Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

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02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 100/2013 de 16 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Núm. Cendoj: 14021370012013100418


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 298/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

Juzgado Instrucción nº 6 de Córdoba

Juicio de Faltas 161/2012

Rollo 100/13

En la ciudad de Córdoba, a 16 de julio de 2013.

El Magistrado D. José Francisco Yarza Sanz, constituido en tribunal unipersonal, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes como apelante don Marco Antonio y como apelado don Bernardo y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho y hechos probados de la Sentencia recurrida y
PRIMERO .- Seguido el Juicio por sus trámites por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba se dictó sentencia de fecha 14/5/13 en las que constan los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Unico.- En hora no determinada del día 6 de noviembre de 2011 y cuando el denunciante Marco Antonio circulaba con su bicicleta por la CALLE000 , perteneciente a la URBANIZACIÓN000 de Alcolea, y al pasar a la altura del chalet denominado DIRECCION000 propiedad de Teresa , se le cruzaron dos perros de raza bretón -propiedad del menor Hipolito , cuya custodia y cuidado recaen sobre el denunciado Bernardo , asegurados en la cia. Gaes Seguros y Reaseguros S.L.- en la trayectoria de la bicicleta de forma inesperada, después de haberse escapado de la vivienda anteriormente señalada, provocando la caída del denunciante que por ello sufrió lesiones de las que tardó en curar un total de 233 días, 144 de los cuales fueron con impedimento para sus ocupaciones habituales, con 4 de ingreso hospitalario y necesitando además de la primera asistencia diversos tratramientos posteriores, restándole como secuelas las que constan en el informe de sanidad del Médico Forense del folio 25. Reclama.



SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Bernardo de la falta por la que había sido acusado con declaración de oficio de las costas causadas y reserva de las acciones civiles oportunas'.

Fundamentos


PRIMERO: Don Marco Antonio , a través del recurso de apelación formulado por su representación procesal, solicita que se revoque la Sentencia y se condene a don Bernardo como autor de una falta del artículo 621,3 del Código Penal , debiendo indemnizarle, con la responsabilidad civil directa de la entidad PATRIA HISPANA, S.A., en la suma de diecinueve mil ciento diez euros con ocho céntimos, por entender que fue su imprudencia al no haber puesto los medios necesarios para evitar que dos perros de su propiedad, que se encontraban en una parcela o, incluso, sueltos, la que provocó que interceptaran la trayectoria que seguía con su bicicleta, lo que fue la causa de su caída y las consiguientes lesiones sufridas por el denunciante.

El recurso, que acepta los hechos probados de la Sentencia, se basa en la inaplicación del artículo 621, 3 del Código Penal en que habría incurrido la Sentencia, porque, a su entender, los hechos considerados probados solo podrían conducir al pronunciamiento condenatorio.

En los casos en los que lo suscitado en el recurso de apelación frente a una Sentencia absolutoria es una cuestión concerniente a la estricta calificación jurídica de los hechos que la Sentencia de instancia considera acreditados, y que no se alteran en la segunda instancia, al no ser necesario el examen directo y personal de los acusados o los testigos en un juicio público, el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 5 ; 256/2007, de 17 de diciembre , FJ 2). En cualquier caso, el Tribunal Constitucional ha declarado (en su Sentencia 24/09, 2601) que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea indispensable, para garantizar un proceso justo la reproducción del debate público y la inmediación.

A este respecto, tal como recuerda una más reciente Sentencia de la Sala segunda del Tribunal Constitucional, de dos de julio de 2.012 (Roj: STC 144/2012 ), con cita de la STC 75/2006, de 13 de marzo , 'este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de las garantías constitucionales' (FJ 6).



SEGUNDO: La representación procesal del Sr. Marco Antonio sostiene que a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida se los podría calificar como constitutivos de la infracción penal consistente en la causación por imprudencia leve de lesiones que han requerido tratamiento quirúrgico. Sin embargo, la narración que considera probada el juzgador no comporta de manera necesaria una responsabilidad de naturaleza penal en la causación de las lesiones, en la medida en que el mero hecho de que, con carácter genérico, tuviera asumida el denunciado la custodia y cuidado de los dos perros que, al cruzarse en el camino de un ciclista, provocaron su caída, no la genera por sí sola.

