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11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 44/2012 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Cordoba
Núm. Cendoj: 14021370012012100097
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA PENAL
Rollo Apelación núm. 44/2012
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba
Juicio Oral núm. 205/2011
P. Abrev. 6/11 Violencia sobre la mujer 1
SENTENCIA Nº 78/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
D. FELIX DEGAYON ROJO
D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ
En la Ciudad de Córdoba a seis de febrero de dos mil doce.
Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral núm. 205/2011, el Procedimiento Abreviado núm. 6/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm, 1 de Córdoba, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Graciela , representado por la Procuradora Sra. Lobo Sánchez y asistida por la Letrada Doña María Pilar González Cuevas, siendo parte apelada Don Federico , representada por la Procuradora Sra. Merinas Soler y asistido por el Letrado Don Francisco M. Aranda Ortega, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JOSE FRANCISCO YARZA SANZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, yPRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 19 de octubre de 2011 se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad , en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Único.- SE DECLARAN COMO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS: El acusado Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha convivido con Graciela durante al menos catorce años, relación de la que ha nacido un hijo común y que tenía su domicilio en el número NUM000 de la CARRETERA000 de esta ciudad.
La pareja se separó por problemas no acreditados en enero de 2.009 pasando el acusado a convivir en otro domicilio en una parcela sita en la urbanización URBANIZACIÓN000 en el término municipal de Córdoba.
Con fecha 10 de septiembre de 2.009 Graciela presentó denuncia ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de esta ciudad.
En tal denuncia se señalaba que se había tratado de una relación con las connotaciones propias de la etnia gitana en la que la acusada se había encontrado sometida a su marido con continuos insultos, desvalorizaciones, amenazas y agresiones físicas.
En concreto señalaba como agresiones que: Sobre el mediodía del día 4 de febrero de 2.008, en el domicilio familiar, sito en el número NUM000 de la CARRETERA000 de esta ciudad, se produjo un altercado entre ambos en el que Federico agredió a Graciela echándole aceite hirviendo de una sartén, causándole lesiones consistentes en eritema en región perioral y en región dorsal de la mano derecha, lesiones que curaron, con la primera asistencia médica, en cinco días, sin impedimento ni secuelas.
Que sobre las 20,30 horas de un día no determinado del mes de diciembre de 2.008, en el mismo domicilio familiar, se produjo un nuevo altercado golpeándola en el brazo derecho, sin que conste la existencia de lesiones dado que Graciela no acudió la médico.
Y que en fecha no determinada del verano de 2.009, en una parcela sita en la URBANIZACIÓN000 en el término municipal de Córdoba, en la que el matrimonio se encontraba en una celebración familiar, como quiera que le molestara el ruido, Federico cogió del pelo y arrastró a Graciela a una habitación en la que la golpeó sin que conste le causara lesiones al no haber acudido ésta al médico.
También se aludía, sin determinar fechas, a una agresión golpeándola con la cara contra una vitrina que le causó múltiples heridas en la cara con sesenta puntos de sutura y a otra paliza que determinó que tuviera que abortar.
No se ha acreditado la veracidad de los hechos denunciados. '
SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO : ' Absuelvo a Federico de los delitos de maltrato habitual, lesiones en el ámbito familiar y amenazas que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales. '
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Graciela , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, presentando escrito de impugnación la representación procesal de D. Federico , transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sala, pasando las actuaciones al Ilmo Sr. Magistrado Ponente para que dicte la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de la acusación particular basa su recurso en la errónea valoración de la prueba, al considerar que existió, en el juicio, suficiente acreditación de la comisión por parte del acusado de los malos tratos que recogía en su escrito de acusación, reprochando al Juzgador que no tomase en consideración la totalidad de la prueba practicada en el plenario. Además, considera que las particularidades en que la Sentencia se basa son solo algunas de las que han sido puestas de manifiesto en el juicio, haciendo mención, entre otras, a la declaración del propio acusado que, en relación a la producción de lesiones en dos de los episodios que se le atribuyen, pese a negar la causación de aquellas, sí reconoce su producción, si bien por motivos ajenos a su intervención. Por lo demás resalta la importancia de las declaraciones testificales y la omisión de la debida ponderación del valor de la declaración de la víctima.
