postura de quien lleva a cabo la necropsia, pues es suficiente que sea posible físicamente y esté ello constatado, aun no fuere con frecuencia, en la literatura científica, ya que la determinación causal en un proceso penal no está constreñida por los principios actuariales. Ni tampoco estamos vinculados a lo que dicho facultativo considere que puede ser maltrato "indirecto", basada como está su opinión tan solo en la limitada valoración de un necropsia efectuada por otro veterinario, pues, al cabo, reconoce que ni siquiera está en condiciones de determinar la causa de la muerte.
Para los peritos judiciales, según indicaron en el juicio, sin embargo, aunque consideran que las instalaciones donde se hallaba estabulado tenían un suelo inadecuado, lo más relevante es que no podrían determinar cuál fue la causa de la torsión intestinal y, en palabras del Sr. Justo, no conoce de qué forma podría causarse intencionadamente.
Algo que ha de dar lugar a un pronunciamiento absolutorio, tanto en lo que respecta al maltrato, del que dista de haber, ante los encontrados pareceres de los expertos, concluyente seguridad, como, con mayor motivo y como necesaria consecuencia de lo anterior, de un fraude al seguro que solo sería factible si consideráramos un maltrato doloso.
La veterinaria Sra. Edemiro, sin embargo, asevera que el caballo se encontró atado, colgado de una argolla que estaba sujeta a la pared, con signos de haberse golpeado, sangre en los hollares y las mucosas. En la cavidad abdominal halló signos de cólico, pero considera que no fue la causa de la muerte, sino que, al golpearse por los dolores derivados de aquel, se desmayó y, al estar atado, se asfixió, como demostraría que las mucosas estuvieran moradas.
Según la documentación consultada por la perito Sra. Esther (que no fue el informe de necropsia emitido por la Sra. Edemiro, sino el que realizó el perito nombrado por la aseguradora a partir del mismo), estaba atado y fue hallado colgado de la cabezada, pero lo que ocurre es que no se muestra en la documentación claramente la torsión intestinal, al no haber informe de la veterinaria y solo dispone del que emite el perito de la aseguradora, sin que baste por no haber una foto clara de dicha zona. Torsión intestinal que debería haber sido (conforme a lo que asevera la profesora del Departamento de Anatomía y Anatomía Patológica comparada de la Facultad de Veterinaria de Córdoba en su informe escrito, folio 1018) "lo suficientemente severa como para provocar la congestión pasiva severa y el infartamiento hemorrágico del tramo afectado" del intestino.
Algo especialmente relevante cuando pudo haber sido el cólico el motivo por el que podría haber tratado de liberarse de las ataduras y, por ello, que se estrangulara con la cadena que le mantenía atado.
A los efectos de la decisión que en este asunto nos incumbe creemos determinante que la propia Sra. Edemiro, que describe en el juicio el lugar donde se hallaba como un cercado con vallas alrededor, en el que no tenía acceso al agua, aunque sí a la comida, según le habría dicho su propietario (algo sobre lo que este, el Sr. Abelardo, ni siquiera fue preguntado durante el juicio, lo que impide que podamos contrastar dichas pautas de atención) y que incluso asevera que, tratándose de un potro, no hubiera debido estar atado permanentemente y debería de haber tenido acceso al agua y dársele de comer dos veces al día, también afirme que no quiere decir con ello que la muerte fuera causada intencionadamente.
De hecho reconoce que no denunció el hecho porque no sabía si había mala fe en su cuidado, lo cual no nos permite, con el grado de certeza preciso para la condena, concluir que hubo una conducta dolosa de maltrato animal causante de la muerte, como exige el artículo 337 del Código, aunque solo fuera en la modalidad eventual, puesto que no cabe la condena por este ilícito penal por la mera negligencia y, con ello, no es factible optar por la condena, pronunciamiento que trae como necesario correlato la absolución también por una estafa que exigiría la constatación de un comportamiento de deliberado fraude al seguro.
