Sentencia Penal Audiencia...ro de 2012

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11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 67/2012 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cordoba

Núm. Cendoj: 14021370012012100104


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

Rollo Apelación núm. 67/2012

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba

Juicio Oral núm. 113/2011

P. Abreviado 20/2010 de Baena- Córdoba

SENTENCIA Nº 88 / 2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

D. FELIX DEGAYON ROJO

D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ

En la Ciudad de Córdoba a ocho de febrero de dos mil doce.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral núm. 113/2011 , el procedimiento abreviado núm. 20/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Baena ( Córdoba) , en razón del recurso de apelación interpuesto por don Secundino , representado por la Procuradora Sra. Agüera Segura , y asistido por el Letrado Sr. Romero Carretero contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 , y siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don FELIX DEGAYON ROJO.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 7 de diciembre de 2011 se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta ciudad , en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Primero.- El En fecha 3 de agosto de 2007, el juzgado de Baena (Córdoba) dicta un auto en cuya parte dispositiva se puede leer: Debo adoptar y adopto la medida cautelar de alejamiento de Secundino con DNI NUM000 respecto de Begoña con DNI NUM001 ... prohibiéndole acercarse a la misma a menos de 200 metros del lugar en que se encuentre, ni residir ni acudir en el territorio de este partido judicial sí como comunicarse con ella de cualquier modo .... Esta resolución judicial le fue notificada y explicada a Secundino ese mismo día.

Segundo.- En la tarde del día 31 de agosto de 2007, Secundino se presenta muy borracho en la entrada de la Autoescuela Montecarlo de ese pueblo, lugar en el que entre otras personas estaba Begoña y, cuando ésta sale para ver qué quiere le grita puta, te tengo que matar , yéndose acto seguido del lugar el hombre, y reintegrándose la mujer al establecimiento con toda tranquilidad.

Tercero.- Conocido el incidente por la Guardia Civil de la localidad, proceden a su búsqueda y localización, encontrándoselo en las proximidades del acuartelamiento, en donde lo detienen. Ya en el interior de las dependencias policiales, en actitud exaltada, les dice a los guardias sois unos cabrones, sois unos chulos, os tengo que matar cuando os pille en la calle...

Cuarto.- Secundino es mayor de edad y no cuenta con antecedentes penales. Por aquella época abusaba con frecuencia de las bebidas alcohólicas. Estuvo privado de libertad por esta causa entre el 31 de agosto y el 2 de octubre de ese año. '

SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO : ' Condeno a Secundino : 1º-. A la pena de nueve meses de prisión y prohibición de tenencia y porte de armas durante dos años y un día, como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar concurriendo la atenuante de embriaguez; 2º-. A la pena de prisión de seis meses, como autor responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar concurriendo la atenuante de embriaguez; 3º-. A la pena de multa de diez días con la cuota diaria de tres euros, como autor responsable de una falta de ofensa leve a agentes de la Autoridad en la que concurre la citada atenuante; 4º-. A no acercarse durante dos años a Begoña en un radio de 500 metros y a no comunicarse con ella en ese tiempo; 5º-. Al abono de las 4/5 partes de las costas procesales causadas.

Y absuelvo a Secundino del delito de amenazas genéricas por el que vino acusado, decretándose de oficio el resto de costas.

Abónese a la condena el tiempo que la persona condenada estuvo privada de libertad por esta causa. '

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Secundino , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sala, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para que dicte la resolución procedente.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a lo que se añade:
PRIMERO .- El primer motivo del recurso está dirigido a fundamentar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista actualmente en el art. 21.6 CP , introducida por la reforma operada por LO 5/2010, pero que ya había sido admitida por la jurisprudencia.

Tal planteamiento, que ya fue puesto de manifiesto en el escrito de defensa y respecto del que nada refiere la sentencia apelada, debe tener favorable acogida. Como es sabido, la reforma mencionada introducida por la L.O. 5/2010 consideró conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que ya venía siendo aplicada por vía de significación analógica por la jurisprudencia de nuestros tribunales. Se exige para su apreciación que el retraso en la tramitación tenga carácter extraordinario, que no guarde proporción con la complejidad de la causa y que no sea atribuible a la conducta del propio imputado. De esta manera se recogen los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía.

Los hechos tuvieron lugar en agosto de 2007, habiéndose dictado sentencia en primera instancia en diciembre de 2011, esto es, 4 años y 4 meses después, sin que el retraso en la tramitación de la causa durante la fase de instrucción guarde relación con la conducta procesal del imputado ni se trate de una causa de instrucción compleja, concurriendo, por tanto, los requisitos que para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas prevé tanto el actual art. 21.6 CP como la jurisprudencia anterior a la mencionada modificación del texto punitivo.



SEGUNDO .- El segundo motivo de impugnación tiene como objeto la apreciación en esta alzada de la circunstancia eximente completa, o, subsidiariamente, incompleta, de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, y no como mera atenuante según recoge la sentencia apelada.

Consta en los hechos probados de la sentencia que el acusado se encontraba 'muy borracho' en el momento de los hechos; la víctima, Sra. Begoña , tiene declarado que Secundino había bebido mucho, anto cuando fue al domicilio como cuando se dirigió a la autoescuela, y en similares términos se expresó la testigo Dª. Purificacion al manifestar que el denunciado estaba borracho y no se le entendía lo que hablaba ya que balbuceaba. Por otro lado, en la diligencia de sintomatología etílica constan numerosos síntomas compatibles con una ingesta abundante de alcohol hasta el punto de que se tambaleaba y los agentes de la Guardia Civil tuvieron que sentarlo en una silla.

