Sentencia Penal Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 370/2013 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Cordoba

Núm. Cendoj: 14021370012013100281


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 215 .-

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Félix Degayón Rojo

D. José Francisco Yarza Sanz

APELACIÓN PENAL

Juzgado: Penal 5

Autos: J. Oral 385/12

Rollo nº 370

Año 2013

En Córdoba, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Rodolfo , representado por la Procuradora sra. Villalonga Marzal y asistido del Letrado señor Pedregosa Cruz y por Jose Miguel , asistido de la letrada Sra. Villalonga Marzal y asistido del letrado Sr. Mérida Yébenes, siendo parte apelada Quilate Serviços Ltda. y Modania SAU, representados por la procuradora Sra. Guerrero Molina y asistido del letrado Sr. Jiménez-Poyato, Sporloisirs, Societé Anonyme, Basi, S.A. y Tommy Hilfinger Licensing, LLC, representados por la procuradora Sra. Villén Pérez y asistidos de la letradas Sra. Selva Morán, y Levi Strauss & Co, representado por la produradora Sra. Villén Pérez y asistido del letrado Sr. Blanco La Roche el Ministerio Fiscal. Es Ponente D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 18.1.2013 cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: 'En el mes de Febrero del año 2007, se recibió en la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Comandancia de la Guarda Civil de Priego de Córdoba denuncia por parte de TOMMY HILFIGER LICENSING LLC, en calidad de las marcas 'Tommy' y 'Tommy Hilfiger', SPORLOISIRS, S.A. y BASI, S.A. en calidad de titular de las marcas 'Lacoste' y 'Chemise Lacoste', NIKE INTERNATIONAL, LTD, titular de la marca 'Nike' y D. Torcuato Cruz Mena, en representación de LEVI STRAUSS DE ESPAÑA S.A. y de LEVI STRAUSS & CO según la cual tenían conocimiento que en el inmueble sito en la Carretera de Zagrilla nº 92 y en una cochera en C/ Angustias 65-67, ambas de Priego de Córdoba y propiedad del acusado D. Rodolfo , se almacenaban prendas de vestir con los signos distintivos y característicos de dichas marcas, registrados por las mismas y sin autorización de sus titulares regístrales, con el propósito de comercializarlas. Montándose el oportuno dispositivo de vigilancia se observó un continuo trasiego de clientes que acudían a dichas direcciones, así como el acusado Rodolfo , cargaba bultos de ropa en el vehículo Audi A-4, matrícula ....-FMD que distribuía entre comercios del sector textil y que utilizaba la lavandería industrial denominada 'Lavandería Zagri', sita en la calle El Barrio s/n de Zagrilla de Priego de Córdoba para lavar los pantalones vaqueros, destinados a tal fin ilícito.

Solicitado al Juzgado de Guardia mandamiento de entrada y registro para los citados inmuebles así como para otro local que el acusado Rodolfo poseía en la calle Puerta de Granada nº 31 de la misma localidad, el mismo se autorizó en virtud de Auto de fecha 24 de abril de 2007 en el que se acordó se llevara a cabo ese mismo día a partir de las 10:00 h., efectuándose en presencia de la esposa del imputado Rodolfo , Dª. Loreto .

En la planta baja del local sito en la carretera de Zagrilla 92, en el que se encontraba el también acusado D. Jose Miguel , se hallaron gran cantidad de prendas de vestir, con los anagramas y logotipos de las marcas Tommy Hilfiger, Lacoste, Levi?s, Polo Ralph Lauren, Niké, Adidas, Carolina Herrera, El Niño, Paul Shark, Dolce&Gabana, Dkny, Armani, Burberrys, Guru, Dockers, La Martina, Puma, Quicksilver y Versace, que los acusados Rodolfo y Jose Miguel , de común acuerdo, poseían y distribuían ( tras la previa colocación en las prendas de los signos distintivos imitados) con el ánimo de obtener un beneficio económico. Interviniéndose todas ellas, se introdujeron en cajas numeradas desde el nº 1 al nº 156; asimismo también se localizaron 669 elementos fornituras que se incautaron en la caja nº157; así como una carpeta con la inscripción manuscrita 'Pedidos', 13 etiquetas yecron Levi?s, 4 etiquetas código de barras Levi?s y 11 etiquetas de agencias de transportes. En la planta superior se encontraron botones Levi?s y de Armani, una maquina de prensar botones metálicos y dos carpetas con albaranes.

El registro del local sito en el nº 31 de la calle Puerta de Granada y de la cochera ubicada entre los números 65-67 de la C/ Angustias de Priego resultó negativo.

