Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

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02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 517/2013 de 23 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO

Núm. Cendoj: 14021370012013100415


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

Rollo Apelación núm. 517/13

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba

Juicio Oral núm. 198/12

SENTENCIA Nº 307/13

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

D. José Francisco Yarza Sanz

En Córdoba, a veintitrés de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral núm. 198/12, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Enrique , representado por la Procuradora Sra. Sarcoli Gentili y asistido por la Letrada Sra. Velasco García, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2013, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Provincial Ilmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 7 de mayo de 2013 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba , en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS : 'De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:
PRIMERO : El día 23 de mayo de 2009, desde las 20:00 horas de la tarde aproximadamente, el acusado, Jose Enrique , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Córdoba el día NUM001 de 1984, hijo de Francisco y Aurora María, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en los jardines situados junto al cementerio de la Fuensanta de esta capital junto a su novia, Caridad y su amigo Cesar , primo de Caridad .

En dicho lugar, el acusado consumió dos cervezas, una pequeña cantidad de whisky y resina de cannabis sativa (hachís). Tras ello, el acusado, cuyos reflejos y aptitud normal para la conducción estaban sensiblemente mermados por el efecto del alcohol y el hachís, se puso al volante del vehículo Honda Civil, matrícula .... YSQ , amparado por el seguro obligatorio de responsabilidad civil concertado con la entidad aseguradora AXA AURORA IBÉRICA, S.A., sin abrocharse el cinturón de seguridad, al igual que Cesar , sentado en el asiento del copiloto, y Caridad , sentada en la parte trasera, con el fin de dirigirse al centro comercial 'Pryca' (Carrefour) Zahira.

El vehículo Honda Civic presentaba los neumáticos de sus ruedas motrices completamente desgastados.



SEGUNDO : Sobre las 21:15 horas, el acusado circulaba por la Avenida del Zafiro de esta capital en sentido calle Turquesa - Carrefour Zahira-, vía con velocidad limitada a 50 km, con un carril por cada sentido de la circulación, que, en el momento de los hechos, estaba suficientemente iluminada, gozaba de buena visibilidad y presentaba tráfico fluido, siendo precedido en su marcha por un vehículo no identificado, el cual circulaba correctamente.

Por su parte, el ciclomotor matrícula Y-....-YRW , conducido por D. Rafael , circulaba por la misma Avenida del Zafiro de esta capital en sentido Avenida Virgen del Mar, rondando detrás de él el turismo Peugeot 407, matrícula ....-ZLG , conducido por D. Juan Alberto y ocupado por Dª. Amalia .



TERCERO : El acusado, una vez rebasado el semáforo que regula la circulación a la altura de la calle Rubí y pese a que se aproximaban vehículos circulando por el carril contrario, de forma brusca efectuó una maniobra de adelantamiento del vehículo que le precedía, para lo cual efectuó un fuerte acelerón, que puso al vehículo a una velocidad no exactamente determinada, pero en ningún caso inferior a los 80 km, y se introdujo en el carril contrario. Al efectuar la maniobra de regreso a su carril, el acusado, por tener sus reflejos disminuidos y por la excesiva velocidad, perdió el control del vehículo, el cual impactó con el bordillo de la acera situada a su derecha. Justo al impactar con el bordillo, el acusado realizó una maniobra esquiva hacia la izquierda, invadiendo el sentido contrario de la circulación y colisionando por embestida oblicua lateral con el ciclomotor matrícula Y-....-YRW , conducido por D. Rafael .

Como consecuencia del impacto, D. Rafael fue proyectado a ocho metros del punto de colisión, sufriendo punciones iatrogénicas en las vías venosas accesibles en ambos miembros superiores, múltiples erosiones y equimosis, fracturas cerradas de rodilla izquierda y tobillo izquierdo y fractura abierta de fémur izquierdo, con herida contusa extensa. Estas lesiones le provocaron la muerte por fallo multiorgánico debido a choque hipovolémico.

Como consecuencia del mismo impacto, el ciclomotor matrícula Y-....-YRW salió despedido e impactó a su vez contra el vehículo matrícula PI-....-IE , propiedad de D. Gabino , el cual se hallaba correctamente estacionado en la vía.