Inmaculada tiene reconocido desde el inicio del procedimiento (así consta en folio 377, 507 y 809-810) y lo ha confirmado en el plenario, que el caballo lo recibió de su tío, quien lo cuidaba, y tras la muerte de aquél recibió una indemnización por parte del seguro (según el atestado se trataba de la compañía Generali y percibió 3.600 euros).
También reconoce a lo largo de la causa que su novio era receptor igualmente del regalo, y quien como tal se identificó lo admitió en declaración testifical durante la instrucción (folio 914-915) en la cual asevera que el caballo murió y le dijeron que fue por un cólico, no habiendo llegado a prestar declaración en el juicio al acogerse a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precisamente por su relación con la acusada.
Aun estando incluida en uno de los escritos de acusación y, como consecuencia de ello, en el Auto de apertura de juicio oral, la muerte de este équido no ha sido objeto de prueba de cargo en el acto del plenario, toda vez que ninguna de las partes, más allá de la mención anteriormente reseñada, ha inquirido a los veterinarios convocados acerca de cuáles pudieran haber sido las circunstancias que la determinaron.
Los profesores del departamento de Anatomía y Anatomía Patológica comparada de la Facultad de Veterinaria de Córdoba no han incluido dicha muerte en sus dictámenes, ni fueron interrogados al respecto. Tampoco lo fueron, al menos con referencia expresa nominativa a dicho équido, los restantes facultativos, entre los no pocos que han intervenido en el plenario.
La ausencia de prueba, siquiera mínima, de los presupuestos fácticos que podrían legitimar una petición de condena en este caso hace obligada la absolución por los delitos que se consideran asociados al mentado fallecimiento.
Quien efectúa la necropsia en el año 2012, el veterinario Sr. Urbano, ha ratificado que la muerte debió ser por asfixia mecánica, lo que dedujo del dato de que estuviera atado con una cuerda y no hubiera apreciado lesiones por cólico.
Según la anamnesis que precedió a la necropsia, el caballo se encontraba amarrado por la cabezada y apareció muerto una mañana, sin sintomatología previa (folio 1.021), presentando trastornos circulatorios reveladores de asfixia mecánica y fallo cardio-respiratorio agudo sobreagudo (síncope) que causó la muerte del animal.
No obstante los profesores de la Facultad de Veterinaria de la UCO consideran que el estrangulamiento pudo ser accidental, tanto por las características de la soga, que parecen permitirlo, como por el informe emitido por la aseguradora Van Ameyde España S.A. obrante a folio 218, que pone de manifiesto que el alojamiento del caballo era, según el veterinario de dicha compañía, correcto, y, tras examinar las instalaciones no apreció signos de posible negligencia, por lo que la muerte fue debida a un accidente.
Hechas estas comprobaciones por la aseguradora concernida por el siniestro, su conclusión hace imposible la comisión de ninguno de los delitos a los que las acusaciones particulares se refieren, en este caso.
Contando solo con dichos pronunciamientos, es notorio que no hay datos objetivos para reputar que dicha muerte fuera consecuencia de un maltrato y, por tanto, tampoco parte de un plan para defraudar al asegurador, lo que ha de implicar la absolución por los delitos de los que se acusa.
Los peritos judiciales por su parte consideran que el timpanismo es frecuente post mortem por lo que la impactación digestiva no sería determinante en un caso en que no fue aportado informe de necropsia, pues, según el dictamen escrito de la Sra. Esther, que ha ratificado en la vista, afirma que la documentación de la que han dispuesto no estaba emitida por veterinarios, sino por dos ingenieros (así lo asevera a folio 1.109), lo que impide emitir opinión sobre un fallecimiento del que tampoco hay otras opiniones periciales que podamos contrastar, lo que hace inviable, ante la afirmada inexistencia, por el veterinario, de "indicios de maltrato", la condena por este delito, ni, por lógica consecuencia, por el de estafa que lo requiere como previo y necesario requisito,
Tampoco considera extraño que hubiera cobertura de seguro, pues, según dice, en esta época había muchos caballos. Lo que excusa de mayores precisiones, toda vez que no se deduce, de la prueba pericial y "cuasi pericial" que en la muerte del animal hubiera siquiera indicios de que hubiese sido constitutiva de maltrato y menos aún de que, al no ser provocada, pudiera formar parte de una confabulación para defraudar al seguro.
