Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 252/2013 de 13 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cordoba

Núm. Cendoj: 14021370022013100346


Encabezamiento


ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3

DE CÓRDOBA

JUICIO RÁPIDO Nº 117/13

ROLLO Nº 252/13

SENTENCIA Nº 185/13

En la ciudad de Córdoba, a trece de junio de dos mil trece.

Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Rápido nº 117/13 por delito contra la Seguridad Vial, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Serafin , representado por el Procurador Sra. Gavilán Gisbert y asistido del Letrado Sr. Rioja Torres, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez. Es parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido designado Ponente del recurso, el Magistrado don JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Magistrado-Juez de lo Penal se dictó Sentencia donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'Probado y así se declara que sobre las 8.15 horas del día 25 de febrero de 2013 el acusado conducía el turismo SEAT Toledo con placa de matricula ....FFH por la carretera A-4 cuando el kilómetro 406 fue interceptado por agentes del Guardia Civil que se encontraban realizando un servicio preventivo de alcoholemia.

El acusado tras detener el turismo y ser informado del motivo de su parada realizó una prueba de alcoholemia mediante etilómetro de aproximación arrojando un resultado positivo de 0,30 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

El agente con TIP n° NUM000 y al ver el resultado positivo de la prueba solicitó al acusado el permiso de conducir al tiempo que le indicó que estacionará el vehículo en el arcén, fuera de la calzada, para así practicar las reglamentarias pruebas de alcoholemia mediante el etilómetro de precisión y evidencial. El acusado lejos de obedecer la orden, y de forma súbita, aceleró bruscamente el turismo, emprendiendo una rápida huida hasta lograr alcanzar el núcleo urbano con la finalidad de no realizar dicha prueba.'

SEGUNDO .- En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Absuelvo a Serafin del delito de conducción temeraria del que venía siendo acusado en las presentes actuaciones con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Condeno a Serafin como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotor por 1 año y un día. Costas.'

TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal del acusado Serafin , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por el que venía a interesar se le absolviese con todos los pronunciamientos favorables.

Dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, contando con la impugnación del Ministerio Fiscal; transcurrido lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida; a excepción de la fecha de los hechos, que acontecieron sobre la 1,45 horas del día 23 de febrero de 2.013.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal, tras absolverlo de un delito de conducción temeraria, condena a Serafin como autor de un delito contra la Seguridad Vial de desobediencia por la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, tipificado en el artículo 383 del mismo Código.

Su Defensa recurre en apelación la sentencia, estructurando su recurso en un único apartado, que refiere infracción por incorrecta aplicación de dicho precepto penal, en el que mezcla el error de valoración de las pruebas, con denuncia de vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

El principio de presunción de inocencia exige que la prueba abarque tanto la existencia del hecho punible, como lo concerniente a la participación que en él tuvo el inculpado. Este derecho constitucional obliga a que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el acto del juicio, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible como la de la culpabilidad de su autor. Además de lo anterior, el juzgador debe cumplir la función de la fijación de los hechos desde la perspectiva que impone el principio in dubio pro reo; criterio interpretativo de la norma y de la resultancia procesal a aplicar en esa función valorativa, que se diferencia de la presunción de inocencia, al ser ésta un derecho subjetivo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra; mientras que aquel principio de la duda favorecedora del inculpado supone en definitiva que, si tras haberse agotado todos los medios probatorios disponibles y procedimentalmente admisibles que puedan emplearse, no llega a aclararse el supuesto de hecho de manera suficiente para convencer al Juzgador de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, por razones de seguridad jurídica el proceso penal debe concluirse con una declaración negativa de culpabilidad.

Con el presupuesto anterior, la sistemática de esta resolución debe comenzar por el estudio de la prueba con la que ha contado el Juez de lo Penal para considerar vencida la presunción de inocencia del acusado, no tanto respecto de su participación en los hechos, que no se discute, sino respecto de la concurrencia de cada uno de los elementos típicos que configuran el delito por el que ha sido condenado; y en su caso, si cabe la aplicación del segundo criterio al resultado de la misma.



SEGUNDO.- El delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal participa en su estructura de las mismas características de la infracción tipificada en el artículo 556, por lo que es necesario que exista un requerimiento para someterse a las pruebas de control de alcoholemia tras una primera negativa del sujeto a cumplir la orden de los agentes de la Autoridad, y que se trate de una seria y consciente actitud de rebeldía; exigiéndose la conciencia y voluntad del conductor respecto de su oposición al cumplimiento del requerimiento efectuado.

Respecto del primer presupuesto, niega el aplante que, tras el resultado positivo en la primera prueba, se le requiriese por el agente de tráfico de forma fehaciente para que se sometiese a la segunda. Parte el apelante de un error de concepto, pues no es la segunda prueba de cotejo la que se considera en la resolución desobedecida por el inculpado, sino la auténtica prueba de alcoholemia que ha de efectuarse con el aparato reglamentario. La única que se le efectuó al acusado fue la que se practica con el aparto de aproximación que, ante su resultado positivo, da lugar a la práctica de las pruebas exigidas normativamente, ya con el etilómetro evidencial o de precisión, ajustándose a los requisitos que exige la normativa de tráfico.

Y el juzgador considera probado que ese requerimiento fehaciente por parte del agente de la Autoridad le fue efectuado al señor Serafin , en base a la prueba directa del testimonio de quien era el encargado de cumplir con ello, el Guardia Civil NUM000 , que califica con el privilegio de su inmediación de contundente y sin fisuras, y que abunda en que lo requirió para someterse a la prueba del etilómetro de precisión, y que lejos de obedecer la orden, se dio a la fuga para no realizar dicha prueba.

Este hecho del delito ha contado con suficiente prueba de cargo para entender desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, siendo correcta su aplicación al caso. No puede acogerse esa duda a favor del reo invocada porque el juzgador expresa su total convicción en los hechos que declara probados en base al resultado de esa prueba testifical. Como se afirma en la S.T.S. 31-1-2.006 , la aceptación de este principio sólo es admisible cuando el juzgador '...expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, ...'.

En cuanto a que la conducta no fuese típica, la interpretación que realiza el recurrente, como se ha explicado, no es acertada, puesto que su negativa se ejecuta respecto de las pruebas reglamentarias, tanto para la primera como para la de cotejo. Aquélla que había realizado es la que la fuerza practica de inicio a todo conductor para descartar los casos en que no se produce detección etílica con un aparato no homologado, de mera aproximación. El haber dado positivo es la razón que determinó a los agentes a someterlo al protocolo de las pruebas de alcoholemia con el etilómetro de precisión o evidencial, y la conducta obstructiva del conductor marchándose en una maniobra repentina y brusca con su vehículo, que incluso motivó una primera imputación por un delito de riesgo, tiene la traducción de esa negativa que requiere el tipo; acción de tanta intensidad, que implica igualmente la concurrencia de su elemento subjetivo. La sentencia ha de ser confirmada.



TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso de apelación, no se hace pronunciamiento condenatorio de las costas de esta instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Serafin contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2.013 dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba, en el Juicio Rápido núm. 117/13, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución; sin hacer declaración condenatoria de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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