Sentencia Penal Audiencia...ro de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 38/2012 de 14 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cordoba

Núm. Cendoj: 14021370012012100096


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

S E N T E N C I A Nº 107.-

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Félix Degayón Rojo

D. José Francisco Yarza Sanz

APELACIÓN PENAL

Juzgado: Penal núm. 5

Autos: J. Rápido 318/2011

Rollo nº 38

Año 2012

En Córdoba, a catorce de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Serafina y don Salvador , representado por la Procuradora Sra. Mantrana Herrera y asistido del Letrado señor Sánchez Palomino, siendo parte apelada Promotora 'Provincial de Viviendas de Córdoba S.A.' , representada por la Procuradora Sra. Martínez del Barrio y asistida de la Letrada Sra. Niemiz Cobo, y el Ministerio Fiscal . Es Ponente D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 12.8.2011 cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: 'Resultan probados, y así expresamente se declaran los siguientes: UNICO: Los acusados Salvador y Serafina , ambos mayores de edad , el primero ejecutoramente condenado en dos causas penales en los años 2008 y 2009, en ambos casos por delito contra la seguridad vial; la segunda sin antecedentes penales, habiendo tenido conocimiento de que la vivienda sita en la calle Argentina, núm. 7 de la localidad de Hornachuelos, propiedad de la empresa pública provincial de PROVICOSA acababa de ser desalojada por la inquilina que hasta entonces había residido en la misma, determinaron de común acuerdo introducirse en dicha finca urbana con propósito de hacer de ella su morada, pese a no ostentar ningún título legal para habitarla. De este modo en hora no determinada del día 8 de julio de 2011, tras romper un cristal del barcón se introdujeron a través de la apertura practicada y ocuparon acto seguida la vivienda.'.

En relación a estos hechos se dictó el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a los acusados Serafina y Salvador como autores de un delito de usurpación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, a cada uno de ellos, de cuatro meses de multa a razón de cinco euros diarios, quedando sujeta en caso de impago a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y a que como responsables civiles indemnicen a Provicosa en las cantidades en que se tasen los daños causados en el interior de la vivienda, que habrán de ser determinados una vez se produzca el desalojo de la misma, más el interés legal; costas.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado, presentándose escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Seguidamente se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo quedando para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida salvo en cuanto que se menciona 'tras romper un cristal del balcón', que se tendrá por no puesto.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen, y
PRIMERO .- Con el recurso se viene a plantear por un lado, el error en la valoración de la prueba a propósito de la prueba de la titularidad de la vivienda en la que se introdujeron los recurrentes, sobre la rotura del cristal que se hace constar en el relato de hechos; igualmente se hace referencia a la improcedencia a lo que se recoge en la sentencia de tasar en ejecución de sentencia los causados en la vivienda por los acusados; también se alude al principio de intervención mínima al entender que se trata de cuestión a resolver ante la jurisdicción civil; y, por último, a la existencia de estado de necesidad de los acusados que no tienen ingresos, ni vivienda y cuentan con un hijo menor de edad.



SEGUNDO .- Sobre la base de que no es objeto de discusión que los acusados se introdujeron en vivienda de la que ni son titulares, ni alegan derecho alguno, y permanecen en la misma, viene a resultar absolutamente irrelevante que la entidad que se ha constituido como acusación particular sea o no su propietaria, pues eso lo que le haría carecer de legitimación como tal en este asunto, pero quedaría incólume la realidad de la conducta que se imputa a los acusados y que no solo no niegan sino que reconocen. Pero es que, por encima de la diferencia de denominación que pueda tener la calle en la que se encuentra la vivienda de autos, es cierto que desde principio es a es entidad a quien se imputa la propiedad de la vivienda, incluso por los acusados, e incluso en el propio escrito de apelación. Por lo tanto, lo que se plantea resulta irrelevante para la condena pronunciada, y, además, no se corresponde con la realidad, pues es esa entidad la real titular de la vivienda, apreciada en su conjunto la prueba practicada.