Con carácter general, los profesores de la UCO han restado valor para la determinación cabal de las causas de la muerte de los animales a los informes de necropsia efectuados por "veterinarios de campo", como los denominó la Sra. Esther, pues no es fácil efectuarlos y al no ser expertos en anatomía patológica con el resultado de dichos informes no puede hacerse un diagnóstico definitivo, más allá de que pudiera haber un mero manejo de los animales en algunos casos. Entre los cuales ni siquiera están aquellos otros respecto a los que, pese a haber habido alguna mención en las actuaciones, al no haber sido objeto de la prueba pericial practicada en el juicio, con el interrogatorio contradictorio de los firmantes de los diversos informes, no existe, por tanto, prueba de cargo que permita condenar en esos casos.
Todo ello implica que el resultado, tanto conjunto como particular, de dichos pronunciamientos técnicos, que en este procedimiento resultan cruciales para la determinación de responsabilidades, solo puede conducir a la desestimación de las pretensiones de condena que las entidades acusadoras particulares sustentan.
La declaración del Sr. Carlos María tan solo se ha limitado a la ratificación de las que previamente había efectuado, una como investigado y otra como testigo, durante la instrucción, añadiendo algunas observaciones acerca de los modos adecuados de cuidar a los caballos que, dado que comparece como testigo y no como perito, no pueden ser tomadas más que como meras opiniones, ya versaren acerca de la conveniencia de atar o no a los potros, ya sobre si había que poner, y, en su caso, cuándo y cómo, el cabezal a los animales, consejos que podrían ser de interés para un aficionado, pero que no como datos que confirmen las acusaciones.
El agente de la Guardía Civil con número de identificación profesional GC NUM016 fue el instructor de las primeras diligencias y ratifica las mismas, pero como es bien sabido los atestados no tienen más valor procesal que el de una mera denuncia, útil para la investigación, sin ser prueba de cargo, pudiendo solo aportar en tanto testigo el funcionario policial lo que hubiese podido percibir con sus sentidos y hubiera sido incorporado por diligencia al susodicho atestado, conforme estipula el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por consiguiente, en cumplimiento de dicho precepto, sería de interés solamente lo que se refiera a hechos de conocimiento propio, y en cuanto a esto, más allá de que recabara datos conducentes a confirmar las relaciones familiares y personales entre los acusados y convocara a los veterinarios relacionados con alguno de los fallecimientos de animales denunciados, no puede aportar el susodicho agente datos objetivos, pues reconoce que no hizo inspección alguna de las instalaciones ganaderas, en cuya gestión no apreció irregularidades, ni llegó a ver cadáver de ninguno de los animales, que habían fallecido mucho antes de la interposición de la denuncia.
En consecuencia, sus opiniones acerca de la mayor o menor verosimilitud de las imputaciones carecen de una fuerza probatoria que solo tendrían si, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 2 de marzo de 2009 (ROJ: STS 1156/2009) se refiriese a la constatación de datos objetivos o aspectos irreproducibles por cualquier otro medio de prueba en el Juicio oral, que no es el caso.
Otro tanto ocurre con las declaraciones del agente de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM017, que intervino igualmente en la instrucción de la causa, que no aporta datos que aquel hubiera recabado de primera mano, pues solo se basó en los informes veterinarios y los documentos facilitados por las aseguradoras respecto a lo acontecido en unas instalaciones que también califica como "correctas", resaltando tan solo que no se comunicaran administrativamente las muertes, lo cual desconocemos si dio lugar siquiera a la apertura de algún tipo de expediente administrativo. El caso es que no investigaron si había muertes de otros caballos por motivos distintos a los que en los referidos informes, a los cuales se sujetaron las diligencias, se indicaban, ni tampoco hicieron investigaciones entre los vecinos de las tres explotaciones ganaderas a las que se refería la denuncia.
