Sentencia Penal Audiencia...il de 2013

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02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 50/2013 de 09 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Núm. Cendoj: 14021370012013100351


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

Rollo nº 50/2013

Juicio de Faltas nº 113/11

Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba

Ponente: Magistrado Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo.

S E N T E N C I A Nº 152/2013

En Córdoba, a 9 de abril de 2013

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como tribunal unipersonal por el Magistrado D. Félix Degayón Rojo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta resolución.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de Instrucción nº Uno de Córdoba se ha tramitado el Juicio de Faltas arriba referenciado, en el que con fecha 23 de enero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Vidal , como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 10 euros, así como a la privación del derecho a conducir vehículos de motor por plazo de seis meses y al pago de las costas procesales que tal falta haya causado en esta instancia, absolviéndole de las demás faltas que por las que pudo venir acusado y no lo fue. Debo absolver y absuelvo a Carlos Manuel y Mapfre Familiar Cia de Seguros y Reaseguros SA de no satisfacerse la multa por el penado, el mismo será privado de libertad a razón de un día por cada dos cuotas impagadas. Líbrese certificación de esta resolución que se unirá a los autos de su razón, haciéndole saber a las partes que la misma es susceptible de recurso de apelación, a interponer ante este Juzgado en el plazo de cinco días, durante los cuales quedarán las actuaciones en la Secretaría del mismo, a disposición de las partes. Así por esta mi sentencia....'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Vidal , en base a las alegaciones que constan en el escrito presentado, que se tienen por reproducidas, no solicitándose la práctica de ninguna diligencia de prueba en esta segunda instancia.



TERCERO .- Por el Juzgado de Instrucción mencionado se dio traslado del recurso a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiéndose presentado escrito por el Ministerio Fiscal y la representación del Sr. Isidoro y de la entidad Génesis Seguros mediante el que se impugna el recurso de apelación en base a los argumentos que constan.



CUARTO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y turnado que ha sido a esta Sección Primera, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número arriba indicado, designándose por la Sala para la resolución del recurso al Magistrado antes expresado, como tribunal unipersonal, por turno de reparto.



QUINTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la presente sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal:
PRIMERO.- el 5/11/10 , sobre las 19,45 horas, el turismo SEAT león con matrícula ....NNN conducido por Vidal y propiedad de Carlos Manuel circulaba por la Av. De Libia de esta ciudad con dirección a la Calle Jesús Rescatado. Cuando el referido turismo se aproximó a la confluencia con la calle Conquistador Ruiz Tafur, giró súbitamente hacia la derecha a fin de coger la referida vía. Como consecuencia de la velocidad a la que circulaba y el brusco cambio de dirección que efectuó el conductor perdió el control del vehículo, racheando el mismo hacia la izq y produciéndose una embestida oblicua central al vehículo con matrícula ....KGG que se hallaba estacionado en los estacionamientos de la AV. De Libia con la Calle Conquistador Ruiz Tafur. Tras la embestida anterior el vehículo conducido por el Sr. Vidal continuó la marcha atropellando a Torcuato Y Felicidad que se encontraban en el acerado existente con la intención de cruzar la calle Conquistador Ruiz Tafur.

Como consecuencia del impacto la referida señora salió despedida, golpeándose en la cabeza con el parabrisas el turismo ....NNN dejando en la luna hundimiento y restos de cabello. Tras el alcance al vehículo con matrícula .... DSG desplazó al mismo alcanzando a un tercero, estacionado delante con matrícula XI....IX y este a su vez al siguiente con matrícula ....KKK .



SEGUNDO.- A consecuencia del accidente, Torcuato sufrió equimosis en ambas pantorrillas y glúteo derecho y lumbalgia que precisó de exploración clínica y radiológica, reposo relativo, AINES, analgésicos y protectores gástricos y de la que sanó en 16 días ( seis de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales), sin secuelas. Felicidad como consecuencia del atropello sufrió fractura de distal de peroné derecho, fractura de primer dedo del pie izq, cervicálgia y algia en codo izq, , precisando de analgesia potente, antiiinflamatorios, antibióticos y se le practico cirugía consistente en reducción a cielo abierto de fractura de peroné e inmovilización mediante osteosíntesis consistente en colocación de placa fijada con siete tornillos. Recibiendo posteriormente tratamiento con antiinflamatorios , anticoagulantes y posterior rehabilitación. Sufrió una úlcera subungueal que requirió electrocoagulación y extirpación y tratamiento podológico. Precisó para sanar 255 días ( seis de los cuales estuvo ingresada, 116 impedida para sus ocupaciones habituales y el resto fueron no impeditivos), quedándole como secuelas: agravación de cefaleas anteriores al traumatismo, síndromes psiquiátricos: agravaciones o agravación o desestabilización de otros trastornos mentales, agravación de artrosis previa al traumatismo, pie: limitación de la movilidad: inversión(N30º) y limitación movilidad:inversión(N30º) y limitación movilidad: eversión(N20ª), algia en dedo gordo del pie derecho, cicatriz lineal iatrógena de 10 cm de longitud en tobillo derecho y cicatriz redondeada menor de 1 cm de diámetro en cara externa de tobillo izq.