CUARTO : Tras la colisión con el ciclomotor, el vehículo conducido por el acusado continuó su trayectoria a la deriva, girando sobre su propio eje y colisionando a continuación por embestida oblicua central posterior con el vehículo Peugeot 407 matrícula ....-ZLG . Debido a este segundo impacto, el vehículo conducido por el acusado volcó lateralmente, quedando finalmente detenido sobre su lateral derecho.



QUINTO : Practicadas al acusado, las pruebas de aire espirado para la determinación del grado de impregnación alcohólica a las 23:42 horas y a las 23:57 horas del mismo día, éstas dieron como resultado 0,61 y 0,54 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Invitado a someterse a la prueba de contraste, el acusado declinó voluntariamente su práctica.

En el interior del vehículo del acusado se encontró, en la parte delantera y en los asientos, gran cantidad de partículas de tabaco para liar y dos trozos de cigarro mezclados con una sustancia que, analizada por el Laboratorio de Estupefacientes del Área de Sanidad - Subdelegación del Gobierno con sede en Sevilla -, resultó ser resina de cannabis sativa.

El acusado fue sometido a la prueba de detección de sustancias estupefacientes, cuya analítica arrojó resultado positivo a tetrahidrocannabioles.



SEXTO : A consecuencia de estos hechos, a) D. Rafael , conductor del ciclomotor Y-....-YRW falleció a la edad de 43 años, siendo hijo de D. Carlos Daniel y Dª Angelina , estando casado con Dª Gloria , y teniendo tres hijos del matrimonio, Rafael , María Lourdes y Jesús, estos dos últimos menores de edad.

a) Caridad , ocupante del vehículo conducido por el acusado, sufrió lesiones consistentes en fractura aplastamiento del cuerpo vertebral L1 y esguince cervical, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en tratamiento medicamentoso, profilaxis tromboembólica, inmovilización con corsé lumbar y ejercicios de autorehabilitación domiciliaria. De dichas lesiones tardó en curar 185 días, de los cuales 109 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela dolor lumbar secundario a acuñamiento de un 45% de cuerpo vertebral L1, valorada en 9 puntos.

b) Cesar , ocupante del vehículo conducido por el acusado, sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve, contusión torácica y mínima herida contusa hepática, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en la administración de puntos de sutura. De dichas lesiones tardó en curar 35 días, de los cuales 5 permaneció ingresado en centro hospitalario y 10 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas, cicatriz en región facial izquierda (zona intraocular), cicatriz en región mandibular izquierda y cicatriz en región de antebrazo derecho, cara posterior e interna, todas ellas valoradas como perjuicio estético ligero en 5 puntos.

c) Juan Alberto , conductor del vehículo Peugeot 407, matrícula ....-ZLG , sufrió lesiones consistentes en algia costal inframamaria con síntoma contusivo en la zona, cervicalgia y dorsalgia, así como crisis de ansiedad, que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico. De dichas lesiones tardó en curar 54 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

d) Amalia , ocupante del vehículo Peugeot 407, matrícula ....-ZLG , sufrió lesiones consistentes en traumatismo torácico y traumatismo abdominal indirecto, que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico. De dichas lesiones tardó en curar 54 días, de los cuales 3 días permaneció ingresada en centro hospitalario y 21 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Igualmente, a consecuencia de estos hechos, a) El vehículo Peugeot 407, con matrícula ....-ZLG , propiedad de D. Juan Alberto , sufrió daños tasados pericialmente en 2.509,16 euros.

b) El vehículo con matrícula PI-....-IE , propiedad de D. Gabino , sufrió daños tasados pericialmente en 511,46 euros.

c) El ciclomotor Y-....-YRW , propiedad del fallecido D. Rafael , quedó completamente destruido, habiendo sido determinado pericialmente su valor venal en 1.010 euros.

Todos los perjudicados han manifestado renunciar a las indemnizaciones de los daños y perjuicios, por haber sido completamente satisfechos'.



SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO: ' Condeno a Jose Enrique como autor penalmente responsable de: A) Un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad; B) Un delito de homicidio imprudente del art. 142 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; C) Dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º del Código Penal , en relación con el art. 147.º del mismo Cuerpo Legal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a las penas de 3 años, 3 meses y un día de prisión y 6 añosdeprivación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores , así como al pago de las costas del proceso.

