Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

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02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 431/2013 de 21 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 14021370032013100242


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957002472-957002320. Fax: 957002379

NIG: 1402143P20094006130

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 431/2013

ASUNTO: 300697/2013

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 342/2010

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA

Negociado: CS

Apelante:. Conrado

Abogado:. ANTONIO JOSE MADRID MUÑIZ

Procurador:. CARLOS GARRIDO GIMENEZ

Presidente:

D. Francisco de Paula Sánchez Zamorano

Magistrados:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

D. Juan Luis Rascón Ortega

S E N T E N C I A Nº 181/2013

En la ciudad de Córdoba, a veintiuno de junio de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Conrado -asistido por el procurador Carlos Garrido Jiménez y defendido por el letrado Antonio José Madrid Muñiz- y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.

El último magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 23 de abril de 2013 en el que constan los siguientes hechos probados: ' De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: En fechas de 27 de agosto de 2009 en la localidad de Posadas, 11 de septiembre de 2009 en la localidad de Espejo y 13 de octubre de 2009 en la localidad de Villa del Río, persona o personas desconocidas accedieron al interior de las instalaciones que en dichas localidades tiene la empresa Endesa, superando las vallas que las rodean y, una vez dentro, se apoderaron de cableado de cobre desnudo en cantidad de 1.104 kilogramos.

El día 21 de diciembre de 2009, los acusados Conrado , nacido en Córdoba el día NUM000 de 1984, hijo de José y Ángela María, sin antecedentes penales, y Jeronimo , con D.N.I. número NUM001 , nacido en Córdoba el día NUM002 de 1987, hijo de José y Araceli, con antecedentes penales, junto con otras personas que no habían podido ser identificadas, sin que conste haber participado en la comisión de los hechos descritos en el párrafo anterior, pero teniendo pleno conocimiento de la procedencia ilícita del material, transportaron 358 kilogramos de dicho cableado de cobre desnudo, usando a tal efecto el turismo BMW .... GYJ , propiedad del acusado Conrado y conducido por éste, a la empresa 'Recuperaciones Gamarra', sita en la calle Diego Galván, parcela 278 del Polígono de las Quemadas de Córdoba. En dicho lugar, procedieron a la venta del cobre, para lo cual efectuaron dos viajes: en el primer viaje transportaron y vendieron 202 kilogramos, obteniendo por la venta el importe de 707 euros; en el segundo viaje, transportaron 156 kilogramos, por cuya cantidad iban a pagarles 546 euros, no consiguiéndolo al ser sorprendidos por la Policía. El acusado Jeronimo y las personas desconocidas se dieron a la fuga, mientras que el acusado Conrado fue detenido en el lugar de los hechos. Los 156 kilogramos fueron recuperados en la báscula de pesaje de la citada empresa.

D. Torcuato , representante legal de la empresa Endesa, ha reconocido sin ningún género de duda el cableado de cobre desnudo como perteneciente a la empresa, reclamando la indemnización pertinente.

Al tiempo de los hechos, el acusado Jeronimo padecía una esquizofrenia paranoide y adicción a sustancias estupefacientes que disminuían pero no anulaban su capacidad intelectiva y volitiva .'

SEGUNDO. - En tal resolución se puede leer el siguiente fallo:' Condeno a Conrado como autor penalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión , así como al pago de las costas del proceso.

Condeno a Jeronimo como autor penalmente responsable de un delito del artículo 298.1 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.1 CP , a la pena de cuatro meses y quince días de prisión , así como al pago de las costas del proceso.

Los condenados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a la empresa 'Recuperaciones Gamarra' en 707 ? . La indemnización devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago.

Procédase a la entrega definitiva de los efectos recuperados a favor de Endesa, S.A. '

TERCERO.- Contra la citada sentencia, Conrado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por creerla no ajustada a Derecho e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia o se atenúe su responsabilidad.



CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, argumentaron sobre él lo que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada está ajustada a Derecho.



QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y acordándose pasar las actuaciones al magistrado correspondiente para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto de recurso Múltiples son los motivos alegados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte del juez de Instrucción que, entiende, ha debido de absolver al recurrente por aplicación del principio in dubio pro reo ; 2º, la deficiente valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral; 3º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 298.1º del Código Penal ; 4º, la infracción, por inaplicación, de la atenuante de dilación indebida prevista en el artículo 21.6º del Código Penal ; 5º, La infracción, por inaplicación, del artículo 16 del Código Penal , creyendo que en todo caso el delito cometido por él es una mera tentativa; 6º, error por el juez de lo Penal al fijar la responsabilidad solidaria de las dos personas condenadas.