TERCERO.- En el momento del accidente, el turismo SEAT león con matrícula ....NNN conducido por Vidal y propiedad de Carlos Manuel se encontraba asegurado en la entidad MAFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que procede añadir lo siguiente.


PRIMERO .- Se impugna la sentencia dictada en las presentes actuaciones alegándose un único motivo del recurso, consistente en la falta de motivación y desproporción en la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores prevista en el art. 621.4 CP , así como dilación indebida del procedimiento ( art. 21.6 CP ).

Lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que no consta que se haya solicitado en la primera instancia la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP , de lo que se colige que la petición que ahora se formula ante esta Audiencia para que se aplique dicha circunstancia modificativa, no puede ser atendida al tratarse de una cuestión introducida 'ex novo' por vía de un recurso de apelación.

No obstante lo anterior, debe recordarse que, como es sabido, la reforma introducida por la L.O. 5/2010 consideró conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que ya venía siendo aplicada por vía de significación analógica por la jurisprudencia de nuestros tribunales. Se exige para su apreciación que el retraso en la tramitación tenga carácter extraordinario, que no guarde proporción con la complejidad de la causa y que no sea atribuible a la conducta del propio imputado. De esta manera se recogen los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía.

Analizado el presente supuesto, no se desprende de lo actuado que concurran los presupuestos de la mencionada atenuante, pues no existe dilación en la tramitación del procedimiento de Juicio de Faltas, sino que el retraso en la celebración del juicio vino motivado por la necesidad de esperar a la sanidad de la lesionada, dada la gravedad de las lesiones sufridas por la misma, cuyo informe fue emitido el 23 de abril de 2012.



SEGUNDO .- Tampoco puede estimarse el motivo referido a la falta de motivación y desproporción de la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores que ha sido impuesta al apelante, en aplicación del párrafo 4º del art. 621 CP . No existe falta de motivación toda vez que el Juzgado en un razonamiento escueto pero suficiente, alude a la violencia de la colisión, demostrativa de la velocidad excesiva a la que circulaba el conductor; al riesgo que para los peatones e incluso para los vehículos constituyó la conducta imprudente de aquél, y a la gravedad de las lesiones sufridas por la perjudicada, para fundamentar la procedencia de imponer la referida pena en la extensión de 6 meses.

En cuanto a la pertinencia y dimensión de la referida pena impuesta, este tribunal unipersonal de apelación considera procedente la imposición de dicha pena y su extensión en los términos fijados por el Juzgado de primera instancia. La lectura de los hechos probados de la sentencia pone de manifiesto que el conductor circulaba a velocidad excesiva y realizó una maniobra súbita e inadecuada que le hizo perder el control del vehículo en una zona muy transitada con el resultado que consta. Ello se evidencia por el resultado de una colisión múltiple que afecta a cuatro vehículos y lesiona a dos personas, una de ellas de gravedad, a la que quedan lesiones importantes, la cual a consecuencia del impacto salió despedida golpeándose en la cabeza con el cristal del parabrisas, hundiéndolo; peatones que se encontraban correctamente sobre la acera. No se trata de un simple despiste, como sostiene la parte apelante, sino de un siniestro ocasionado por una manifiesta falta de atención, diligencia y cuidado en la conducción, que si bien no tiene la gravedad suficiente para generar el delito, sí presenta cierta entidad, además de los graves resultados lesivos y de los múltiples vehículos dañados. Por último, no son de recibo las alegaciones sobre la existencia de un ánimo vengativo y revanchista cuando lo que se está pretendiendo es que se apliquen las disposiciones del Código Penal en función de las circunstancias concretas del caso, en el legítimo ejercicio de las acciones penales que incumben a los perjudicados por un delito o falta, sin que, en fin, la eventual pérdida del trabajo que realiza el apelante con motivo del cumplimiento de la pena impuesta, puedan enervar las consideraciones anteriores. Todo lo cual, en unión de los argumentos de la sentencia apelada, justifica la procedencia de la imposición de dicha pena y su fijación en la extensión que consta en la sentencia apelada, la cual, por consiguiente, debe ser confirmada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Vidal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba, en el Juicio de Faltas nº 113/2013, de fecha 23 de enero de 2013 la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, con certificación de esta resolución, para su conocimiento, efectos y ejecución, solicitando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, que se incorporará al libro correspondiente y de la que se unirá certificación al rollo de su razón, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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