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02/01/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 360/2013 de 13 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 14021370022013100371
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 237/13
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Magaña Calle
Magistrados:
D. José María Morillo Velarde Pérez
D. José Antonio Carnerero Parra
APELACIÓN PENAL
Juzgado: de lo Penal nº 5 de Córdoba
Autos: Juicio oral rápido 272/13
Rollo nº 360
Año 2013
En Córdoba, a trece de septiembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Julia López Arias, actuando en nombre y representación de don Juan Ignacio , bajo la dirección letrada de doña Purificación Muñoz Arrebola; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente D. José María Morillo Velarde Pérez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- El día cinco de junio de dos mil trece, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: «
PRIMERO.- Sobre las 5:20 horas del día 19/05/2013, a la altura del km 0?000 de la CO-31, el acusado D. Juan Ignacio , conducía el vehículo con matrícula .... , haciéndolo después de haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban considerablemente sus reflejos de conductor.
Practicada al acusado la prueba de aire espirado para la determinación del grado de impregnación alcohólica, ésta dio como resultado 0?80 y 0?74 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, habiendo renunciado al contraste de tal resultado a través de analítica sanguínea.
SEGUNDO.- El acusado D. Juan Ignacio ha sido ejecutoriamente condenado entre otras: _ sentencia firme de fecha 24/04/2006 como autor de un delito de conducción temeraria ( artículo 380 del C.p ) a la pena de un año de prisión y pena de seis años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, en la causa de Procedimiento Abreviado nº 72/2005 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Córdoba, Juicio Oral nº 60/06 del Juzgado de lo Penal Número Dos, Ejecutoria nº 234/06.
_ sentencia firme de fecha 25/05/2010 como autor de un delito de conducción temeraria ( artículo 380 del C.p ) a la pena de nueve meses de prisión y pena de dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, en la causa de D. U de Juicio Rápido nº 68/2010 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Córdoba, Juicio Rápido nº 197/2010 del Juzgado de lo Penal Número Dos, Ejecutoria nº 528/2010. » En función de tales hechos y de los fundamentos jurídicos que consideró convenientes, dictó el siguiente fallo: «Condeno a D. Juan Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P , a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, a la pena de CUATRO MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.»
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones, y no resultar cuestionados por la parte recurrente.
Fundamentos
«Condeno a D. Juan Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P , a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, a la pena de CUATRO MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.»SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones, y no resultar cuestionados por la parte recurrente.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO .- La sentencia apelada ha condenado al recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379,.2 del Código Penal , a las penas señaladas en el antecedente de hecho primero de esta resolución, entre las que figura la de prisión.
La cuestión suscitada por el recurso hace alusión a una aplicación desproporcionada de la pena y la infracción del principio non bis in idem, y obedece a dos ideas fundamentales, que se plasman en la imposición de aquella pena.
Una de ellas es que en ningún momento el acusado solicitó su libre absolución, puesto que en las conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, ya reclamó para sí la imposición de pena, excluyendo, desde luego, la de prisión; y considera que esta circunstancia debió ser tenida en cuenta por la juzgadora de instancia a la hora de escoger cualquiera de las otras alternativas penológicas distintas de la prueba de la pena privativa de libertad. En la segunda el apelante justifica la infracción del aludido principio teniendo en consideración que si la reiteración delictiva ya ha sido tenida en cuenta en la justificación de la pena de prisión, se produce un supuesto de doble punición al establecer la consecuencia que le es propia, esto es, la imposición de la mitad superior de la pena.
SEGUNDO .- No obstante, la Sala no comparte los argumentos del recurso.
En el ejercicio de la facultad discrecional que siempre encierra el señalamiento de penas con carácter alternativo y excluyente, los parámetros normales de justificación del pronunciamiento judicial deben tener presente siempre la gravedad intrínseca de los hechos y las circunstancias del culpable.
El análisis de la fundamentación jurídica de la sentencia pone de relieve que más que la comisión de un hecho anterior tipificado en el mismo título del Código Penal y de igual naturaleza (artículo 22.8 ), la Juez de instancia ha hecho hincapié en una trayectoria nutrida por la relativamente lejana condena del apelante como autor de un delito de conducción temeraria en dos mil seis, y la más reciente de dos mil diez, por un hecho idéntico, que evidencia, en unión del hecho sobre el que este procedimiento versa, una actitud especialmente resistente a la finalidad de prevención especial de la pena, y el fracaso constatado de medidas penológicas de igual gravedad, pero de mayor duración, que la que ahora se ha impuesto, lo que hace temer fundadamente por la eficacia de una pena de prisión de menor extensión.
Al margen de ello, teniendo en cuenta el otro parámetro, no puede sostenerse, como se hace en el recurso, que la infracción cometida no sea intrínsecamente grave, pues el apelante ha sobrepasado en tres veces el límite administrativo permitido en la ingesta de bebidas alcohólicas, y la suma de esos factores desmerece de forma absoluta que no haya solicitado su libre absolución en sus conclusiones provisionales, posición a la que ningún mérito especial cabe atribuir ante la contundencia de la prueba incriminatoria que existía en su contra.
En definitiva, no existe desproporción en la pena impuesta ni infracción del principio non bis idem, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta ciudad con fecha cinco de junio de dos mil trece , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