SEGUNDO. - La s entencia recurrida En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia muy razonada y razonable. Ha motivado de manera exhaustiva y comprensible su pronunciamiento condenatorio penal y derivado civil tras presenciar directamente el juicio oral celebrado y ha hecho una valoración jurídica de la prueba que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas ni incongruentes.



TERCERO. - La presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo El primer motivo de apelación es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia por inaplicación del principio procesal in dubio pro reo .

La Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal salvo que una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, sólida e incontestable, demuestre lo contrario, en cuyo caso acepta el veredicto de culpabilidad.

En el presente caso, esa presunción de inocencia se desmorona definitivamente ante la prueba de cargo legal y ejecutada con todas las garantías constitucionales que fue presentada en el acto del juicio oral por la acusación -declaraciones de los acusados, testificales, periciales y documental-, más que suficientes para, de manera coordinada, alcanzar esa enervación. En efecto, una valoración imparcial y racional -como la que hace el juez de la primera instancia- de este conjunto probatorio permite con naturalidad concluir que el recurrente participó en la venta de objetos previamente robados con conocimiento del origen ilícito de los mismos.

Dicho lo anterior, habrá de reconocerse que el principio procesal de actuar a favor del reo que invoca el recurrente es hijo de esa presunción constitucional que se reconoce como derecho fundamental en el artículo 24.2 de nuestra Norma Fundamental, un principio que significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación.

Ahora bien, este principio procesal invocado para combatir la sentencia no es de recibo en la presente causa puesto que el juez se ha encargado de explicar adecuadamente en su resolución que no alberga la más mínima duda de la actuación delictiva del acusado, una convicción firme que ha basado en los propios testimonios de los dos acusados -en algunos aspectos sencillamente inverosímiles-, en los testimonios de los policías que realizaron la investigación, en el testimonio del apoderado de la empresa víctima del robo precedente a la venta, en las documentales incorporadas a autos y en la pericial sobre el material receptado, así como en otros aspectos circundantes y periféricos -la actitud de los acusados al tiempo de intervenir la Policía, el pacto postventa a que llegaron los acusados, etc-, pruebas que de conjunto se imponen sobre la declaración parcialmente auto-exculpatoria del acusado aquí recurrente.

Para el juez de la primera instancia, en definitiva, no estamos en presencia de dos versiones posibles y encontradas sobre un mismo hecho, choque o colisión que podría generar duda humana, y sí ante una versión sólida y coherente, la de la acusación, que se impone a la de la defensa, a ratos contradictoria y a ratos incongruente, aquélla por tanto mucho más creíble y verosímil que ésta. Eso es tanto como reconocer que no cabe aplicar el principio procesal invocado porque no hay duda racional alguna sobre lo ocurrido.



CUARTO. - La valoración de la prueba en la primera instancia Ataca también el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de lo Penal. Tampoco tiene razón aquél porque éste hace una valoración imparcial, desapasionada por ende, del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde con pulcritud al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no del subjetivo y parcial de parte.

Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia tal y como se acaba de explicar para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que viciarían el veredicto. Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir con su particular, interesada, y a veces hasta caprichosa, valoración de prueba la razonada y razonable de un juez imparcial, tanto para identificar la existencia de una infracción criminal como para deducir de ésta la correspondiente responsabilidad criminal de quienes la cometieron.

Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.



QUINTO .- En esta causa hay delito de receptación En el antecedente de hecho primero de esta sentencia está descrito el relato fáctico de la sentencia recurrida. Una lectura detenida del mismo nos lleva a reconocer el delito de receptación que está tipificado en el artículo 298.1º del Código Penal .

En efecto, en tal precepto legal se castiga al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos.

De ese literal se desprende que todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de receptación se dan en el caso que os ocupa: 1º. La preexistencia de un hecho de naturaleza delictiva que sirve de base a la receptación, algo totalmente acreditado en el relato fáctico de la sentencia recurrida; 2º. La concurrencia de ánimo de lucro, una iniciativa que es la que mueve a las dos personas condenadas que no consta sean autoras o cómplices del robo ocurrido cuando proceden a vender el cable de cobre en una chatarrería; 3º. El conocimiento del origen delictivo de dicha mercancía, captación intelectual por los dos acusados que se infiere indiciariamente del origen clandestino de la materia receptada, de la explicación inverosímil de su origen -un rumano que se gana la vida recogiendo chatarra, no deja abandonada chatarra tan valiosa porque sí-, de la reacción huidiza que tienen los propios acusados cuando interviene la Policía, del mismo estado del material de uso industrial receptado, que debiera de servir para todo menos para ser vendido como chatarra, y del precio ínfimo de esa venta que no guarda realidad con el valor potencial del cable de cobre, extremos todos ellos que juegan en un contexto social de crisis económica en el que resulta lugar común -y muy conocido- el robo de cable de cobre. Los dos acusados sabían directa o indirectamente que era mercancía robada y, aún así, decidieron venderla para ganar dinero.