Se declara judicialmente la pérdida de vigencia del permiso de conducción de Jose Enrique , en virtud del art. 47.3 del Código Penal .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a sus Procuradores ( art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Al tiempo de la notificación se les hará saber que esta sentencia no es firme porque contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, el cual deberá formalizarse por escrito - con los requisitos que regula el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y presentarse ante este Juzgado de lo Penal, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

De conformidad con el art. 789.4 LECrim , notifíquese esta sentencia (por correo con acuse de recibo) a Dª Caridad , D. Cesar , D. Juan Alberto , Dª Amalia , Dª Gloria , D. Luis Manuel y D. Carlos Daniel .

Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma a la Jefatura Provincial de Tráfico de Córdoba a los efectos previstos en el fundamento jurídico quinto de esta resolución e, igualmente, a los efectos de inscripción del condenado en el Registro de Conductores Infractores previsto en el art. 77 del RD 818/2009 , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Sarcoli Gentili, en nombre y representación de D. Jose Enrique , con la asistencia de la Letrada Velasco García, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a las partes por término legal y dándosele el trámite que consta en las actuaciones. Remitidas éstas a la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sala, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para que dicte la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, que trae causa de un siniestro de la seguridad vial, condena al acusado por un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal , por un delito de homicidio imprudente del art. 142 del Código Penal y por dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º del mismo texto legal en relación con el art. 147 de éste.

Contra la misma se alza la representación procesal del condenado, articulando los siguientes motivos: 1º)Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado pues atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la pena impuesta.

2º)Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por a)indebida aplicación del art. 381 C.P . y del art. 142 del C.P . sobre conducción temeraria y homicidio imprudente; b)indebida aplicación del art. 152 C.P .; c)inaplicación del principio 'in dubio pro reo'.



SEGUNDO .- En relación con el primer motivo, y en presencia de una sentencia plenamente elaborada en lo fáctico y en lo jurídico con un análisis meticuloso, digno de encomio y profesionalidad, de cada una de las cuestiones planteadas tanto por las acusaciones como por la defensa, conviene hacer unas extensas consideraciones recogidas por nuestros Tribunales.

Debe indicarse, ante todo, que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción,...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quienes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, en cuanto quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a la normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.-Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.-Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y, 3º.-cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En todo caso, el proceso reflexivo seguido por el Tribunal de Instancia para llegar a los hechos probados deberá basarse en una prueba lícitamente obtenida, incorporada al plenario con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y con un contenido incriminatorio de semejante solidez que permita, con sustento en las más elementales reglas de la lógica y el sentido humano, llegar a considerar probado un determinado hecho, debiendo explicitarse convenientemente tal razonamiento, a fin de cumplir la exigencia de motivación contenida en el art. 120.3 de la CE , y como formando parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Carta Magna . Solo así se logrará eliminar todo atisbo de arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, al posibilitarse que un órgano distinto y superior pueda valorar que aquél proceso reflexivo ni es absurdo, ni es manifiestamente erróneo ni arbitrario, hasta el punto de que si la sentencia carece de tal motivación deviene nula de pleno derecho.

En este sentido, es doctrina, jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965 , 20 de diciembre de 1982 , 23 de enero de 1985 , 18 de marzo de 1987 , 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 , entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. Es obvio que todos esos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al Juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios. Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Por ello, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación puede interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo -entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oir a quienes ante él declaran ( STS de 26-3-1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado o inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuanto se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . y 27 Oct. 1995 ).

Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de Dic. 1985 , 23 Jun. 1986 , 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 ).

Incluso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10- 12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003 ); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , etc.). De este marco conceptual que debe presidir la revisión jurisdiccional en esta alzada del juicio de hecho confeccionado en la primera instancia resulta, tal como se ha puesto de relieve en la doctrina, que el control que los tribunales de apelación pueden realizar respecto a la valoración de la prueba practicada ante el Juzgado de instancia viene a ser muy similar al que puede realizar el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación, al encontrarnos ante un recurso de apelación legalmente limitado y un recurso de casación jurisprudencialmente ampliado ante la carencia de recurso de apelación en el proceso ordinario. Así lo ha expuesto también este Alto Tribunal en SS. 2047/2002, de 10-12 , de 25-2-2003 y 6-3-2003 , etc.