Hubiera debido incluirse en el relato de hechos probados, al que el apelante se somete, alguna referencia a la presencia del acusado en el momento y lugar en que los hechos ocurren, dejando entreabierta la cancela de la finca o permitir que lo estuviera, dando lugar con ello, sin que le importara, la salida de la misma de los canes, desatendiendo su custodia o una mención a su responsabilidad en el establecimiento de medidas de contención de los mismos claramente desajustadas a las características de los animales o, por cualquier otra circunstancia, su concreta y personal intervención en el hecho de que los mismos estuvieran, descontrolados, en el exterior de la parcela. Sin embargo, la prueba practicada en el juicio ha puesto de manifiesto que la propiedad del recinto en el que los perros corresponde a otra persona, su suegra, que, al declarar como testigo aseveró que se encontraba sola y que su yerno va solo a alimentarlos, una vez a la semana.

En palabras empleadas por la Audiencia Provincial de Madrid en el Auto de 9 de junio de 2009 (ROJ: AAP M 19565/2009 ) la responsabilidad criminal, aunque sea a título de simple falta, requiere por exigencias del principio de culpabilidad que proclama el artículo 5 del Código Penal la inexcusable concurrencia de una culpa, aunque sea leve (imprudencia leve). Ahora bien, esta imprudencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el Código Civil. La diferencia fundamental que existe entre la culpa penal y civil radicaría en que en el derecho civil la culpa levísima, que es irrelevante en la esfera de lo penal, tiene trascendencia en la civil, reconociéndose a través de las acciones de reclamación de la llamada responsabilidad extracontractual.

Según señalaba ya la Sentencia del Tribunal Supremo de diez de abril de 1.997 (ROJ: STS 2493/1997 ), las conductas imprudentes penalmente punibles lo son precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos (que es en lo que consiste 'lo injusto' de la acción), el cual tiene como primera exigencia 'el deber de advertir el peligro' para el bien jurídico (siendo tal deber distinto, según el tribunal de casación, en función de la propia entidad de dicho bien, no puede exigirse el mismo nivel de cuidado respecto de la vida de las personas que respecto de su patrimonio por ejemplo). Finalmente, la previsión del resultado y de la cadena causal constituye, junto a la exigencia de que aquél sea debido a la inobservancia del cuidado debido, el segundo momento de la conexión de lo injusto de la acción con lo injusto el resultado.

Lo cierto es que en el caso de autos, aunque en un sentido muy amplio, al alimentarlos y por haberlos adquirido para su hijo, el denunciado había asumido el cuidado de los perros, la custodia más cercana y, sobre todo, la responsabilidad (el deber objetivo de cuidado al que nos hemos referido) de evitar de que, con su salida crearan situaciones de riesgo para las personas, como la que, al cabo, dio lugar a las lesiones del denunciante, le incumbía a la persona que se encontraba en la finca en el momento en que los hechos ocurren, que ha declarado como testigo. No se puede responsabilizar penalmente de los daños personales causados a quien ni se hallaba en el lugar de los hechos, ni tenía capacidad para tomar decisiones que eran propias de la titular del inmueble (cercado del mismo, apertura y cierre de la cancela, etc).

Entre otros motivos porque la situación creada escapaba por completo a las posibilidades de control de quien, como el denunciado, no podía poner los medios para evitar que se generase el peligro materializado en el concreto resultado objeto de este procedimiento.

En suma, si los hechos se desarrollan como el Juzgador considera acreditado, la conducta del acusado no podría reputarse punible. Porque no se puede exacerbar el deber de diligencia sobre el que se asienta la idea de culpabilidad, sin perjuicio de lo que por la mayor diligencia exigible en el ámbito de la jurisdicción civil, pudiera decidirse en un eventual procedimiento instado ante la misma, sobre la posible existencia de responsabilidades civiles.

En cualquier caso, la Sentencia efectúa una ponderación que no es irracional, ni arbitraria, por lo que, en ausencia de otros elementos de prueba que los anteriormente comentados, no es posible anteponer a la misma la que, en legítimo ejercicio de sus derechos, patrocina el recurrente.



TERCERO: Las costas han de ser declaradas de oficio, al mantenerse la sentencia absolutoria recurrida.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Fuentes Hache en nombre de don Marco Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba, el 14 de mayo pasado, en Juicio de Faltas nº 161/2.012, que se confirma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado anteriormente referido, para la ejecución del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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