Asimismo, los acusados D. Rodolfo y D. Jose Miguel , de común acuerdo, vendieron prendas falsificadas de 'LEVIS y de TOMMY' al también coacusado D. Juan Enrique , propietario del establecimiento LUYGAL, sito en C/ Tras la Puerta, nº 1 de Córdoba, quién las poseía para su comercialización a sabiendas que eran imitaciones de las verdaderas.

Procediéndose por el Equipo de Delitos contra el Patrimonio de la Comandancia de la Guardia Civil de Córdoba el día 25 de abril de 2007 a la intervención de los siguientes efectos en dicho establecimiento : -191 pantalones Levi?s - 9 pantalones Tommy - 45 pantalones Docker -25 jerseys Lacoste - 51 polos Lacoste - 4 camisas Lacoste - 101 bolsas Lacoste - 6 camisas Tommy - 12 camisas Ralph Lauren Los perjuicios irrogados a cada una de las marcas, según tasación pericial, ascienden a las siguientes cantidades: Levis?s: 9.934,57 ? Adidas: 134,09 ? Nike: 261,41? El Niño: 268,13 ? Paul Shark: 3.401,17 ? Dolce&Gabana: 12.501 ? DKNY: 4.351,69 ? Armani: 807,70 ? Burberrys: 2.353 ? Tommy Hilfiger: 21.594,94 ? Polo Ralph Lauren: 29.137,19 ? Guru: 1.864 ? Dockers: 4.015,20 ? La Martina: 8.403,21 ? Lacoste: 5.133,35 ? Puma: 81,66 ? Quicksilver: 19,23 ? Versace: 1.548 ? Carolina Herrera: 2.802,26?, renunciando el representante legal de la misma en España a la indemnización correspondiente.

Efectuado el ofrecimiento de acciones al representante legal de 'El Niño' no ha manifestado nada al respecto.

Por la entidad Burberrys se presentó con posterioridad escrito de renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle. '. En relación a estos hechos se dictó el siguiente fallo: 'Condeno a D. Rodolfo y a D. Jose Miguel como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito contra la propiedad industrial ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante descrita, a la pena, para cada uno de ellos, de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y a la pena de CATORCE (14) MESES DE MULTA A RAZÓN DE CINCO EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la venta al mayor ó al menor de prendas textiles por el mismo período de duración de la pena privativa de libertad, así como al pago, cada uno de ellos, de un tercio de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

D. Rodolfo y D. Jose Miguel , conjunta y solidariamente, en las siguientes cantidades a las distintas marcas que a continuación se relacionan: _ Levis: 9934,57 euros _ Adidas: 134,09 euros _ Nike: 261,41 euros _Dolce & Gabana : 12501 _ DKNY : 4351,69 euros _ Tommy Hilfiger: 21594,94 euros _ Polo Ralph Lauren: 29137,19 euros _ Docker: 4015,20 euros _ La Martina: 8403,21 euros _ Lacoste: 5133,35 euros _ Puma: 81,66 euros _Paul Shark : 3401,17 euros _ Armani: 807,70 euros _ Guru: 1864 euros _ Quicksilver: 19,23 euros _ Versace: 1548 euros Condeno a D. Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante descrita, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y a la pena de DOCE (12) MESES DE MULTA A RAZÓN DE CINCO EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

D. Juan Enrique deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la entidad BASI, S.A y TOMMI HILFIGER en la cantidad de 2292,61 euros y a la entidad LEVI STRAUSS en la cantidad de 6500 euros, en las personas de sus legales representantes.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 127 del C.P , se acuerda el decomiso de todo lo intervenido ( prendas, logotipos, etiquetas, botones etc) y su inutilización por ser de ilícito comercio. '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado, presentándose escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por las representaciones procesales de Quilate Serviços Llda., Modania SAU, Sporloisirs, Societe Anonyme, Basi, S.A., Tommy Hilfinger Licensing LLC y Levi Strauss & Co. Seguidamente se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo quedando para deliberación y fallo.

Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y
PRIMERO .- En primer término ambos recurrentes aluden a error en la valoración de la prueba, en el caso de Jose Miguel , para hablar de que la mera declaración de un coimputado, no puede servir sin más para fundamentar la condena pronunciada contra él; y en el caso de Rodolfo , al entender que solo se trata de indicios, refiriéndose a la declaración del coimputado de Juan Enrique , aludiendo también a que lo intervenido no era suyo.

