Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 235/2013 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cordoba

Núm. Cendoj: 14021370022013100330


Encabezamiento


ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2

DE CÓRDOBA

JUICIO RÁPIDO Nº 131/13

ROLLO Nº 235/13

SENTENCIA Nº 176/13

En la ciudad de Córdoba, a siete de junio de dos mil trece.

Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Rápido nº 131/13 por delito de atentado a agentes de la Autoridad, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Angel , representado por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez y asistido de la Letrada Sra. Álamos Villa, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez. Ha sido designado Ponente del recurso el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Magistrado- Juez de lo Penal se dictó Sentencia de fecha 10 de abril de 2.013 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'Sobre las 23,30 horas del día 22 de marzo de 2.013, una dotación del Cuerpo Nacional de Policía compuesta por los agentes números 99.182 y 11.940, de servicio y debidamente uniformada, se personó en el bar Caponato de la localidad de Lucena avisada porque al parecer en el mismo se había producido un incidente.

Tras diversas gestiones conocieron que la persona implicada, que resultó ser el ahora acusado Luis Angel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 1 de junio de 2.009 por delito de resistencia a la pena de nueve meses de prisión, se encontraba en el bar Vida, cercano al anterior, sito en calle Quinta esquina con calle Mesón de la indicada localidad.

Los agentes se dirigieron al acusado solicitándole su documentación a lo que éste respondió entregándoles un DNI antiguo y perteneciente a una mujer, por lo que fue requerido de nuevo para que mostrara su identificación, la actitud de Luis Angel fue poniéndose cada vez más agresiva hasta que, en un momento indeterminado, de forma sorpresiva, lanzó un puñetazo a uno de los agentes.

Ante esta actitud los agentes procedieron a su detención a la que el acusado se opuso violentamente teniendo que ser reducido por la fuerza.

Como consecuencia de los golpes recibidos por parte del acusado los agentes Srs. Conrado y Gabino sufrieron lesiones que curaron, en ambos casos, con la primera asistencia médica; las del primero sanaron en tres días no impeditivos y las del segundo en siete días, cuatro de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Luis Angel padece adición al alcohol sin que conste exista afectación de sus facultades cognoscitivas y, en el momento de los hechos, había ingerido bebidas alcohólicas en abundancia lo que afectaba levemente sus facultades.'

SEGUNDO .- En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Condeno a Luis Angel como responsable, en concepto de autor de un delito de atentado y dos faltas de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, también definida, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito y de un mes multa con una cuota diaria de 5 ?, por cada una de las faltas, así como al abono de las costas procesales y a que indemnice a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía Don. Conrado y Gabino , respectivamente, en 120 y 300 ?.'

TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal del acusado-condenado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el que interesaba su libre absolución.

Dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal.

Luego se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación se sustenta en la existencia de vulneración del principio de presunción de inocencia, ante la inexistencia de prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad del acusado.

Revisada la sentencia impugnada se comprueba que la misma se apoya en prueba de cargo válida, practicada en el acto del juicio oral bajo todas las garantías legales. En la resolución recurrida se hace referencia a la declaración de los agentes de Policía Nacional que intervinieron en los hechos, respecto de los que no existen razones para introducirles móviles espurios, ni se reconoce obstáculo alguno para que no pudiesen apreciar los hechos tal y como acontecieron. Existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pues entre las manifestaciones de aquéllos se refiere una conducta repetida por el acusado que va del acometimiento directo a uno de ellos mediante un puñetazo, como una actitud de resistencia grave, con oposición violenta a su detención, corroborado todo ello por las lesiones que sufrieron ambos, y de las que fueron asistidos a continuación. E incluso existen otros testigos relacionados con el establecimiento donde se producen estos acontecimientos, que afirman haber visto el puñetazo propinado a uno de los policías de forma sorpresiva, suficiente para la calificación jurídica de atentado.

Frente a ello opone el recurso la declaración por parte del inculpado, que nada aporta pues se limita a afirmar que no recuerda nada de los hechos, o de forma gratuita imputar un delito de falso testimonio al agente testigo, por declarar, cuestión de matices y de apreciación subjetiva, que el acusado no estaba ebrio el día de los hechos.

En cualquier caso, estamos en el ámbito de prueba personal practicada ante el Juez de lo Penal, en la que su inmediación hace que prevalezca su valoración sobre la del tribunal de revisión, al que le está vedado tocarla salvo que aprecie errores manifiestos o inferencias ilógicas, que en este caso no existen.



SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación de la sentencia la critica por no haber apreciado en el recurrente la circunstancia eximente completa de alcoholismo, con base en el artículo 202 del Código Penal , lo que se emparenta con la alegación de su falta de conciencia de los hechos reprochados.

Esta cuestión la analiza con profundidad el juzgador de instancia, con un desarrollo de la jurisprudencia existente en esta materia, para luego bajar al caso concreto, concluir que no tenía mermadas de manera importante sus facultades, y reconocer sólo la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica simple por embriaguez.

La prueba documental aportada por la Defensa del acusado en el acto del juicio, cuyos autores no se han sometido a contradicción, sólo prueba los problemas de alcoholismo que padece Luis Angel , pero no el estado en que se encontraba al tiempo de los hechos, y su influencia en su perpetración. Tampoco que esta enfermedad tenga la intensidad suficiente para haberle producido un deterioro cognoscitivo permanente.

En cuanto al contenido de los testimonios de las personas que estaban presentes, no se abunda, y ello vuelve a ser valoración de prueba personal, en un estado de embriaguez tan notable que justificase una mengua de responsabilidad mayor por vía de una causa de exención, completa o incompleta; y ello se corrobora por la propia actitud del acusado en el incidente, partiendo de la comprensión del requerimiento identificativo que le hicieron los agentes, a quienes mostró un documento perteneciente a otra persona. La carga de la prueba de la causa eximente alegada compete a quien la interesa, y ello no se ha producido, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.



TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso de apelación, no se hace pronunciamiento condenatorio de las costas de esta instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2.013 dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba, en el Juicio Rápido núm. 131/13, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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