Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 419/2013 de 30 de Septiembre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 14021370022013100357
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 258/13
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Magaña Calle
Magistrados:
D. José María Morillo Velarde Pérez
D. José Antonio Carnerero Parra
APELACIÓN PENAL
Juzgado: de lo Penal nº 1 de Córdoba
Autos: Juicio oral Rápido 360/2013
Rollo nº 419
Año 2013
En Córdoba, a treinta de septiembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Maximo , representado por el Procurador don Luis de Torres Navajas, bajo la dirección letrada de doña Ana María ZAFRA LOZANO; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente D. José María Morillo Velarde Pérez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- El día veinticuatro de julio pasado, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: «
PRIMERO: Mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 238/2010 , el acusado, Maximo , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Montilla (Córdoba) el día NUM001 de 1960, hijo de José y María del Carmen, fue condenado como autor de un delito contra la seguridad vial, imponiéndosele la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses. De la liquidación practicada, resultó que la pena comenzó a ejecutarse el día 3 de mayo de 2011 y se cumplía el día 28 de octubre de 2013, de cual el acusado quedó enterado.
SEGUNDO: El acusado, pese a saber que no podía conducir, fue sorprendido por una patrulla de la Policía Local de Montilla, cuando conducía un vehículo Ford Focus matrícula .... DHM por la calle Ronda de Curtidores de la localidad de Montilla (Córdoba).
Los agentes procedieron a practicar las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la tasa de alcoholemia, a las que el acusado se sometió voluntariamente. La primera prueba, arrojó un resultado de 0,94 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; la segunda prueba arrojó un resultado de 0,96 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
TERCERO: El acusado ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 3 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 238/2010 , como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal . » En función de tales hechos y de los fundamentos jurídicos que consideró convenientes, dictó el siguiente fallo: « CONDENO a Maximo como autor penalmente responsable de un delito de conducción tras haber sido privado del mismo por decisión judicial del art. 384 párrafo 2º inciso 2º del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciséis meses de multa, a razón de 6 euros el día-multa, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y como autor penalmente responsable de un delito de conducción de un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto en el inciso primero del apartado segundo del artículo 379.2 CP , a la pena de doce meses de multa, a razón de 6 euros el día-multa, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años, así como al pago de las costas del proceso.
Por imperativo del artículo 47.3 del Código Penal , se declara judicialmente la pérdida de vigencia del permiso que habilita para la conducción de Maximo .
Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma a la Jefatura Provincial de Tráfico de Córdoba a los efectos previstos en el párrafo anterior e, igualmente, a los efectos de inscripción del condenado en el Registro de Conductores Infractores previsto en el art. 77 del RD 818/2009 , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.
Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de las presentes actuaciones (incluido la grabación audiovisual del juicio oral y la sentencia) al Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, por la presunta comisión de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal , contra Jose Miguel , apodado ' Tuercebotas ', en condición de autor, y contra Maximo , en condición de inductor. »
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones.
Fundamentos
« CONDENO a Maximo como autor penalmente responsable de un delito de conducción tras haber sido privado del mismo por decisión judicial del art. 384 párrafo 2º inciso 2º del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciséis meses de multa, a razón de 6 euros el día-multa, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y como autor penalmente responsable de un delito de conducción de un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto en el inciso primero del apartado segundo del artículo 379.2 CP , a la pena de doce meses de multa, a razón de 6 euros el día-multa, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años, así como al pago de las costas del proceso.Por imperativo del artículo 47.3 del Código Penal , se declara judicialmente la pérdida de vigencia del permiso que habilita para la conducción de Maximo .
Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma a la Jefatura Provincial de Tráfico de Córdoba a los efectos previstos en el párrafo anterior e, igualmente, a los efectos de inscripción del condenado en el Registro de Conductores Infractores previsto en el art. 77 del RD 818/2009 , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.
Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de las presentes actuaciones (incluido la grabación audiovisual del juicio oral y la sentencia) al Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, por la presunta comisión de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal , contra Jose Miguel , apodado ' Tuercebotas ', en condición de autor, y contra Maximo , en condición de inductor. »
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO .- Frente a la sentencia que lo condenó como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384.2, inciso segundo del Código Penal , se alza el recurso en el que exclusivamente se discute la ejecución material del hecho por negar el recurrente que condujera el vehículo.
El fracaso, prácticamente asumido por el apelante, es evidente en la medida en que el Juez a quo ha otorgado credibilidad a la prueba incriminatoria -la declaración de los agentes que interceptaron el vehículo-, cuyo tenor no deja resquicio alguno a la duda por poner de manifiesto que lo vieron conducir en el transcurso de la persecución al ponerse a su altura, y luego, cuando le interceptaron el paso, sin solución de continuidad en los acontecimientos que pudiera quitarle virtualidad.
La inmediación de esta prueba, la racionalidad al otorgarle credibiliad por no existir datos que pudieran hacer pensar en un comportamiento torticero o errado de esos agentes, y la debilidad de los argumentos del impugnante, que pretende imponer la versión de los testigos que lo acompañaban, no pueden dar lugar sino a la confirmación de la sentencia, si no quiere sustituirse la verdad judicialmente sostenida en ella y anclada en sólidos elementos probatorios, por una valoración alejada de las fuentes de prueba, de la que esta Sala dispone a través de la grabación.
En definitiva, el recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO .- No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recur de apelación so interpuesto por la representación de don Maximo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad con fecha veinticuatro de julio de dos mil trece , cuyo fallo confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

