Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 420/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 14021370022013100358
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4
DE CÓRDOBA
JUICIO ORAL Nº 454/12
ROLLO Nº 420/13
SENTENCIA Nº 259/13
En la ciudad de Córdoba, a treinta de septiembre de dos mil trece.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 454/12 por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa intentada, a razón del recurso de apelación interpuesto, en su calidad de Acusación Particular, por la entidad SUMINISTROS TÉCNICOS DEL SUR, S.A., representada por el Procurador Sr. Cañete Vidaurreta y asistida por el Letrado Sr. Salas Cubeiro, contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez. Son partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y D. Armando , representado por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y asistido del Letrado Sr. Rebollo Puig. Ha sido designado Ponente del recurso el Magistrado JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Magistrada- Juez de lo Penal se dictó Sentencia de fecha 3 de julio de 2.013 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' El acusado, Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el ámbito de relaciones comerciales, y estando domiciliado en la localidad de Fernán Núñez (Córdoba), siendo deudor de la empresa Suministros Técnicos del Sur, cuyo representante y titular es Eulogio , entregó a éste, mediante endoso, en pago de unos materiales previamente recibidos de aquélla, y a sabiendas de que no iban a ser atendidas, dos letras de cambio emitidas o giradas por el acusado contra la carpintería de Lázaro (a la sazón deudor del acusado), en fecha de 13 de octubre de 2.010 por valor de 12.000 euros, la primera de ellas y en fecha 16 de noviembre de 2.010 por importe de 4.580,97 euros, la segunda; de esta forma y para eludir el pago de sus deudas, en perjuicio de su deudor y de su acreedor, respectivamente, a sabiendas de su mendacidad, rellenó el documento cambiario haciendo figurar su nombre como librador, y rellenando el hueco destinado al librado con el de Lázaro al que implicó como deudor en una operación mercantil que no le concernía. Con ello casi llegó a ocasionar perjuicio patrimonial para éste y para el endosatario, Suministros Técnicos del Sur, aun cuando los efectos cambiarios, si bien fueron descontados en su día por entidad bancaria, fueron devueltos al no ser atendido el pago llegada la fecha de vencimiento.'
SEGUNDO .- En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Armando como autor de un delito de estafa en grado de tentativa y de un delito de falsedad en documento mercantil ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo las siguientes penas: por el delito de estafa, TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo; por el delito de falsedad, pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e igual accesoria, y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de cinco euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas no satisfechas. Costas, que no incluyen las de la Acusación Particular.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad Suministros Técnicos del Sur, S.A., por el que interesaba se condenase a Armando a indemnizarle en la cantidad de 17.108,08 euros, así como a la inclusión en la condena en costas impuesta de los honorarios de esa Acusación Particular.
Tras ser admitido el recurso y darse traslado del mismo a las demás partes por termino legal, la representación de Armando se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia, con condena en costas al recurrente; mientras que el Ministerio Fiscal impugnó igualmente el pronunciamiento pretendido por la apelante relativo a la responsabilidad civil.
Luego se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Aun cuando existen dos primeros apartados en el escrito de recurso que se somete a nuestra consideración, en los que se viene a denunciar quebrantamiento de normas y garantías procesales, así como error en la valoración de la prueba; en su desarrollo no se aprecian con claridad esas supuestas infracciones.
Respecto de lo primero, aparte la remisión a los artículos 116 , y 123 del Código Penal, así como el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reguladores de la responsabilidad civil y las costas del proceso, sobre lo que luego se hablará, hace referencia únicamente al articulo 249 del Código Penal , que no puede considerarse vulnerado por cuanto se aplica expresamente en la sentencia recurrida, aunque con la rebaja en grado que obliga el artículo 62, dado que ambas partes acusadoras tipificaban la estafa en grado de tentativa.
En cuanto a la divergencia con los hechos declarados probados, sí puede considerarse que tiene sustancia cuando en el escrito de apelación se sitúa el engaño en la promesa de pago. En la medida en que el ardid defraudatorio se hubiese producido al tiempo de la formalización del contrato, y en base al mismo se hubiese aceptado por la empresa querellante el suministro de material, podría tener consecuencias civiles en esta causa, porque el delito de estafa se habría consumado. Pero ello se contradice, no sólo con la calificación jurídico-penal de los hechos efectuada por esa Acusación Particular, sino con el propio relato fáctico de su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas, en los que se diferencia entre unas relaciones comerciales existentes con anterioridad de las que surgía la deuda, y el momento posterior en que el querellado, para saldar la misma, comete la acción ilícita. Por congruencia tampoco le cabe a la parte apelante impugnar el relato de hechos probados de la sentencia.
SEGUNDO.- Y al hilo de lo anterior debe rechazarse la pretensión de la apelante de que se incluya entre los pronunciamientos condenatorios de la sentencia una responsabilidad civil por el importe de las cambiales falsificadas.
El artículo 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; es decir, que éstos han de ser consecuencia de la acción ilícita penal. Ello no acontece en el presente caso en el que la propia parte perjudicada venía a admitir que la deuda por el importe que reclama era anterior a la conducta típica del acusado, lo que, además, resulta congruente con la calificación de la estafa como intentada.
TERCERO.- El último motivo que contiene el recurso de apelación denuncia infracción de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se refieren a la condena en costas del juicio, por excluir de ésta los honorarios de la Acusación Particular.
Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado.
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reservan las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.
En definitiva, la doctrina jurisprudencial consolidada por el Tribunal Supremo en materia de imposición de las costas de la Acusación Particular, puede resumirse en los siguientes criterios: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 del Código Penal ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
En este sentido, la jueza a quo ha considerado que la actuación de la acusación privada no ha sido necesaria para el buen éxito de la acción penal; fundamento de derecho sexto que se integra con los propios antecedentes fácticos, de los que se comprueba que su actuación ha sido, como afirma la Defensa, inútil y perturbadora, obligando a la celebración de un juicio que se podía haber eludido por el propio reconocimiento de los hechos por parte del acusado. Existía una conformidad en las posturas de éste con el Ministerio Fiscal, y sólo la inflexible posición de la Acusación Particular, pretendiendo una exacerbación de las consecuencias penológicas de los delitos cometidos, y una pretensión de responsabilidad civil imposible con el objeto del juicio, dieron lugar a la celebración de un juicio que no era necesario.
Por tanto, dado que se asumían los hechos delictivos y las penas interesadas por el Ministerio público, se puede afirmar la heterogeneidad de lo pedido entre las dos acusaciones y la falta de éxito en el ejercicio de sus acciones, penal y esencialmente civil, por parte de la sociedad hoy recurrente; lo que justifica que no se incluyan los honorarios de sus profesionales en la condena en costas. No estimándose este último motivo de impugnación del recurso, procede la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso de apelación, no se hace pronunciamiento condenatorio de las costas de esta instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad SUMINISTROS TÉCNICOS DEL SUR S.A. contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2.013 dictada por la Magistrada-Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba, en el Juicio Oral núm. 454/12, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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