En suma, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada. La doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que, de haber formado el Juez a quo su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal, esta alzada habría de respetar tal valoración probatoria, salvo que ésta se revele como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto el Juez de instancia, que habría gozado de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece el Tribunal 'ad quem', se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de las partes.

En consecuencia, la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena ( SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).



TERCERO .- En íntima relación y armonía con lo expuesto, si se trata de sentencias condenatorias, cual es el caso, el derecho a la presunción de inocencia impone que la declaración de culpabilidad ha de ser motivada. No sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas.

En definitiva, como precisa la STS 628/2010 de 1.7 , podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos: a)Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC 175/92 de 2.11 ).

b)Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS 770/2006 de 13.7 ).



CUARTO .- Aplicando la doctrina expuesta a este primer motivo podemos adelantar que ha de ser desestimado. La motivación existe y es suficiente para conocer el fundamento de la decisión, permitiendo a esta Sala conocer el discurso lógico seguido por el Juez 'a quo'. Cosa distinta es que la parte no comparta el criterio o 'ratio decidendi' de la sentencia apelada.

De otra parte, y por lo dicho, ha de mantenerse la valoración que hace el Juez de la prueba personal, al no resultar ilógica ni manifiestamente errónea, dada la inmediación con los que él los percibe.

Así, la STS de fecha 6 de julio de 2011 , pone de manifiesto: 'la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.'.

Por todo ello siendo impecable la estructura racional de la percepción sensorial de las pruebas personales no cabe la revisión de su valoración.

Vamos a detenernos en aquellas pruebas objetivas en las que el recurrente no aprecia las consecuencias del Juez 'a quo'.

Ante todo, cabe decir, que el aserto de que no consta que el recurrente fuese invitado a someterse a prueba de contraste de impregnación alcohólica no se compadece con la realidad. Al folio 17 aparece diligencia de que se le advirtió verbalmente de los derechos y obligaciones que a dicha prueba le afectan, pero si ello se considerase ambiguo y no suscrito por el interesado, es definitivo el contenido del Acta obrante al folio 31, firmada por él, y en la que afirma NO desear contrastar los resultados, siendo la siguiente prueba continuación de ésta.

Se sostiene por la parte recurrente que el resultado analítico positivo a sustancias estupefacientes no especifica si hace referencia a consumo de ese día o a días anteriores. Olvida la parte que el Juez apoya el 'factum' no sólo en el resultado analítico sino también en el testimonio de la testigo Caridad que reconoce que el acusado consumió dicha sustancia y en el hallazgo en el interior del vehículo de gran cantidad de tabaco de liar y dos trozos de cigarro mezclados con una sustancia que resultó ser resina de cannabis sativa.

Motiva también el Juez, de forma lógica, razonable y no arbitraria el porque la impregnación alcohólica que presentaba el acusado en la prueba del test de alcoholemia, muy superior cuando ocurrieron los hechos, dado el tiempo transcurrido, afectaba a la capacidad de atención y los reflejos de conductor del acusado.