Por lo que respecta al veterinario Sr. Apolonio, director de la oficina comarcal agraria, se ha limitado en su declaración a recordar que tienen que notificarse ante la misma tanto las altas como las bajas por muerte de caballo. Porque en lo que se refiere a las causas de muerte que despertaron las sospechas, asevera que, si fueran cólicos, por sobrealimentación, su departamento administrativo no hubiera tenido que intervenir, ya que la comunicación suele hacerse si la causa de muerte es por enfermedad infectocontagiosa. Preguntado por una de las defensas acerca de si dicho número de muertes, distribuidas a lo largo de cuatro años en tres explotaciones, aun habiendo sido comunicadas, hubiera hecho "saltar las alarmas", su respuesta fue que no.
El Sr. Cesareo, veterinario delegado de cría caballar, también preguntado acerca de si existe obligación de dar cuenta de la muerte, no solo a la oficina comarcal, sino también a su organismo, dio una respuesta afirmativa.
Con ello, sin embargo, no añade dato relevante, pues, a continuación, vino a afirmar que no le comunicaron el fallecimiento de los caballos a los que esta causa se refiere porque no eran de pura raza, ni deportivos, confirmando que nada sabía de las causas de su muerte, para añadir que nunca había visto en las instalaciones de los acusados, que conoce, indicio de maltrato a los animales.
Es cierto que el Sr. Belarmino, veterinario jubilado, según explicó al ser interrogado en el juicio, ha ratificado su informe, presentado por una de las acusaciones al final de la fase de instrucción (folios 1.075 a 1.088), en el que se pone especial énfasis en sustentar la idea, discutida por los profesores de la UCO, de que todos los veterinarios clínicos están capacitados para hacer necropsias, sin contar con la especialidad de anatomía patológica, lo cual creemos que no aporta un dato relevante a la hora de la valoración de una prueba para la que no hemos dejado de atender ninguno de los dictámenes porque estuvieran los veterinarios deponentes desprovistos de dicha titulación.
Consideramos, además, que, por mucho que sostuviera dicho testigo otra cosa, no basta con la mera presunta infracción de las normas administrativas relativas al manejo de animales en las explotaciones equinas que en el informe menciona para integrar el tipo penal del maltrato animal, abstracción hecha de que pudiera incurrir quien las vulnerase en alguna responsabilidad de otro orden, sin que, en todo caso, haya habido durante el plenario una suficiente explicación por su parte que persuadiese de la tesis patrocinada por don Ezequiel.
A la luz de dicho acervo probatorio nos parece también patente que no bastan para condenar a los acusados con seguir insistiendo en que, como ya se hacía en los momentos iniciales del procedimiento, los hechos denunciados estén localizados en tres explotaciones ganaderas o que los propietarios mantengan entre sí relaciones familiares o personales.
Esto último por sí solo nos habla de una cercanía entre los titulares o meros allegados en un contexto de proximidad por la dedicación de alguno de ellos a actividades que están en la órbita de la cría y tenencia de caballos, subrayada por la limitación a localidades, pequeñas y próximas, que hacen más lógico aún que entre ellos haya una más cercana relación. Solo si se hubiera demostrado la reiterada comisión de malos tratos a los animales y que estuvieran, además, encaminados a la defraudación de las aseguradoras de los mismos, cobraría sentido lo que, según alguno de los declarantes (sobre todo los que hemos comentado en las líneas anteriores), si se considera el dilatado lapso temporal a que se refiere la denuncia, no hubiera generado alarma alguna, por tratarse de muertes explicables por razones naturales o meramente accidentales, según hemos constatado merced a la prueba practicada.
Lo cual deja sin relevancia incriminatoria, al menos para constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el dato, resaltado en su informe al finalizar el juicio por el Letrado Sr. Sorli, de que no se hubieran puesto en conocimiento de la Administración la mayoría de las muertes, por cuanto esto no hubiera generado, a la vista de lo espaciado de las mismas en el tiempo y el hecho de que no se debieran a enfermedades infecto-contagiosas, respuesta sancionadora o inspectora siquiera por parte de organismos como la oficina comarcal agraria o la delegación de la asociación de cría caballar, según han declarado en el juicio los testigos con ellas relacionados.
