Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 66/2013 de 15 de Mayo de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Cordoba
Núm. Cendoj: 14021370012013100328
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 205/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN JUICIO FALTAS
Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba
Juicio de Faltas 385/12
Rollo 66/13
En la ciudad de Córdoba, a quince de mayo de dos mil trece.
El Magistrado D. José Francisco Yarza Sanz, constituido en tribunal unipersonal, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes como denunciante-perjudicada doña María Consuelo , representada por la procuradora Sra. De Miguel Vargas y asistida por el Letrado Sr. Alfonso Muñoz de Urquía, como denunciado don Ramón , asistido del Letrado Sr. Ollero Fernández, como responsable civil directo la entidad Direct Seguros S.A., representada por la procuradora Sra. Capdevila Gómez y asistida del Letrado Sr. Gómez de la Rosa Aranda, con la intervención del Ministerio Fiscal y pendientes en virtud de apelación interpuesta por don Ramón , a la que se adhirió la entidad Direct Seguros S.A.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, yPRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba se dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2013 en la que constan los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Que sobre las 15:00 horas del pasado día 8 de junio de 2012 Ramón se encontraba detenido con el vehículo de su propiedad Renault Megane con matrícula ....-GXP asegurado en la compañía HILO DIRECT en la vía de acceso a la Comandancia de la Guardia Civil en su confluencia con la Avenida de los Mozárabes de Córdoba, a la espera de poder incorporarse a la Avenida de los Mozárabes confluencia con Avenida República Argentina. Que estando únicamente pendiente de los vehículos que venían circulando por su izquierda el denunciado Ramón , reanudó la marcha, sin la debida precaución, sin apercibirse de que en ese momento estaba atravesando la calzada un peatón, Dª. María Consuelo , quien estaba cruzando de una acera a otra, atropellándola, derribando el vehículo a la peatón que cayó al suelo, causándole lesiones consistentes en policontusiones, erosiones en pierna derecha y zona interna de pierna izquierda, contusión en tobillos y fractura de rama ileopubiana no desplazada con lesión muscular grado I-II asociada, lesiones de las que precisó, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en reposo relativo, antiinflamatorios no esteroideos, analgésicos, profilaxis antitroboembólicos, cura local, tratamiento rehabilitador, tardando en curar 67 días durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, ocasionándole secuela consistente en coxalgia postraumática inespecífica y perjuicio estético consistente en mancha discrómica en región gemelar derecha'.
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ramón como responsable, en concepto de autor de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal , a la pena de MULTA DE 15 DÍAS CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS , con aplicación del Art. 53 del Código Penal , al abono de las costas procesales, así como a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª. María Consuelo en la cantidad de 5.339,46 conjunta y solidariamente con la entidad aseguradora DIRECT SEGUROS S.A., a la que se aplicaran los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro '.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por don Ramón , al que se adhirió la entidad Direct Seguros S.A., en base a la argumentación de hechos que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, presentandose escrito de impugnación por la representación de doña María Consuelo , transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, turnándose a la Sección Primera y, tras los tramites oportunos se pasaron al Iltmo. Sr. Magistrado ponente para que dictase la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de don Ramón , condenado por la comisión de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve, con carácter de apelante principal, y la de la compañía aseguradora que le daba cobertura, como apelante adhesivo, consideran, por un lado, que ha habido un error en la apreciación de la prueba que recoge la Sentencia, cuyo discurso valorativo tildan de irracional, puesto que no sería el condenado el responsable de que sufriera determinadas lesiones doña María Consuelo , ya que, según lo aseverado por el testigo que circulaba con su motocicleta tras el automóvil del apelante y lo que consta en el atestado y el croquis que el mismo contiene, habría sido la falta de atención y cuidado por parte de la peatón, al rodear el coche cuando estaba ya introducido en la Avenida a la que pretendía acceder para observar la presencia de otros vehículos por su izquierda, la razón de lo ocurrido. A su entender, no le sería exigible mayor prudencia al conductor, cuando no habría recorrido más de medio metro en cuanto se apercibió de lo que califica de irrupción inopinada de la Sra. María Consuelo en la calzada, a pesar de que antes había mirado a los dos lados de su coche. Por otro lado, consideran que la resolución judicial incurre en una indebida aplicación del artículo 621,3 del Código Penal , con vulneración de la presunción de inocencia, habida cuenta de que no habría quedado acreditada una actuación negligente por parte del condenado, cuya maniobra, en las circunstancias del caso, no podría ser constitutiva de infracción penal, tanto desde la perspectiva del principio de intervención mínima, como de la mayor imprudencia de la peatón que se encuentra fuera del acerado, en lugar donde no hay paso reservado para ella, ni semáforo.
