Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

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02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 519/2013 de 12 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Núm. Cendoj: 14021370012013100368


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

Rollo Apelación núm. 519/2013

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba

Juicio Oral Rápido núm. 388/2012

Proc. Abreviado núm. 14/2012 de Violencia

SENTENCIA Nº 285

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

D. FELIX DEGAYON ROJO

D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ

En la Ciudad de Córdoba a doce de julio de dos mil trece.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral Rápido núm. 388/2012, el procedimiento abreviado 14/2012 del Juzgado de Violencia sobre la mujer, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Carlos Miguel , representado por el Procurador Sr. Ortega Izquierdo, y asistido por el Letrado Sr. Parejas López, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013 , siendo parte apelada doña Camila , representada por la Procuradora Sra. Agüera Segura y asistida por la Letrada Sra. Del Pozo Cobo, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don FELIX DEGAYON ROJO.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 10 de mayo de 2013 se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. CUATRO de esta ciudad , en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS : ' El día 14 de septiembre de 2011, sobre las 11 horas, el acusado Carlos Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales que han de entenderse cancelados, comenzó a discutir con su compañera sentimental Camila en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 NUM000 de esta localidad.

Delante de sus hijas menores de edad y de otra hija de la Sra. Camila , cogió un hacha, diciéndole que la 'iba a matar', y dejándola apoyada en el quicio de la puerta. Igualmente la dijo a Camila que 'era una hija de puta, y que se fuera con el vecino de le daría 30 euros por chuparle la polla'.

A los hechos relatados resultan de aplicación los siguiente. '

SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO : ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Carlos Miguel como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS; y por aplicación de lo prevenido en el art. 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a la víctima en radio de 500 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un tiempo de DOS AÑOS. Costas, que no se incluyen las de la acusación particular.

Igualmente, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado referido como autor responsable de una falta de vejaciones injustas ya definida, a la pena de OCHO DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Costas, que no incluyen las de la acusación particular.

Procede la ABSOLUCIÓN del acusado del delito de maltrato en ámbito familiar por el que también venia siendo acusado, con declaración de costas de oficio respecto al mismo. '

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Miguel , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, presentando escrito de impugnación Dª. Camila , transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sala, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para que dicte la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a lo que debe adicionarse lo siguiente:
PRIMERO .- Se alega en primer lugar por la parte apelante que la sentencia apelada incurre en vulneración del principio acusatorio al haber dado como probados determinados hechos que no estaban contenidos en los escritos de calificación provisional del Ministerio Fiscal y de la acusación particular.

El motivo no puede ser estimado. Es cierto que los escritos de calificación definitiva de las partes acusadoras deben contener todos y cada uno de los elementos constitutivos de la infracción penal objeto de acusación. En este sentido, como se desprende de las SSTS, Sala 2ª, de 13 Feb. 1989 y 5 Dic. 2002 , el fallo de la sentencia, ya sea absolutorio o condenatorio, no puede estar fundamentado en presupuestos fácticos ausentes del relato histórico o consignados de modo indefinido, impreciso, ambiguo, o, incluso contradictorio en otro lugar de la sentencia. Porque, del mismo modo que la sentencia no puede legalmente edificar el fallo condenatorio en hechos que no se consignan, tampoco podrá pronunciar un fallo absolutorio basado en elementos, datos o circunstancias ignoradas o no declaradas «clara y terminantemente probadas», pues ello genera una manifiesta indefensión de la parte procesal acusadora que desconoce la razón de la resolución judicial, con el consiguiente quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva .'. Cfr. también STS de 8 May. 2001, rec. 2291/2000 .

Esa base fáctica que debe contener la calificación definitiva de la acusación vincula al órgano jurisdiccional de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho sustancial nuevo o distinto en perjuicio del acusado que no figure en los escritos de acusación. Como recuerdan las SS TS 14-12-89 y 10-6-91 , la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse, de suerte que se incurriría en infracción del principio acusatorio cuando la sentencia declara como probados hechos ajenos a los escritos acusatorios, pues en tal caso la defensa del imputado es privada de la posibilidad de alegar y proponer prueba sobre tales hechos con antelación suficiente al no conocer todo aquello de que se le acusa, sin que la sentencia pueda de modo sorpresivo condenar por alguno de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado.

Expuesto lo anterior a modo de exordio, y aplicando tal doctrina al caso presente, la Sala constata que los hechos que la sentencia apelada introduce en su factum no suponen vulneración del principio acusatorio por incongruencia pues no se trata de hechos sustanciales sobre los que se edifique el fallo condenatorio. Los elementos constitutivos del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que el acusado ha sido condenado constan en los escritos de calificación de ambas partes acusadoras, sin que lo adicionado por la sentencia relativo a coger un hacha y dejarla junto al quicio de la puerta, afecte a la calificación jurídico penal de tales hechos. Esto es, ninguna diferencia, a efectos de calificar la conducta del acusado, existe si se considera que el acusado manifestó a su pareja que la iba a matar a hachazos (escritos de calificación), como si lo que se estima probado es que con un hacha en la mano, que luego deposita junto a la puerta, le dice a la pareja que la iba a matar; pues en ambos casos el relato fáctico contiene todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de amenazas. No se trata, pues, de hechos nuevos sustanciales sobre los que se construye una acusación, de ahí que la modificación fáctica que realiza la sentencia apelada no la haga incurrir en incongruencia, ni, por ende, se vulnere con ello el principio acusatorio.



SEGUNDO .- La segunda de las alegaciones del presente recurso de apelación alude a la supuesta falta de concurrencia del elemento subjetivo propio del delito de amenazas.