Pues bien, tanto respecto a uno como a otro se ha de señalar que se han de distinguir dos momentos, primero, la existencia de prueba de cargo, y segundo, la valoración que de la misma haga el Tribunal. En el primer momento, situamos la presunción de inocencia que asiste a todo acusado y que requiere que la misma sea desvirtuada con prueba válida, practicada en juicio, suficiente y motivada, y a estos efectos contamos con la efectiva intervención de prendas con sus marcas falsificadas, cuestión que no se discute, el seguimiento que los agentes de la Guardia Civil, hicieron que reflejan en el atestado y corroboraron en el acto del juicio, y, por último, con lo declarado por otro de los acusados, que alude a que los dos recurrentes, Rodolfo y Jose Miguel , eran los que le vendían el género falsificado que se le ocupó a él. Dicho esto, resulta que ninguna tacha se hace de nulidad de tal o cual prueba de las indicadas, reproducidas en cuanto a las actas de intervención y realizadas en cuando a las declaraciones de unos y otros. Con ello se quiere decir, primero, que efectivamente la declaración de un coimputado, conforme a reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, no puede servir de prueba de cargo por sí sola, en tanto que no se vea corroborada con otros elementos probatorios. Esto determina que se considere que existe prueba de cargo, pasando a fase de valoración de la prueba por el Tribunal, que es lo que se hace de forma motivada en la sentencia de instancia, que cuida de explicar detalladamente el por qué de sus conclusiones, siendo la declaración de ese coimputado un elemento más tenido en cuenta para llegar a la conclusión que finalmente se plasma en el relato de hechos probados.

En cuanto se afirma que se trata de meros indicios, podemos decir que no hay constancia de otros usuarios que los dos recurrentes de los locales, distintos al del sr. Juan Enrique , donde fueron ocupadas prendas, consta por seguimientos y observaciones previas que eran ellos los que sacaban de allí mercancía y llevaban a distintos lugares, entre otros, al establecimiento del sr. Juan Enrique citado. Efectivamente se podrá decir que no se ha visto a ellos poner las marcas falsificadas en las distintas prendas que fueron intervenidos, pero se ha de entender que bien materialmente por ellos mismos o por otras personas a su orden -había allí personas trabajando al tiempo del registro-, se hizo esa actividad, pues son ellos los que tienen las prendas a su disposición y se ocupan elementos que permitan su colocación o marcas separadas de prendas y llamadas a ser colocadas en estas. Con estos elementos se ha de estar a lo que resulta de la normalidad de las situaciones, que no es otra cosa que entender que son ellos los que cometen la conducta típica por las que se le acusa. Otra posibilidad no deja de ser una mera alegación, que precisa de la oportuna a cargo de la defensa -aquí no conseguida- y que permitiría eludir esa consecuencia natural, que es a la que hemos de estar y que recoge la sentencia apelada. Por otra parte, nada de extraño se ha de ver en la declaración del coimputado Juan Enrique en la medida que nada se dice de que haya dicho en el acto del juicio algo distinto a lo previamente declarado, y sin que de la conformidad prestada y rebaja de la petición inicial, pueda extraerse otra conclusión por más que la parte recurrente venga a sembrar de dudas esta situación. Lo mismo cabe decir respecto a la contradicción a que alude la parte en relación a lo afirmado por el testigo Millán que en nada afecta a lo que es el núcleo de la conducta con relevancia penal a la que aquí nos referimos.



SEGUNDO .- Se alude también al requisito de confundibilidad a que se refiere la representación de Jose Miguel en la medida que se sostiene que era evidente que se trataba de prendas con marcas falsificadas y con un precio que no podían confundir al consumidor, aludiendo también a que según la pericial practicada se trataba de una confusión burda. El bien jurídico protegido aquí es la propiedad industrial en tanto derecho del titular de la marca a su uso exclusivo en el mercado, sin que se mire a que el consumidor pueda confundirse sobre si se trata o no de un producto falsificado, más aun cuando lo que se falsifica es la marca como signo distintivo. A esta cuestión se refería la sentencia de 15.11.2004 de esta sección, rollo 288/2004 se decía que ' es la exclusividad en el uso de signos o símbolos distintivos debidamente registrados como parte de la propiedad industrial de una marca, de forma tal que la referencia que se haga al consumidor no supondrá que el producto esté comercializado, ni que aquél por su precio o lugar de venta sepa que es una imitación, sino que el producto en sí pueda dar a lugar a confusión a un consumidor medio, pues se entiende que si no es susceptible de ello esa exclusividad no se verá atacada al parecer patente que no es el producto auténtico. Pero aun más que ese juicio de confundibilidad se ha de predicar de la imagen que se hagan del producto terceras personas, no quien lo compra en uno u otro sitio, a uno u otro precio, que sabrá normalmente lo que lleva, pudiéndose hablar incluso de estafa si no lo sabe y se le ha inducido a engaño, de ser éste bastante. Esto es, aquéllas personas que vean al comprador con el producto y piensen, por la imagen que dé en relación al auténtico, que efectivamente es auténtico o no. Sería la imagen del producto ante al público en general la que se vería afectada, en cuanto que el auténtico tiene unos parámetros de calidad, diseño y precio que son conocidos por ser marcas famosas -las únicas que lógicamente se falsifican-. Precisamente quien fabrica o comercializa este tipo de productos trata de sacar provecho de esos parámetros, las más de las veces al margen de la calidad del producto, y que vendrían a atraer al consumidor dispuesto a abonar un menor precio a cambio de poder usar o portar un producto de una marca conocida. Es el derecho a que la imagen de la marca, a través de sus diversos signos distintivos registrados, sea exteriorizada exclusivamente en los casos debidamente autorizados por su titular ', exigiendo también la constancia de la comercialización para que se pueda hablar de daño efectivamente sufrido y que sería objeto de reparación con la indemnización que se fije. En similares términos, tanto en relación al bien jurídico como a la responsabilidad civil procedente, se pronuncia la sentencia de la sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial de 14.12.2007, rollo 298/2007.

