Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 25/2012 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Cordoba
Núm. Cendoj: 14021370012012100102
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA PENAL
Rollo Apelación núm. 25/2012
Juzgado de lo Penal núm. 5 de Córdoba
Juicio Oral núm. 102/2011
P. Abreviado 125/2010 del Juzgado de Violencia
SENTENCIA Nº 39
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
PRESIDENTE D. EDUARDO BAENA RUIZ
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
D. FELIX DEGAYO ROJO
En la Ciudad de Córdoba a veintitrés de Enero de dos mil doce.
Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Penal núm. CINCO de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral núm. 102/2011, el procedimiento abreviado núm. 125/2010 del Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de Córdoba, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Juan Antonio , representado por la Procuradora Sra. Ruiz Arroyo, y asistido por el Letrado Sr. Domínguez Luque contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011 , siendo parte apelada doña Lidia , siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO BAENA RUIZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, yPRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 3 de noviembre de 2011 se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de esta ciudad , en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Resultan probados, y así expresamente se declaran, los siguientes.
UNICO.- Sobre las 1:30 horas del día 26 de Septiembre de 2010, el acusado D. Juan Antonio llegó al domicilio donde trabajaba su compañera sentimental, Doña Lidia , sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Córdoba, a fin de vigilar si se encontraba con otra persona, y en un estado de agresividad le tiró del cabello, llegando a arrancarle trenzas, le lanzó el teléfono móvil a la cabeza después de registrárselo y le propinó una patada en la cara, en el muslo y en el estómago, cesando la agresión al llegar a la vivienda la jefa de la joven la cual echó de la casa al acusado.
A consecuencia de la agresión Doña Lidia sufrió lesiones que sólo han necesitado de una primera asistencia facultativa, sin posterior tratamiento, consistiendo en una inflamación en la región intraocular izquierda y discreta inflamación del pómulo izquierdo, tardando en curar 6 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas, no reclamando nada por ello.
Asimismo sobre las 13:45 horas de ese mismo día, se produjo un incidente en el domicilio sito en la calle Previsión nº 11 de Córdoba, entre el acusado y su compañera sentimental Doña Lidia , sin que conste probado que en el curso del mismo el acusado agrediera a la Sra. Lidia . '
SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO : ' Condeno a D. Juan Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como al pago de las costas procesales.
Prohíbo a D. Juan Antonio : Acudir al domicilio de Doña Lidia , o lugar donde pudiera trasladarse, así como a su lugar de trabajo, por un periodo de DOS (2) AÑOS; Aproximarse a Doña Lidia a menos de QUINIENTOS METROS por un periodo de DOS (2) AÑOS; Comunicarse con Doña Lidia , por cualquier medio o procedimiento, por un periodo de DOS (2) AÑOS; Absuelvo a D. Juan Antonio del delito de lesiones del artículo 148.4 del CP del que igualmente venía acusado, declarando las costas de oficio. '
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Antonio , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, presentando escrito de impugnación el Ministerio Fiscal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sala, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para que dicte la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante articula su recurso en la falta de prueba suficiente sobre los hechos por los que se le condena, que según el 'factum' de la sentencia son los ocurridos sobre las 1:30 horas del día 26 de septiembre de 2010.
La prueba en cuestión es la siguiente: El testimonio sumarial de la víctima Sra. Lidia (folio 68 y 69 de las actuaciones), prestado en el Juzgado Instructor, que fue objeto de lectura en el plenario al amparo de lo preceptuado en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al tratarse de prueba preconstituida por encontrarse la testigo ausente y en paradero desconocido.
Pues bien, con independencia de la corrección de acudir o no a la lectura al amparo del artículo 730 de la citada Ley , ya que no estuvo presente en aquella declaración la defensa del acusado, lo cierto es que meritada declaración sumarial no es valida por cuanto a la víctima no se le hizo la advertencia que prevé el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por tanto no es prueba de cargo suficiente meritada prueba.
La testifical de la Sra. Covadonga , que tenía contratada a la víctima para el cuidado de una tía.
En contra de lo que sostiene la defensa, la sentencia recoge con pulcritud (folio 312) lo que la testigo relató en el acto del juicio oral, sujeto a la inmediación y a la contradicción, y de tal relato, objetivo, sincero e imparcial, se infiere la agresión que se considera probada, pues, aunque es cierto que la testigo no la presencia, si lo es la escena que presencia y de la que se colige la que le relató la víctima: la puerta abierta, un hombre con conducta de violencia y voces y ella llorando, contando que le ha agredido en la forma que se da por probado.
La defensa pone el acento en que la testigo no objetivó las lesiones, pero se ha de tener en cuenta que estas se manifestaron en inflamaciones leves y si la agresión acababa de suceder, meritada inflamación tardaría algo en aparecer, con independencia de que la testigo no es perito médico y en esa situación violenta e incomoda no estaría para reconocimientos.
Por tanto, esta prueba de referencia si es prueba de cargo suficiente y, por ende, el recurso no puede prosperar.
SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los precepto legales citado y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Antonio , contra la sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Córdoba en el juicio oral 102/2011, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de su procedencia para conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