Como afirma la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo de 2008 dictada a propósito de la constitucionalidad del art. 153.1 C.P . (doctrina que es aplicable igualmente al delito de amenazas en el ámbito familiar), descarta la necesidad de exigir en estos delitos un elemento finalista que el propio precepto no incorpora. El legislador ha elevado a la categoría de delito conductas tradicionalmente consideradas constitutivas de falta por considerar que si se producen en las circunstancias que contempla el precepto, la conducta tiene un mayor desvalor al constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad, considerando de especial desvalor la propia y personal conducta del agresor, reveladora de un 'arraigado tipo de violencia que es 'manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres'.

Al margen de las amenazas relacionadas con la violencia de género, con carácter general, el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( SSTS 593/2003 de 16.4 , 1253/2005 de 26.10 ). Elementos estos recogidos por reiterada jurisprudencia ( STS. 268/99 de 26.2 , 1875/2002 de 14.2.2003 ), en el sentido de que el delito de amenazas se caracteriza por una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva ( STS 1-7-08 ). Se trata en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que debe atenderse a las circunstancias concurrentes. Las consideraciones jurídicas anteriores son de aplicación igualmente a la falta de amenazas, cuya diferenciación respecto del delito radica en la mayor o menor gravedad de la intimidación proferida.

Pues bien, las expresiones vertidas por el denunciado que la sentencia apelada considera probadas, tienen un contenido intimidante o amenazador pues no puede discutirse que vienen a suponer el anuncio de un mal de gravedad, en el bien entendido de que el autor no tenía intención de llevar a cabo el propósito que significaba con su amenaza. Intimidación que al llevarse a cabo en el ámbito de la relación de pareja y respecto de la mujer, integra el delito por el que el apelante ha sido condenado.



TERCERO .- Se alega a continuación que no estamos en una de las situaciones en que han de producirse los delitos de violencia de género al faltar el animus de ejecutar la acción como discriminación a la mujer y por el dominio que predica sobre ella. Esta Sala ya ha tenido ocasión de abordar la referida cuestión en sus sentencias de 12 de mayo de 2010 , 8 de junio de 2010 y la más reciente de 28 de junio de 2011 , entre otras, afirmando que la filosofía que inspira la ley es desterrar las situaciones de dominación que han venido sufriendo muchas víctimas desde hace decenas de años, pues, con fundamento en tal precepto, hay quien considera que debe concurrir el elemento intencional del denunciado y valorarse si, en efecto, existió un animus de dominación del hombre sobre la mujer.

El Tribunal Constitucional ha dictado una importante sentencia al respecto por el Pleno, la nº 59/2008 de 14 de mayo , con importantes votos particulares, que viene a tener la naturaleza de las denominadas sentencias interpretativas por la que se viene a conjugar dos premisas, el sexo masculino y tendencia a subyugar a la pareja. Por su parte, el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de noviembre de 2009 , también con un voto particular importante, viene a exigir un elemento intencional no incorporado expresamente en el tipo pero implícito en el citado artículo 1 de la L.O 1/2004 . Afirma que 'cabe admitir que aunque estadísticamente pueda entenderse que ésta es la realidad más frecuente, ello no implica excluir toda excepción, como cuando la acción agresiva no tiene connotaciones con la subcultura machista, es decir, cuando la conducta del varón no es expresamente de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales'.

De acuerdo con los criterios expuestos, la condena por el delito tipificado en el art. 153 requiere, por tanto, no sólo la existencia de un maltrato físico o de una lesión leve a la mujer por parte del compañero masculino, sino también que esta acción se produzca en el seno de una relación sumisión, dominación y sometimiento a la mujer por parte del hombre, esto es, de una discriminación de todo punto inadmisible.

De las propias expresiones ofensivas relatadas en el factum, así como del hecho de amenazar con matar a la pareja con exhibición de un hacha y de las consideraciones contenidas en los fundamentos jurídicos de la sentencia, se desprende con claridad meridiana que nos encontramos ante una manifestación de esa situación de discriminación, desigualdad y abuso de poder físico del hombre sobre la mujer. Esto es, los datos fácticos consignados reflejan una intención machista tendente a la subordinación y denigración de la pareja, revelando la existencia de un ánimo global de imponer su superioridad física, siendo tales actos propios de quien desprecia los criterios de igualdad, tolerancia y respeto mutuo. No se trata, pues, de una situación de meras desavenencias de pareja, sino que se enmarca en ese escenario de dominación, despotismo o abuso de una posición de fuerza, esto es, de un propósito de sojuzgar que responde sin dificultad al concepto antes indicado. En tales condiciones, el precepto aplicado es el correcto y el perseguido por la política criminal del legislador. Procede, en consecuencia, la desestimación de este último motivo del recurso interpuesto.



CUARTO .- Por último, el recurso interesa la apreciación de la eximente del art. 20.1, o, en su defecto, de la eximente incompleta del art. 21.1, al encontrarse -se dice- el acusado bajo un estado de intoxicación etílica. Tampoco puede ser estimada tal alegación por cuanto, como señala la STS 16-2-10 , 'Es ya un clásico el aserto de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los propios hechos para poder ser aplicadas', o que como afirma la STS 15-1-04 '...... cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega', lo cual no concurre en el presente caso.

En efecto, el Tribunal 'a quo' ha valorado la prueba existente con los parámetros de la lógica y de la experiencia, dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación, y del resultado de tal valoración surge un relato fáctico del que no puede extraerse como consecuencia que concurran los requisitos para la aplicación de la tan mencionada eximente, ya completa o incompleta, razones por las que debe desestimarse el recurso interpuesto.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Juan Parejas López, en nombre y representación de Carlos Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº CUATRO de Córdoba, en el Juicio Oral 388/2012, de fecha 10 de mayo de 2013 , la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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