Por otra parte, y en cuanto a la exigencia de que se trate de marcas registradas, y el reproche que se hace de que se justifica este extremo con meras fotocopias, deja de ser válido cuando se comprueba que no cabe decir lo mismo de las que se justifican con testimonios notariales (folios 140-152 del tomo II, 325 ss, y 306316 del Tomo IV y 124-138 del Tomo IX). Con ello se quiere decir que aun cuando pudiera tildarse de extremo no suficientemente acreditado a lo relativo a marcas cuyo registro se justifica con fotocopias, no cabría decir lo mismo respecto a esas otras, con lo que ese requisito se tendría que entender también cumplido.



TERCERO .- En lo concerniente a la atenuante de dilaciones indebidas que apreciada en la sentencia, entienden las partes recurrentes que ha de ser apreciada como muy cualificada con su eficacia en cuanto a la pena, ha de ser rechazada esta pretensión puesto que fuera de fechas de incoación de diligencias, abril de 2007, auto de transformación en procedimiento abreviado, 8.4.2009, y auto de apertura de juicio oral, 3.2.2011, lo cierto y verdad es que no ha habido paralización del procedimiento, ni actuaciones innecesarias, y si trámites omitidos en su momento y que tuvieron que ser realizados, una vez advertida la omisión, viniendo dada la demora por la necesidad de realizar ofrecimiento de acciones a los titulares de las distintas marcas y traslados pertinentes, la dificultad de identificarlos, y la debida valoración de las prendas intervenidas. No ha habido una paralización en el procedimiento que merezca otro tratamiento que el que le brinda la sentencia, atenuante simple sin más, por lo que este motivo de impugnación ha de ser rechazada.



CUARTO .- En lo concerniente a la responsabilidad civil, ya se ha expuesto con anterioridad que se hace preciso un real daño, debidamente acreditado, y derivado de la conducta típica, como presupuesto ineludible para poder hablar de responsabilidad civil. El delito se comete con la mera falsificación de las marcas, pero el daño se produce cuando se comercializa el producto, pues en tanto no se produce esto, no puede producirse daño indemnizable a la titular de la marca, no pudiéndose hablar de beneficio dejado de obtener, ni de daño causado al falsificar la marca, al ocupar esos productos con marca falsificada el lugar que le correspondería a los originales en el mercado, ni deterioro de la imagen de esa marca ante la diversa calidad del producto falsificado, en cuanto no hayan sido puestos en circulación, condición inexcusable para que se pueda producir el desprestigio al que se alude la sentencia como justificación del reconocimiento de la indemnización finalmente concedida por el total intervenido. Ahora bien, esto que se afirma con carácter general, en este caso tiene su excepción en las prendas que fueron vendidas a Juan Enrique , en cuyo negocio fueron intervenidas, y que, según la sentencia, se valoran en 5942 ?, extremo no discutido. Es por ello por lo que la responsabilidad civil declarada en la sentencia ha de ser reducida a 5942 ? de la que responderán conjunta y solidariamente los dos recurrentes en cuanto que se imputa a ambos el suministro de esas prendas al negocio de Juan Enrique , debiéndose de realizar en ejecución de sentencia su desglose conforme a la pericial emitida en la presente causa (folio 466 ss, tomo V) al objeto de determinar los beneficiarios de la misma. Es en este extremo en el que se han de estimar los recursos de apelación interpuestos, sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte como estimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Rodolfo y Jose Miguel , contra la sentencia de dictada con fecha 18.1.2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de esta capital , se revoca la misma en el solo sentido de reducir a 5942 ? la indemnización que en concepto de responsabilidad civil han de abonar conjunta y solidariamente, debiéndose de realizar en ejecución de sentencia su desglose conforme a la pericial emitida en la presente causa (folio 466 ss, tomo V) al objeto de determinar los beneficiarios de la misma, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la misma y sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no caber recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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