TERCERO .- Sobre la segunda cuestión, rotura por los acusados del cristal que se recoge en el relato de hechos, se ha de dar la razón a la parte recurrente, pues la sentencia incurre en contradicción entre esa afirmación y lo que se dice en la fundamentación jurídica a propósito de que no está acreditado que fueran ellos quien rompieran ese cristal y que no estuviera roto con anterioridad. Pero como quiera que no se hace pronunciamiento alguno sobre los daños en el cristal, esta deficiencia solo tendrá como efecto que se haga desaparecer del relato de hechos esa mención sin más.



CUARTO .- Igualmente asiste la razón a la parte sobre lo relativo a tasar en ejecución de sentencia los daños que existan en la vivienda, ello por cuanto que sería como remitir a fase de ejecución de sentencia la constatación sobre si existen o no esos daños, para luego cuantificarlos, pero siendo éste un pronunciamiento civil, requiere de la oportuna prueba de su existencia, aunque no de su cuantificación, pero como quiera y ello es obvio, no se han acreditado daños en el interior de la vivienda, no cabe incluir en el fallo ninguna mención al estilo de la que contiene la recurrida, que igualmente ha de ser revocada en este extremo.



QUINTO .- Sobre la suficiencia de la vía civil, citando la parte el procedimiento de precario, para resolver esta cuestión, hemos de decir que ante todo hay que estar al principio de legalidad que los Tribunales no pueden obviar y resulta que el artículo 245.2 del Código Penal tiene la redacción que tiene e incluso sin ningún género la ocupación, sin autorización de vida, de 'un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular' . Con este tenor es claro que no siendo ' morada ' de nadie al estar recientemente desocupada, los acusados han entrado en ella sin autorización alguna de su propietaria y se siguen manteniendo en la misma. Es por ello que se entiende que concurre la conducta típica, que no puede ser obviada aun cuando existan otras vías de desalojo, aun aceptando que se trata de un precio en una interpretación amplia de lo que es precario en nuestro proceso civil. El principio de intervención mínima no autoriza sin más a excluir la aplicación del precepto citado que recoge la conducta imputada a los recurrentes, y sin que el que el titular de la vivienda sea una persona jurídica que no precisa esa vivienda para habitarla, pues no es una persona física, no priva de antijuricidad a la conducta realizada, pues lo que han hecho los acusados so pretexto de no tener vivienda propia y contar con un hijo menor, es adjudicarse sin más esa vivienda que se acababa de quedar libre, no pensando en la situación que pueden tener otras familias que con más cargas familiares no tengan vivienda. Es claro que existe el derecho a una vivienda, pero también que el ejercicio de este derecho ha de tener sus cauces que no sean la autorrealización del mismo por el afectado, esto no cabe en una sociedad civilizada, y daría una imagen lejana de ejercicio de derechos, y más próxima a la realización arbitraria del mismo. Esto descarta que se pueda hablar de estado necesidad que se invoca de contrario, incluso lo que se afirma que estaban en la calle, cuando se comprueba que la acusada viene a reconocer al final de su declaración que vivían en casa de su suegra pero que allí había mucha gente.



SEXTO .- Sobre la improcedencia de fijar plazo para desalojar la vivienda que se hace en el auto de aclaración so pretexto de que no se había solicitado, no cabe sino considerar procedente lo acordado por el Juzgado en la medida que lo primero que se ha de hacer en una causa penal - ahora en la sentencia- es restablecer la situación modificada por la actividad delictiva que se investiga, y ahora es juzgada, tal y como se desprende del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Si no se ha hecho antes, es claro que ha de hacerse ya, pues en otro caso sería dejar a los acusados del delito seguir disfrutando de lo conseguido con su ilícita conducta.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Serafina y Salvador , contra la sentencia de fecha 12.8.2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de esta capital , en el Juicio Rápido 318/2011, que se revoca en el solo sentido de excluir la tasación de daños que se dispone para ejecución de sentencia, manteniéndose el resto de pronunciamientos y sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no caber recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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