Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 67/2013 de 05 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cordoba
Núm. Cendoj: 14021370012013100301
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
APELACIÓN PENAL
JUICIO DE FALTAS Nº 56/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
Nº 1 DE MONTORO
FALTAS DE INJURIAS
ROLLO Nº 67/13
SENTENCIA Nº 236/13
En la ciudad de Córdoba, a cinco de junio de 2013.
Visto por D. JOSÉ MARIA MAGAÑA CALLE, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de apelación dimanante de los número y asunto del margen, en el que han sido partes apelante D. Benedicto y parte apelada Dª Tamara y el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó Sentencia de fecha diecisiete de diciembre de 2013 , con el siguiente Fallo: ' Se absuelve a Tamara de los hechos objeto de este procedimiento, que se declaran prescritos, con declaración de oficio de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por El Procurador D. Manuel Berrios Villalba, en nombre y representación de D. Benedicto , solicitando la revocación y su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
Este recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, y tras ello se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que formó el correspondiente Rollo, turnándose de ponencia y acordándose pasar las actuaciones al Tribunal para la resolución de dicho recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados como probados de la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza contra la resolución de instancia la representación procesal del Sr. Benedicto alegando como único motivo la infracción, por aplicación indebida de los arts. 131 y 132 del Código Penal así como de la jurisprudencia que los interpreta.
En concreto se sostiene que el computo del termino de prescripción debe hacer referencia al primitivo titulo de imputación, que si en este caso es por delito de injurias, no puede limitarse a los reducidos plazos de la falta finalmente declarada.
Y por otra parte y abundando en ese argumento, el plazo de prescripción del delito quedó interrumpido por la celebración del acto de conciliación.
En definitiva se solicita la revocación de la Sentencia de instancia y la condena a la denunciada como autora de una falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal .
SEGUNDO.- La prescripción de las infracciones penales supone la renuncia expresa por parte del Estado del ejercicio del derecho a penar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, atenuándose la reacción social en función de la trascendencia del hecho. Se trata de una institución de derecho material, cuyo plazo empieza a correr desde que el delito o la falta se hubiera cometido y se interrumpe desde que el procedimiento se dirige contra el culpable, reanudándose cuando termina sin ser condenado o se paraliza ese procedimiento.
Es doctrina consagrada de nuestros Tribunales que la prescripción debe ser estimada siempre que concurran los presupuestos sobre los que se asienta, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, incluso después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. Como se afirma por la jurisprudencia, entre otras en la STS 7-10-1997 , el límite final de este instituto se encuentra en la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.
Desde estas premisas, lo cierto es que reiterar la doctrina jurisprudencial expuesta por la Juzgadora de instancia en el Fundamento Jurídico Único de la Sentencia resulta absolutamente innecesario, puesto que, en efecto, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 195/2009 , así como desde el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribuna Supremo de 26 de octubre de 2010, la doctrina es pacifica y constante (efectivamente a su vez provoca la modificación del art. 132 del Código Penal por LO 5/2010 de 22 de Junio) al considerar: Que ha de estarse al delito cometido, entendiéndose por tal no el investigado sino el declarado como tal en la resolución judicial (en el presente caso en el auto de fecha 29 de noviembre de 2011 que declara falta los hechos, así como en definitiva la sentencia que ahora se recurre); y Que ese plazo no se interrumpe por la simple presentación de la querella. Y menos aún por la presentación del acto de conciliación, dado que aunque existía una posición, ciertamente minoritaria de la doctrina de las AAPP que sostenía que la conciliación, obligatoria, es un acto necesario y por tanto interrumpe la prescripción del delito, lo cierto es que mayoritariamente se entiende que la conciliación no puede entenderse como acto interruptivo, criterio al que se une esta Sala si se tiene en cuente que en el ámbito del derecho punitivo, cualquier interpretación debe ser favorable al reo. Y ello es aún mas claro en el caso de la falta de injurias, en el que no es exigible ese requisito.
Pues bien, en el presente caso, y como se especifica en el relato de hechos declarados como probados: Los hechos ocurren el 18 de diciembre de 2009.
El acto de conciliación se celebra el 2 de junio de 2010.
La Querella se presenta el 28 de septiembre de 2010.
La Querella se admite a tramite el 17 de enero de 2011 Desde esas premisas es evidente que la infracción imputada está prescrita, puesto que no solo desde que ocurren los hechos denunciados hasta la presentación de la querella ha transcurrido un plazo superior a seis meses; sino que, como sostiene la parte apelada, aún admitiendo de forma hipotética que la conciliación interrumpió aquel plazo, lo cierto es que desde la celebración de la citada conciliación (2 de junio de 2010) hasta la admisión a tramite de la querella (17 de enero de 2011) igualmente han transcurrido mas de seis meses.
TERCERO.- En base a todo lo expuesto, procede la integra confirmación de la resolución de instancia y la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Berrios Villalba , en nombre y representación de D. Benedicto , contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 , dictada por la Jueza del Juzgado de Instrucción nº 1 de Montoro en el Juicio de Faltas 56/12 y en consecuencia, confirmo en su integridad dicha resolución, sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado expídase testimonio que, junto con los autos originales, se remitirán al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido al Rollo de Sala a efectos de documentación. Doy fe.