Han sido facilitadas por alguno de los peritos, además, explicaciones que justifican el curso de los cólicos como incontrolable o, en algunos casos también, dejan los signos de posible asfixia de los animales fuera del campo de una intencionada sobrealimentación de los mismos o de una maltratadora sujeción que, por dolosa, hiciera encajable en los tipos penales lo que, a lo sumo, puede encuadrarse en un manejo desafortunado por parte de los cuidadores, calificable como meramente imprudente, tal como apunta el Ministerio Público y, por tanto, ajeno a la descripción del tipo penal vigente cuando los hechos denunciados tuvieron lugar. Sobre todo cuando, aunque parte del atestado haya sido ratificado por los agentes de la Guardia Civil, su contenido no abarcaba datos significativos que por los mismos hubieran sido constatados personalmente, abstracción hecha de la mera ratificación de los que los denunciantes proporcionaron, quedando limitadas las diligencias policiales al valor de mera denuncia, que no prueba, con arreglo a las normas procesales y jurisprudencia que, más arriba, hemos recordado.
La valoración a efectos de aseguramiento de los potros, también alegada en su informe final por el Abogado Sr. Esteban como excesiva, por un lado, a la vista del resultado de la prueba pericial, ha quedado desprovista de valor determinante de un propósito defraudatorio, y, por otro, no bastaría para la condena, si consideramos que hubiera debido cada asegurador realizar la comprobación a tal efecto, a su debido tiempo (consta que la compañía MAPFRE lo hizo, según la documentación obrante en la causa), no siendo dable que el hecho de descargar dicha responsabilidad en el tomador del seguro lo convierta, sin más, en sospechoso de tramar una estafa.
La prueba indiciaria, basada en tan aislados elementos, no es suficiente para enervar la presunción de inocencia, toda vez que la jurisprudencia (por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022, ROJ: STS 1504/2022, de la que está tomada la cita) con reiteración ha dejado claro que sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento que carece de fuerza cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, lo que en el presente procedimiento no acontece.
Por consiguiente, hemos de aplicar lo que constituye un principio básico de nuestro proceso penal, hasta el punto de que llega a constituir un mandato al tribunal sentenciador, un axioma en virtud del cual, si, tras la valoración crítica de toda la prueba practicada, de cargo y de descargo no llegue a la certeza
Nos estamos refiriendo a acusadas como las Sras. María o Frida quienes, como alegó el Abogado Sr. Amador en su informe final, serían totalmente ajenas al delito del cual han sido consideradas responsables.
En efecto, esta última declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal, que "ni le sonaban" los nombres de unos caballos que solo por la relación conyugal con otro de los acusados figuraban como de su propiedad, sin que las acusaciones hayan tratado de demostrar lo contrario. Por su parte, doña María justifica que esté a su nombre la explotación regentada por su marido, pero ni siquiera "va nunca al campo", lo que convertiría en poco menos que imposible que hubiera intervenido, aun indirectamente, en un maltrato que exige el contacto directo con los animales que presuntamente hubieran podido sufrirlo.
También comparten dicha desconexión con el objeto del delito personas como la Sra. Inmaculada, que al Ministerio Público informó de que era enfermera y su tío le regaló a su novio el caballo Apalooso, que puso a su nombre tan solo porque "no estaban casados", lo que explicaría que también figurase como tomadora de un seguro del que, efectivamente, reconoce la indemnización por la muerte, pero sin que hubiera intervenido en el cuidado del animal, del que su tío se encargaba,
En parecida situación se encuentra la Sra. Josefa, una farmacéutica que, aun cuando se ha confesado propietaria de "Ufano", lo tenía en las instalaciones del Sr. Torcuato, al cuidado del mismo "porque lo estaban domando" como ha aclarado en el plenario.
Por consiguiente, creemos que es de aplicación el tercer apartado del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponiendo las costas procesales causadas a las acusaciones particulares.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso que ha de plantearse ante este Tribunal en el plazo de diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