Otra motivo de disconformidad con la Sentencia radica en la predeterminación del fallo que aprecian en el uso, en los 'hechos probados', de la expresión '...sin la debida precaución...', concepto jurídico que corresponde a la valoración y no debe ser previo a la misma. Solicitan, por todo ello, la revocación de la condena y la absolución de sus mandantes.
Es ineludible, con carácter preliminar, tener en cuenta que lo que se cuestiona en primer término es la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador en función de las pruebas practicadas ante él. Ha de traerse a colación lo razonado por anteriores sentencias de esta Audiencia (los argumentos que a continuación se transcriben están tomados de la Sentencia dictada por la sección segunda el treinta de abril de 2010, EDJ 2010/202882), en el sentido de que ha de partirse de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre , y continuada, entre otras, en las sentencias 197 y 198 de 28-10-2002 , 230 de 9-12-2002 , 116 de 9-5-2005 y 208 de 18-7-2005 . Esta doctrina viene a concluir la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la precisión probatoria realizada por el juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos. Esta Audiencia Provincial ha aplicado esta doctrina, entre otras, en las sentencias de 20-10-2004 y 14- 5-2009, de la Sección Primera, de 17-4-2008 de la Sección Tercera y en las de 14-11-2008, 28-11-2008 y 13-10-2009 de la Sección Segunda.
A este respecto puede citarse, por ejemplo, la Sentencia de dos de marzo de 2009, dictada por la sección 3ª de esta Audiencia (rec. 79/2009 , EDJ 2009/144512), la cual pone de manifiesto que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso. Por tanto, la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC núm. 76/1990, de 26 abril y núm. 120/1994, de 25 abril ).
SEGUNDO: La mayor parte de la prueba cuya errónea apreciación se invoca por los apelantes es la personal consistente en las declaraciones de las partes implicadas en el atropello, junto con las testificales de dos personas que presenciaron lo ocurrido y los agentes de la Policía Local que levantaron el atestado, el cual es igualmente objeto de valoración, junto con las fotografías del lugar de los hechos que lo acompañaban y otras aportadas por la Defensa en el juicio. Lo cierto es que la apelación parte de premisas, como la de que la denunciante invadió la calzada de forma imprevisible para el denunciado, pese a que éste había mirado a ambos lados del vehículo, basadas exclusivamente en manifestaciones que, efectuadas en el acto del juicio, no pueden ser ahora evaluadas de nuevo, ante la falta de inmediación necesaria para ello, según las directrices jurisprudenciales anteriormente apuntadas. Sobre todo cuando se cuenta con una valoración razonada y razonable de lo declarado, en dicho juicio, por el propio denunciado, que habría reconocido que cuando ve a la peatón estaba en la esquina derecha del vehículo, a la altura del faro, cruzando por delante del vehículo, relato que en el recurso no se cuestiona.
Con ello es comprensible que se llegue a la conclusión condenatoria, puesto que dichos elementos conducen razonablemente a pensar que, dado que cuando es atropellada la peatón pasaba por delante del vehículo y el mismo Sr. Ramón asevera que sucedió cuando inició la marcha, ello permite deducir, tal como acertadamente hace el juzgador de instancia, que estaba parado hasta un instante antes, comprobando el cambio del semáforo a verde para los peatones en una vía a la que quería acceder, a fin de poder hacerlo cuando los vehículos ya no se interpusieran en su camino. Resulta lógico, por tanto, atribuir a una distracción del conductor, concentrado en esa comprobación, el que no se apercibiera de la presencia, cruzando frente a su coche, de la Sra. María Consuelo , pese a que le incumbía la obligación de cerciorarse de la de quien, como la denunciante, ya estaba atravesando el carril de incorporación, desde las dependencias de la Guardia Civil, a la vía pública. No habría incurrido, por tanto, en una valoración ilógica de la prueba el juzgador, tal como pretenden los recurrentes.
