Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 77/2013 de 02 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 14021370022013100409


Encabezamiento


SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

APELACION PENAL

JUICIO DE FALTAS Nº 50/13

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7

DE CORDOBA

ROLLO Nº 77/13

SENTENCIA Nº 229 /2013

En la ciudad de Córdoba, a dos de septiembre de 2013.

Visto por el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación dimanante de los número y asunto del margen, en el que han sido parte apelante DOÑA Flor , asistida del letrado Don Javier García Cano, siendo también parte apelada el Ministerio Fiscal .

Antecedentes


PRIMERO.- En el presente procedimiento se dicto sentencia de fecha 18 de marzo de 2013 , en la que constan los siguientes hechos probados: 'De lo actuado en la causa, ha resultado acreditado que el día diez de marzo de 2.013, ambas litigantes Flor Y Tarsila , se hallaban en la discoteca Maracs, sita en el Polígono de los Pedroches de esta ciudad, cuando Flor sacó a bailar con una stripper al novio de su amiga Zaida, acercándose Flor , quien le dijo que no debía haber hecho eso, por que podía molestar a Zaida, momento en que Flor le arrojo el vaso de cristal que llevaba en la mano, que golpeó a Tarsila , la cual agarró a Flor del pelo, enzarzándose ambas en una agresión.

Como consecuencia de estos hechos, Flor sufrió lesiones en cuya curación invirtió tres días de naturaleza no impeditiva.

Tarsila por su parte, sufrió lesiones en cuta curación invirtió cinco días de naturaleza no impeditiva.'

SEGUNDO .- En referida sentencia consta el siguiente Fallo :' CONDENO a Flor como responsable en concepto de autora de una falta de lesiones a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS de multa con una cuta diaria de CINCO EUROS, lo que hace un total de DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS (225,00 ?). Esta cantidad deberá ser satisfecha en el plazo de diez días desde la firmeza de la presente resolución, previniéndole que en caso de no satisfacerla y previa exacción de sus bienes, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente. Todo ello, con expresa condena en costas.

CONDENO a Tarsila como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones a la pena de TREINTA DÍAS de multa con una cuota diaria de CINCO EUROS, lo que hace un total de CIENTO CINCUENTA EUROS (150,00 ?). Esta cantidad deberá ser satisfecha en el plazo de diez días desde la firmeza de la presente resolución, previniéndole que en caso de no satisfacerla y previa exacción de sus bienes, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente. Todo ello, con expresa condena en costas.

En concepto de responsabilidad civil Flor deberá indemnizar al perjudicado Tarsila en la suma de SESENTA EUROS (60 ?).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Flor , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente rollo, turnándose de ponencia y acordándose pasar las actuaciones a tribunal para la resolución de dicho recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- .Se alza la recurrente Dª. Flor contra la Sentencia de instancia alegando: Error en la apreciación de la prueba, habida cuenta, se afirma que la Sentencia condenatoria se basa en la declaración de la testigo amiga de la apelada, y Infracción del Art. 20.2 del Código Penal por no estimarse la eximente de intoxicación etílica, así como del Art. 20.4º por no estimarse la eximente de legitima defensa, circunstancias estas que a su juicio concurren en la apelante.

Por ultimo se denuncia error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución combatida en su integridad. En efecto, tenemos dicho hasta la que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

Pues bien, es evidente que en el presente caso la Juzgadora ha valorado de forma correcta la prueba practicada, y en concreto basándose en una prueba de carácter personal como es la testifical y desde la inmediación con la que lo ha hecho, ha llegado al convencimiento de que en el transcurso de una determinada discusión, en la que no discutimos que pudiera ser que la apelada fuera la iniciadora de la misma, lo cierto es que ambas se agraden mutuamente, por lo que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo por lo que han sido condenados, en concreto del Art. 617 del Código Penal .

Por supuesto esa muta aceptación excluye la legitima defensa completa, única relevante a los efectos que aquí analizamos. Y de la misma forma no existe prueba suficiente, cuando era a la recurrente a la que correspondía la carga de su acreditación, sobre la supuesta ingesta de alcohol de tal entidad que anulara completamente sus facultades intelectivas y volitivas.

En definitiva y en relación con ambas circunstancias, reiteramos, como en relación a la legitima defensa, que solo la acreditación de las eximentes competas tendrían relevancia los efectos de este recurso, puesto que en otro caso, aún concurriendo como circunstancias atenuantes o eximentes incompletas, su relevancia sería nula a la vista de lo que dispone el Art. 638 del Código Penal .



TERCERO.- En definitiva, y puesto que la recurrente a lo largo del escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretende establecer una 'versión' de los hechos, 'la suya' (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse 'arbitraria, irracional o absurda' ( Sentencia del T.C. 175/85 ); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Flor contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción nº7 de Córdoba, en el Juicio de Faltas 50/13, confirmo dicha resolución condenando a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado expídase testimonio que junto con los autos originales se remitirán al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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