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02/01/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 102/2013 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Núm. Cendoj: 14021370012013100413
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 305/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
Juzgado Instrucción nº 5 de Córdoba
Juicio de Faltas 416/12
Rollo 102/13
En la ciudad de Córdoba, a 23 de julio de 2013.
El Magistrado D. José Francisco Yarza Sanz, constituido en tribunal unipersonal, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes como apelante don Genaro , y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Los hechos probados, que no se aceptan, están afectados por la declaración de nulidad de la Sentencia, en los términos que, a continuación, se expresarán.PRIMERO .- Seguido el Juicio por sus trámites por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba se dictó sentencia de fecha 27/11/12 en las que constan los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Que según sentencia núm. 225 de fecha 16 de Marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba (no se aporta a las actuaciones) se disolvió por divorcio el matrimonio formado por Genaro y María Esther y fruto de esta relación tienen en común una niña de 5 años de edad, llamada Eulalia , correspondiéndole al padre el siguiente régimen de visitas: Los Martes y Jueves desde la salida del Colegio hasta las 20:00 horas y fines de semana alternos desde las 14:00 horas del sábado a las 20:00 horas del domingo deberá reintegrar a la menor el padre a su madre. No consta de las actuaciones definitivamente acreditado que los dias 6 y 8 de Noviembre de 2012 María Esther haya recogido a la hija menor del Colegio, sito en Avenida de Aeropuerto de Córdoba y se haya negado a entregársela al padre Genaro conforme al régimen de visitas establecido'.
SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A María Esther de la denuncia formulada, declarando de oficio las costas procesales causadas'.
Fundamentos
PRIMERO: El Letrado Sr. Centeno Blanco, que fue asignado al denunciante por el turno de oficio con posterioridad al dictado de la Sentencia que recurre, invoca la nulidad de la misma por haberse quebrantado en la tramitación del procedimiento las garantías constitucionales consagradas, en relación con el derecho de defensa, en el marco de la tutela judicial efectiva, por el artículo 24 de la Constitución . Considera relevante el hecho de que, al presentarse el Sr. Genaro al acto del juicio convencido de que iba a estar acompañado de su Abogado, no hiciera éste acto de presencia, pese a que era, según señala, quien tenía en su poder la documentación necesaria, y que, cuando fue interrogado acerca de la misma manifestase que la tenía dicho profesional. Además dijo que le habían avisado el día anterior y que 'iba a pedir un abogado de oficio..pero vamos, no se'. El hecho de que no se le hubiera dotado, en tales circunstancias, de un Letrado le habría irrogado efectiva indefensión y, además, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al dejarle sin la oportunidad de contar con la misma.
No cabe duda de que el denunciado fue informado, al recibir la citación, de todos y cada uno de los derechos que contenía la cédula, entre los cuales se encontraba, según consta en la copia obrante al folio 10 del procedimiento, la posibilidad de las partes de comparecer al acto del Juicio oral asistidos por abogado, o solicitar su nombramiento de oficio. Dicha citación fue efectuada el 14 de noviembre (folio 13), el día anterior al en que se celebró.
Con todo, la ausencia de Letrado hubo de ser abordada en el acto del juicio, para garantizar el derecho a la asistencia del mismo, frente a la opción de la autodefensa, aunque se produjera en un procedimiento en el que dicha asistencia no es preceptiva, una vez suscitada la duda sobre cual era la posición del recurrente al respecto, dadas sus manifestaciones cuando fue instado a aportar, al comienzo del juicio, determinados documentos. El motivo por el que debía de haber sido despejada por el Magistrado-Juez radica en que, según señala una constante jurisprudencia constitucional, está vinculado por un deber positivo de procurar evitar el desequilibrio entre las partes, favoreciendo el efectivo ejercicio del derecho de defensa materializado por la asistencia de Abogado.
Un principio de actuación que debe tenerse en cuenta a la hora de abordar esta cuestión, consagrado, entre otras, en la Sentencia de 30 de noviembre de 1992 , STC 208/1992 (LA LEY 2097-TC/1992), es el de que, ante la voluntad inequívoca de cualquiera de las partes de ser asistida por un Abogado de su elección, el derecho a la asistencia letrada, incluso en aquellos procedimientos en los que no resulta preceptiva, impone a los órganos judiciales la obligación de favorecer el efectivo ejercicio de ese derecho, haciendo posible que la incomparecencia del Letrado de lugar a la suspensión del juicio. A este respecto, es especialmente reseñable que cuando el Fiscal le reprochó al denunciante que compareciera sin la Sentencia en la que se establecía el régimen de visitas, adujera que 'toda la documentación la tiene su Abogado' 'que no se ha presentado' (así lo dice a la altura del minuto 1:00, aproximado, de la grabación), y así resultaba claramente deducible, no solo que la voluntad de ser asistido por Letrado de su elección se había visto defraudada por motivos desconocidos, por la pura y simple incomparecencia, sino que dicha ausencia afectaba también a la aportación de documentación que, depositada en poder del profesional y considerada por el Ministerio Público fundamental para poder ejercitar su función, disminuía objetivamente las posibilidades de defensa de sus intereses por parte del Sr. Genaro .