En otro orden de cosas, hace referencia a la denegación que, durante el plenario, se hizo de la declaración testifical del Sr. Benjamín , puesto que, tras haber sido admitida la prueba, una vez iniciada la declaración se rechazó su continuación por el Juzgador, al aseverar el testigo que no había presenciado maltratos, pero que otras personas se las habían contado, formulándose protesta por la Sra. Letrada que actuaba por la acusación particular.
No obstante, la parte apelante no solicita la práctica en segunda instancia de dicha prueba, sino que se limita a señalar que dicho testimonio (que lo era de referencia, puesto que el testigo no presenció ninguno de los hechos objeto de la causa), ha de ser valorado, no en función de lo que en la grabación del juicio que nos ocupa conste, sino en relación con lo declarado por la misma persona en otro procedimiento, el Sumario seguido con el nº 21/2009, rollo 4/2010, ante esta misma sección 1ª, en una grabación de dicho juicio que se adjuntó con la correspondiente Sentencia al solicitar la declaración testifical tanto de Benjamín como de Gloria .
Aunque en el recurso se sostiene que dicha prueba documental ha sido admitida, lo cierto es que en la providencia que resuelve sobre la propuesta de testifical y aportación de Sentencia y copia del soporte audiovisual de la vista celebrada ante la sección primera de la Audiencia Provincial en el que se reproducen los testimonios de los testigos mencionados, lo único que se dice es que 'se admite la testifical interesada', de modo que no parece que pueda hacerse valoración alguna acerca de prueba cuya admisión como tal no ha sido acordada.
Por otra parte, mal se pueden efectuar valoraciones acerca de unas grabaciones, pertenecientes a juicio con objeto por completo diferente, cuando se cuenta con la declaración testifical, aun breve, efectuada en este procedimiento, sobre todo cuando aquellas no fueron objeto de contradicción ante el Juzgado de lo Penal, puesto que no se reprodujeron en la vista, ni lo pueden ser en segunda instancia, ya que se exige para ello que accedan al debate procesal público y se sometan a contradicción en el juicio oral ante el juez o tribunal sentenciador (STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 6.b EDJ2009/12457), algo que en modo alguno procuraría la fórmula postulada por la parte apelante que ' interesa sea tenida en cuenta la repetida testifical por su exacto contenido, con base en la grabación del plenario antecedente ', operación que, por no respetar las garantías de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, no puede realizar este Tribunal.
SEGUNDO: La objeción fundamental que se hace a la Sentencia se centra, pues, en la errónea valoración de la prueba en que habría incurrido. Para responder a esta petición es preciso partir del hecho de que el recurso cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador para absolver al acusado de los delitos violencia doméstica habitual y los continuados de amenazas y lesiones, resolución judicial basada en diversos argumentos y, en especial, en la debilidad de la declaración de la denunciante, que no habría precisado de forma suficiente en el tiempo los altercados denunciados. Por otro lado resalta la Sentencia el que la denuncia se produjera después de haber sido denunciada la Sra. Graciela y sus familiares por quien aquí figura como acusado, hasta el punto de que la denuncia, dirigida al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, fuera formulada una vez que ya estaba en prisión la denunciante.
Respecto a los partes de lesiones considera el Juzgador que la levedad de las quemaduras de las que fue atendida no concordaría con el mecanismo de producción que, según el relato, las habría producido, verter una sartén con aceite hirviendo sobre ella, pudiendo provenir, como sostenía el acusado, de meras salpicaduras fortuitas. En cuanto al posible aborto provocado, el parte de asistencia médica solo mostraría un leve sangrado, sin mención a lesiones que pudieran provenir de una paliza.
Las restantes lesiones denunciadas, en la cara, no se habrían determinado mínimamente en el tiempo y, por lo demás, no vendrían corroboradas por documentación referida a la asistencia médica a la que hubieran debido dar lugar.
Menciona, también, el Juzgador el informe de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género, que no confirma ésta. Por lo demás, consideraba insuficientemente convincente lo manifestado por familiares de la denunciante en relación con las lesiones que se habrían inferido con una barra, en la parcela.