Con tales extremos, debidamente acreditados, es claro que debió apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica al tener el acusado sus facultades de comprender la ilicitud de los hechos que protagonizó, o de actuar conforme a dicha comprensión, notoriamente mermadas por el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, aunque sin llegar a su anulación, de ahí que la sentencia apelada considere que existió un mínimo control de sus actos por parte del acusado. Es por ello que ante la considerable disminución -que no anulación- de tales facultades, lo procedente es aplicar la mencionada eximente incompleta conforme a los arts. 21.1 en relación con el art. 21.2 CP .



TERCERO .- Se ataca a continuación la sentencia en cuanto a la condena por el delito de amenazas, alegando que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, el cual exige un dolo específico constituido por la intención de ejercer presión sobre la víctima, la cual además no sufrió estado de temor alguno ni se vulneró por tanto el bien jurídico protegido por dicho delito.

Tal argumento no se comparte, puesto que las expresiones que constan en los hechos probados evidencian la exteriorización del anuncio de un mal que objetivamente puede ocasionar en el destinatario el temor de que realmente llegue a producirse el daño. Ciertamente, se trata de amenazas leves o de menor entidad, pero que por voluntad del legislador se erigen en la categoría de delito por mor de lo dispuesto en el art. 171.4º CP .

De otra parte, debe traerse a colación la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo de 2008 dictada a propósito de la constitucionalidad del art. 153.1 C.P . (doctrina que es aplicable igualmente al delito de amenazas en el ámbito familiar), en la que se descarta la necesidad de exigir en estos delitos un elemento finalista que el propio precepto no incorpora. El legislador ha elevado a la categoría de delito conductas tradicionalmente consideradas constitutivas de falta por considerar que si se producen en las circunstancias que contempla el precepto, la conducta tiene un mayor desvalor al constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad, considerando de especial desvalor la propia y personal conducta del agresor, reveladora de un 'arraigado tipo de violencia que es 'manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres'.

Los hechos se enmarcan claramente en las situaciones expresamente previstas por el legislador, produciéndose aquéllos con ocasión de una ruptura de la relación de pareja, sin que, de otra parte, ninguna circunstancia aparece en la causa que permita estimar que la conducta del acusado se aparte de las situaciones que el legislador quiso considerar como delito y no como simple falta.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso en lo relativo a la condena por el tan mencionado delito.



CUARTO .- Finalmente, se interesa la revocación de la sentencia apelada para suprimir la condena por el delito de quebrantamiento, alegándose como fundamento de tal pretensión que el acusado acudió al lugar de los hechos para poder tener a sus hijos menores, puesto que el auto de 3- 8-07 estableció tal derecho de visitas y el día de los hechos era viernes y le tocaba estar con sus hijos, sin que pueda hablarse de desprecio al principio de autoridad.

Tal motivo de impugnación no puede ser estimado. Primero, porque el referido delito no exige un dolo específico dirigido a menoscabar el principio de autoridad que emana de las resoluciones dictadas por los miembros del Poder Judicial, bastando con que el sujeto conozca la existencia de la prohibición y que pese a ello decida realizar la conducta integrante del tipo. Y en segundo lugar porque, como se indica en la resolución impugnada, la resolución judicial que acordó la medida cautelar de alejamiento -prohibición de aproximación- fue debidamente notificada y explicada al acusado, lo que tuvo lugar el día 3 de agosto de 2007, habiéndose producido los hechos el 31 del mismo mes y año, brevedad de tiempo que impide apreciar falta de conocimiento de la existencia de la prohibición impuesta.

La apreciación en esta alzada de la atenuante de dilaciones indebidas y la eximente incompleta de intoxicación etílica determina que deban rebajarse las penas en dos grados conforme a los arts. 66 y 68 CP , con la consiguiente aplicación de los arts. 71 y 88 CP , teniendo en cuenta que no procede la sustitución por multa en cuanto al delito relacionado con la violencia de género ( art. 88 párrafo 3º). No se estima procedente modificar la extensión de la pena impuesta por la falta en atención a lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Agüera Segura, en representación de D. Secundino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, en el Juicio Otal nº 113/11, de fecha 7 de diciembre de 2011 , la cual se REVOCA en el sentido de apreciar la concurrencia de las circunstancias eximente incompleta de intoxicación etílica y atenuante de dilaciones indebidas, lo que conlleva la modificación de las penas impuestas al referido condenado, las que quedan en la extensión que se indica: a) Por el delito de amenazas leves en el ámbito familiar, DOS MESES DE PRISIÓN, que por imperativos de lo dispuesto en el art. 71.1 y 88-3º CP , queda sustituida por dos meses trabajos en beneficio de la comunidad. Asimismo, se le impone la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico en los términos que se determinen por el juzgado sentenciador, y la prohibición de acudir al domicilio de la víctima o de su lugar de trabajo y de aproximarse a la misma y comunicar con ella por tiempo de un año y dos meses.

b) Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar DOS MESES DE PRISIÓN, que por imperativos de lo dispuesto en el art. 71.1 CP , queda sustituida por CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 3 euros.

Se mantienen los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, con declaración de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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