Tampoco lo es la consecuencia jurídica que de ello extrae la Sentencia, puesto que el propio apelante reconoció en el juicio que, en dichas circunstancias, debía ceder el paso a los peatones, que tienen preferencia, algo de lo que era buen conocedor por su condición de agente de la Guardia Civil. No olvidemos que pudo y debió observar con antelación la presencia de la peatón en la calzada, ya que estaba pasando por delante de su coche, cuando aún estaba parado. Todo el esfuerzo argumentativo que en el recurso se dedica al hecho, sostenido por la defensa, de que estuviera la denunciante 'bordeando el coche' no contrarresta la evidencia de las respectivas posiciones en el momento en que el atropello se produce. Tampoco una serie de fotografías, tomadas con posterioridad, en las cuales lo que con toda claridad se percibe es la existencia de una morfología de las aceras que, sin perjuicio de la ausencia de paso de peatones, demuestra, al estar realizadas en rampa, que están destinadas a permitir el cruce por el lugar, el único posible, a través de la vía de acceso al cuartel de la Guardia Civil. Ni siquiera se ha podido determinar el lugar exacto del atropello, al no haber quedado resto alguno en la calzada, según se indica en el atestado (página 18 de los autos), lo que impide otorgar más crédito al testigo que conducía la motocicleta, según el cual el atropello se produjo en el primer carril de la avenida, que a la de la peatón que avanzaba detrás de la denunciante, que aseveró que ésta se hallaba 'a la altura de la alcantarilla' que aparece en las fotografías, claramente a continuación de la acera, sobre todo si tenemos en cuenta las relaciones con cada una de las partes de dichos testigos, compañeros de trabajo en ambos casos.
De todos modos, las pruebas más elocuentes, las declaraciones realizadas en el juicio, son las que, por los motivos expuestos, este juzgador no está en condiciones de ponderar en sentido distinto al de la Sentencia de instancia, valoración que, efectuada en condiciones idóneas y expuesta de forma extensa en los fundamentos jurídicos de la sentencia, no puede ser sustituida por la que las defensas postulan.
No cabe tampoco, por tanto, considerar indebida la aplicación del artículo 621,3 del Código Penal , puesto que parece incontrovertible que la existencia de un peatón delante del vehículo, de cuya presencia tenía la obligación de apercibirse, hubiera debido obligar al acusado a comprobar exactamente cuál era su situación en el momento de realizar la maniobra, erigiéndose su negligente avance como la causa del accidente y siendo su conducta tan reprochable, por haber debido prever la existencia del peligro y prevenirlo, como para justificar su punición en el adecuado marco procedimental en que lo ha sido.
En cuanto a la concurrencia de la conducta de la denunciante en la producción del accidente, por haber irrumpido inesperadamente, no se cuenta para acreditarla más que con el relato que de la misma se hace en el recurso de apelación, en comprensible defensa de los intereses del condenado y su compañía aseguradora, pero que es insuficiente por completo para ello, al no estar incluido en los hechos probados, que solo señalan que la peatón estaba ya cruzando de una acera a otra. Recordemos que en segunda instancia no se han practicado pruebas que contradigan dicha conclusión, que no puede ser reelaborada en apelación, dado que se basa en fuentes de prueba personales, que han sido presenciadas solo por el juzgador de instancia y respecto de las cuales se carece, por tanto, ahora, de inmediación.
Por último, en lo que respecta a la predeterminación del fallo que se invoca, debe también rechazarse, puesto que el inciso denunciado en el recurso es una expresión propia del lenguaje común, apropiada para el relato de lo acontecido, no tratándose de un término técnico-jurídico, de modo que, al no concurrir esta característica, exigida, entre otras, por la jurisprudencia para apreciar la predeterminación del fallo a efectos de casación, ni siquiera en el contexto de dicho recurso sería estimable.
TERCERO: No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Ollero Fernández, en defensa de don Ramón , al que se adhirió la Procuradora Sra. Capdevila Gómez, en la representación que ostenta de la compañía DIRECT SEGUROS, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba en el Juicio de Faltas 385/2012 de los de dicho Juzgado, resolución que se mantiene, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para la ejecución del fallo.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