En este sentido, no es ocioso traer a colación la Sentencia de la Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 12 de septiembre de 2007 , al poner de manifiesto 'Abundando en la influencia reseñar en lo que hace al estado de la ciencia, y sin que deban confundirse tasas de alcohol en sangre y en aire espirado, existen estudios en los que se expone que una tasa de 0,4 multiplica el riesgo de conducir por 4,5, incremento que ya justificaría por si solo la aplicación del tipo penal al revelar la influencia del alcohol en la conducción, que no cabe duda de que es una actividad peligrosa, y el U.S. Dep. of Transportation Washington DC expone que con una etalonemia de 1,25 g/l se incrementa 25 veces la posibilidad de causar un accidente de tráfico. Si acudimos a otros estudios médicos las conclusiones son similares: A)Ades J. (1984) sitúa en cifras bajas, de 0,3 y 0,5 gramos por mil, el estado de semiembriaguez, sin signos de intoxicación pero donde aparece la euforia, aumenta el tiempo de reacción, disminuye la atención y la crítica, desaparecen los controles, miedos y reservas, manifestaciones que con cifras de 0,8 gramos por mil se incrementan y entre 1 y 1,5 por mil se establece la intoxicación alcohólica con alteración de la coordinación motora, ataxia, déficit de atención y percepción sensorial; B)Dubowski (1980) sitúa entre el 0,30 y 1,20 gramos por mil la fase de euforia con manifestaciones entre otras de disminución de la atención, juicio y control, y alteración de la eficacia de la resolución de tareas manuales delicadas, y en la siguiente fase, 0,90 a 2,25 gramos por mil, la de excitación con disminución en la respuesta de estímulos sensoriales e incremento en el tiempo; C)Jispert-Calabuig (Aspectos Médicos-Legales de la Alcoholemia) indica que entre 0,8 y 1,5 gramos se produce una embriaguez ligera pero ya aparente, los reflejos perturbados, hay vértigos, soliloquios con palabras titubeantes y confusas, cierto grado de ataxia y somnolencia. Finalmente en el ámbito europeo resulta ilustrativo, la Recomendación (2001/115/CCE) de 17 de enero de 2001, sobre la tasa máxima de alcoholemia permitida para los conductores de vehículos a motor, (DOCE de 14 de febrero de 2001), que en su apartado 2.2.3 establece: 'En función de todas las pruebas e investigaciones realizadas, la tasa máxima de alcoholemia de 0,5 mg/ml, que se propuso por primera vez el 5 de diciembre de 1998, debería ser el límite máximo legal recomendado en la Unión Europea. Compárense las cifras expresadas con los resultados arrojados, incluso prescindiendo del resultado producido, en el supuesto que nos ocupa para determinar la efectiva influencia.'.

Extraña sobremanera que se diga que no se ha valorado la impregnación alcohólica de la víctima cuando se detiene en ella el Juez de instancia sosteniendo que no se ha demostrado su influencia en la conducción que hacía, afirmando el conductor del Peugeot 407, que le seguía, que la moto circulaba correctamente delante suya.

Finalmente, y como cierre, se denuncia respecto de la dinámica del siniestro, errores del atestado, olvidando que el Juez acude, principalmente a pruebas personales para acreditar velocidad, adelantamiento precipitado y ausencia de control del vehículo, sin perjuicio de acudir en ayuda de su convicción al lugar de localización de los daños o de situación del cadáver y restos orgánicos.

Por todo ello, como adelantamos, el motivo no puede prosperar.



QUINTO .- La desestimación del anterior motivo conlleva inexorablemente el rechazo de la indebida aplicación del art. 381 C.P . y art. 142 C.P ., ya que para que se hubiese aplicado indebidamente tales tipos sería necesaria la modificación del 'factum' de la sentencia, y ello es lo que no se ha estimado, por considerarse que no existe error en la valoración de la prueba ni ausencia de motivación.

El Juez 'a quo' también motiva, de modo suficiente, el alegato defensivo relativo al casco de la víctima, sin que conste ni como eficiente ni como coadyuvante a la dinámica del siniestro ni a sus graves consecuencias.



SEXTO .- Tampoco cabe estimar como indebida la aplicación del art. 152 C.P . por la asunción del riesgo por los ocupantes del vehículo, remitiéndonos a los acertados argumentos del Juez 'a quo', al no constar que tales ocupantes indujesen al recurrente a la conducción temeraria ni a la ingesta de alcohol y estupefacientes. De esto último serían conscientes y asumirían el mayor riesgo de uso de un vehículo en tales condiciones, pero ello sólo sería relevante en sede de responsabilidad civil y compensación indemnizatoria (Véase S.A.P. Salamanca, Sec. 1ª, de 16-9-2008 que cita la de la A.P. Sevilla, Sec. 4ª, de 21-5-2004).

SÉPTIMO .- Desestimando el primer motivo procede rechazar la no estimación del 'in dubio pro reo', ya que el Juzgador de instancia, en sentencia ejemplar de motivación y análisis fáctico y jurídico, razona, sin 'lugar a dudas', la culpabilidad del sujeto acusado, explicitando todo el acervo probatorio que le lleva a la convicción y certeza de lo acaecido y causa del acaecimiento.

OCTAVO .- En atención a lo 'ut supra' razonado procede desestimar el recurso de apelación deducido, con expresa condena de la parte apelante a las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique , contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba en los autos de Juicio Oral 198/12, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución con expresa condena de la parte recurrente a las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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