4º. La recepción o adquisición de objetos procedentes de un robo, lo que se acredita porque los dos acusados venden una determinada cantidad de cable de cobre acreditado como robado del interior de unas instalaciones de la víctima y son sorprendidos cuando pretenden realizar una segunda venta.

En conclusión, en el relato fáctico de la sentencia dictada en la primera instancia se describe un delito de receptación que ha sido cometido por los acusados y, por eso, tal resolución que los condena como autores de esa infracción penal es una resolución justa.



SEXTO .- La atenuante de dilación indebida Otra razón invocada por el recurrente para oponerse a la sentencia dictada por el juez de lo Penal es la infracción, por inaplicación, de la atenuante de dilación indebida prevista en el artículo 21.6º del Código Penal .

El punto de partida de esta atenuante contemplada en el artículo 21 del Código Penal a partir de la reforma operada en tal norma por la ley orgánica 5/2010, está en el reconocimiento que nuestra Constitución hace -como hacen el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - a las partes de un pleito judicial a un proceso sin dilaciones indebidas, pretendiendo así la solución del conflicto social de que conoce el tribunal en un tiempo razonable.

Para que esta atenuante pueda apreciarse se requiere que: 1º, La dilación sea extraordinaria e indebida; 2º, No guarde proporción con la complejidad de la causa; 3º, Sea atribuible directamente al órgano judicial.

Para conocer si en el caso concreto concurren esas particulares circunstancias es preciso tener en cuenta: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal de las partes y de otros organismos - públicos o privados- que colaboran con la Administración de Justicia; d) la particular actuación del órgano judicial que sustancia el proceso, con especial consideración de los medios a su alcance.

Pues bien, en el presenten caso el simple examen de las actuaciones es suficiente para entender que no han existido dilaciones extraordinarias e indebidas exclusivamente debidas a la Administración de Justicia porque, como bien justifica la sentencia recurrida, lo que ha pasado para que un asunto criminal no muy complejo de investigar incoado en diciembre de 2009 sea sentenciado en abril de 2013 es que el juicio oral -señalado para el día 12 de septiembre de 2011- ha debido de posponerse en dos ocasiones buscando, precisamente, garantizar el derecho de defensa de uno de los acusados, sin que a ello haya contribuido órgano judicial alguno por acción u omisión faltas de diligencia, de manera que tal retraso no resulta injustificado ni tampoco es excesivo teniendo en cuenta la cadencia normal de señalamientos en los Juzgados de lo Penal de Córdoba.

SEPTIMO . - ¿El delito ejecutado está consumado o es sólo intentado? El quinto motivo de impugnación que emplea el recurrente para oponerse a la sentencia dictada en la primera instancia es entender que el delito no está consumado, siendo una mera tentativa que aparejaría una pena inferior a la impuesta.

Tampoco va a prosperar esta alegación. El artículo 16.1º del Código Penal reconoce que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor , un discurso jurídico en el que no se reconoce la actuación concreta del recurrente, quien, puesto previamente de acuerdo con el otro acusado, transporta los objetos receptados hasta el lugar en que los venden a cambio de un dinero futuro, con lo que la acción criminal queda completamente consumada con independencia de que no hubiera recibido del otro acusado la comisión pactada, algo que tiene que ver con el agotamiento definitivo del delito cometido y no con su consumación.

OCTAVO.- La solidaridad de la responsabilidad civil Por último, el recurso planteado frente a la sentencia dictada por el juez de lo Penal le achaca a éste un error al fijar la responsabilidad solidaria de las dos personas condenadas. Es un error que, evidentemente, no se ha producido porque los artículos 109 y 116 del Código Penal permiten la declaración que hace la sentencia: si, como ha quedado acreditado, las dos personas que han sido condenadas como autoras de un delito de receptación actuaron puestos de acuerdo entre sí y generaron un determinado daño patrimonial, ambas deberán de responder solidariamente de tal responsabilidad civil contraída.

NOVENO . - Costas

Fallo

En atención a todo lo expuesto, FALLO Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Conrado contra la sentencia dictada el día 23 de abril de 2013 por el juez de lo Penal num. 1 de Córdoba en el procedimiento Abreviado nº 57/2010 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, sin imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.

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