Es cierto que, según recuerda el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia de 10 de noviembre de 2.003 (ROJ: STC 199/2003 ), el interesado ha de solicitar formalmente ante el órgano judicial la designación de Letrado de oficio ( SSTC 22/2001, de 29 de enero, FJ 2 , y 145/2002, de 15 de julio , FJ 3) por cuanto si el contenido de este derecho se concreta en la posibilidad de optar por la autodefensa o por la asistencia técnica, sólo a través de la emisión expresa de su voluntad de ser asistido de Letrado podrá el órgano judicial proceder a su designación. Solicitud, además, que debe realizarse por el interesado lo más tempranamente que pueda con el fin de evitar en la medida de lo posible la suspensión de actos judiciales, que implicaría la afectación a otros intereses constitucionalmente relevantes, principalmente el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas del resto de partes procesales ( SSTC 47/1987, de 22 de abril , FJ 3 ; 216/1988, de 14 de noviembre , FJ 3); todo ello sin olvidar, tanto la incidencia negativa que pueda tener en el deber de colaboración con la Administración de Justicia de otros participantes en dichos actos.
No obstante, ha de tenerse presente que la manifestación expresa que hubiera debido tenerse en cuenta es la referida a la ausencia del Abogado que ya se ocupaba de asistir al denunciante. La existencia de un profesional que venía atendiendo a la defensa de los intereses del Sr. Genaro ya con anterioridad al Juicio, en el marco de un conflicto más amplio con la denunciada y, en concreto, en relación con el cumplimiento de las disposiciones judiciales en cuanto a la hija común de los contendientes, que es, al fin y al cabo, el objeto de este procedimiento, está constatado por la documental aportada por la propia Defensa, en el juicio (minuto 5:32), una nota manuscrita, probablemente procedente del centro educativo, en la que se dice ' El abogado de tu marido, ha notificado al colegio, que por motivos de trabajo, a partir del 12 de junio, no vendrá a a recoger a la niña, ni continuar el régimen de visitas. Por favor, contéstame diciendo si has recibido esta nota ' (folio 18 de la causa).
No cabe pensar que la ausencia de Letrado fuera, en este contexto, irrelevante, aunque solo se tratara de poner de manifiesto la postura jurídica del denunciante en una controversia que abarcaba una diversidad de episodios, relativos al debido cumplimiento de obligaciones cuya trascendencia jurídica es merecedora de la atención de un profesional. En esta situación, una opción hubiera sido la de indagar las razones de la incomparecencia del letrado del denunciante y si, al cabo, no eran conocidas por el Tribunal, una respuesta prudente ante esa incomparecencia con la inexistencia al cabo, de acusación en este procedimiento, dada la ulterior petición de absolución por el Fiscal, hubiera sido acudir a la suspensión del juicio oral por la causa prevista en el artículo 744.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en términos parecidos se pronuncia, obiter dicta , la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.008, ROJ: STS 5036/2008 ).
SEGUNDO: Al no hacerlo así, en cualquier caso, se hubiera debido plantear abiertamente la solución de la posible situación de desigualdad o desequilibrio respecto de una contraparte de la que, por el escaso tiempo transcurrido (un día apenas) desde la citación, no podía saber a ciencia cierta que se fuera a presentar con Letrada, lo que efectivamente hizo. Desequilibrio que no podía ser restañado con la participación del Fiscal, dadas las particularidades del conflicto entre las partes, y que había de ser despejado por el Juez conforme impone la jurisprudencia constitucional, puesto que solo sabiendo de forma clara si rechazaba u optaba por la autodefensa, en ausencia de su Letrado y ante la intervención de otro por la parte contraria, se hubiera podido abordar, luego, en su caso, la preceptividad o no del requerimiento de Abogado de oficio, conforme al artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , declaración que, por su carácter jurídico quedaba fuera de las posibilidades valorativas de quien, en su aturdimiento, no llegaba más que a balbucir que, ante la inasistencia de su Letrado, iba a pedir abogado de oficio, pero, a continuación, sin solución de continuidad prosiguió su interrogatorio, dejando sin concreción suficiente la postura del ahora apelante en este último sentido.
La situación de desigualdad entre las partes debió haber sido valorada en dicho momento del juicio por el juzgador ya que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución , comporta (según señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 2.001, ROJ: STC 143/2001 ) la exigencia de que en ningún momento puede producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas ( SSTC 54/1985 , de 18 de abril, y 225/1988, de 28 de noviembre ), debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses ( SSTC 112/1987), de 2 de julio ; 114/1988, de 10 de junio ; y 237/1988, de 13 de diciembre ), por sí mismo (autodefensa) o con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta ( STC 29/1995, de 6 de febrero ). Precisamente la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre ) por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo el proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, que posean éstas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen.
El no haberlo hecho así se tradujo de una situación en la que sobrevino la efectiva indefensión a que el recurso hace referencia, pese a que el Sr. Genaro continuara interviniendo en el juicio sin ulteriores objeciones, precisamente por carecer de los conocimientos jurídicos indispensables para hacer valer sus derechos, que le hubiera procurado la asistencia de abogado. Ello ha de dar lugar, en definitiva, a la declaración de nulidad de las actuaciones a partir del momento en que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a un juicio justo, lo cual lleva consigo la estimación del recurso, por aplicación de lo preceptuado en el artículo 238,3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento, generadoras de efectiva indefensión, en los términos anteriormente expuestos. En consecuencia, procede la devolución de los autos al Juzgado a fin de que se celebre de nuevo el juicio.
TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales.
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Centeno Blanco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba en el presente Juicio de Faltas, declarando la nulidad de la misma y del juicio celebrado, que deberá volverse a celebrar con asistencia del Letrado del denunciante. Declaro de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba, para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