Por tanto, ha de traerse a colación lo razonado por anteriores Sentencias de esta Audiencia (los argumentos que a continuación se transcriben están tomados de la Sentencia dictada por la sección segunda el treinta de abril de 2010, EDJ 2010/202882), en el sentido de que ha de partirse de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre , y continuada, entre otras, en las sentencias 197 y 198 de 28-10-2002 , 230 de 9-12-2002 , 116 de 9-5-2005 y 208 de 18-7-2005 . Esta doctrina viene a concluir la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la precisión probatoria realizada por el juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos. Esta Audiencia Provincial ha aplicado esta doctrina, entre otras, en las sentencias de 20-10-2004 y 14-5-2009, de la Sección Primera, de 17-4- 2008 de la Sección Tercera y en las de 14-11-2008, 28-11-2008 y 13-10-2009 de la Sección Segunda.
TERCERO: En buena parte, la prueba cuya errónea apreciación se invoca por la apelante es la personal consistente en diversas declaraciones, en especial la de la denunciante. Es patente que específicamente se invoca el valor enervador de la presunción de inocencia de la declaración prestada por la víctima del hecho punible, pero, por los motivos expuestos, este tribunal no está en condiciones de valorarla en sentido distinto al de la sentencia de instancia, puesto que no se ha practicado en su presencia prueba alguna que permita invertir el sentido absolutorio en relación con los delitos imputados, dado el contenido de lo declarado por la denunciante, cuya trascendencia penal se analiza en la resolución judicial. Otro tanto cabe decir de las declaraciones de diversas personas, como el hijo, menor de edad, de la Sra. Graciela , o su hermana.
Aunque se ha comprobado el contenido de la copia de la grabación del juicio, a efectos de apreciar la efectiva realización de la prueba en los términos a los que la Sentencia hace referencia, resulta por completo inapropiada para procurar la inmediación con la prueba imprescindible para trocar una sentencia absolutoria en otra de condena. Cuando se alude a la inmediación, en la medida en que se identifica con la presencia judicial durante la práctica de la prueba (según dispone el artículo 229.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), se está haciendo referencia, en el sentido más estricto establecido por la jurisprudencia constitucional, a que 'la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración' (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5).
Por ello, en la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, exige la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, que el párrafo tercero del artículo 229 de la LOPJ quiere que sea bidireccional, aun en el caso de que la declaración provenga de fuera de la sede del tribunal, para procurar, según indica, la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, principios que no pueden ser respetados tan solo con la mera reevaluación de la grabación de una prueba personal efectuada ante otro órgano judicial. Sin colmar dichas garantías no puede ser hábil la visión del contenido de la grabación de una prueba oral, como las declaraciones efectuadas ante el Juzgado de lo Penal, para modificar la valoración que en condiciones de pleno respeto de las mismas, alcanzó dicho órgano judicial.
Prueba que, por lo demás, el Juzgador relaciona de forma razonada con los documentos obrantes a folios 167 y 168 de la causa, partes de lesiones cuya levedad valora en relación con lo declarado por las partes, para restar credibilidad a lo narrado por alguna de ellas, e, incluso, con un informe de la unidad de valoración integral de violencia de género del Instituto de Medicina Legal de Córdoba, que no aprecia en la denunciante consecuencias psíquicas y psicológicas reactivas a una situación de violencia continuada y mantenida en la pareja, lo cual no respalda las tesis de la acusación particular.
Lo cierto es que la Sentencia, lejos de omitir el proceso que le lleva a inferir, de las respectivas declaraciones, unos determinados hechos probados, realiza en sus fundamentos de derecho, especialmente en el segundo, una pormenorizada explicación acerca de porqué no considera creíbles las manifestaciones de denunciante y testigos de cargo, con argumentos que, lógicamente concatenados en la Sentencia, no pueden sustituirse en fase de apelación por los que, en comprensible defensa de los intereses que defiende, postula la acusación particular.
CUARTO: Las costas han de ser declaradas de oficio, al mantenerse la sentencia absolutoria recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lobo Sánchez en nombre y representación de doña Graciela contra la Sentencia dictada el diecinueve de octubre de ese año por el Juzgado de lo Penal nº 2 en el Juicio Oral 205/11 de los de dicho Juzgado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado, para la ejecución del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
