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02/01/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 467/2013 de 05 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Núm. Cendoj: 14021370032013100255
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957002472-957002320. Fax: 957002379
NIG: 1405343P20090002936
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 467/2013
ASUNTO: 300746/2013
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 229/2012
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: CS
Apelante:. Santiago
Abogado:. EMILIO JESUS JURADO PEREZ
Procurador:. OLGA EULALIA CORDOBA RIDER
Apelado: Carlos José
Abogado: LAURA AGUILAR ALINQUER
Procurador: MARIA JESUS MADRID LUQUE
SENTENCIA Nº 194/2013
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
En Córdoba a cinco de julio de dos mil trece.-
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 229/12, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 47/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas (Córdoba), por el delito de Hurto, siendo apelante Santiago , representado por la Procuradora Sra. Olga Códoba Rider y defendido por el Letrado Sr. Emilio Jesús Jurado Pérez, y como parte apelada Carlos José representado por la Procuradora Sra. María Jessús Madrid Luque y defendido por la letrada Sra. Laura Aguilar Alinquer siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.
Antecedentes
De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:PRIMERO: El acusado Carlos José , con D.N.I. número NUM000 , nacido en La Carlota (Córdoba) el día NUM001 de 1943, hijo de José y Dolores, con antecedentes penales no computables en esta causa, mediante escritura pública de compraventa otorgada ante la Sra. Notaria de Fuente Palmera de fecha 4 de diciembre de 2006, adquirió de sus legítimos propietarios y libre de cargas, la propiedad de dos fincas rústicas, la finca nº NUM002 y la finca nº NUM003 , inscritas en el Registro de la Propiedad de Posadas y radicadas en el término municipal de Fuente Palmera.
En dicha escritura se hacía constar lo siguiente: ESTADO ARRENDATICIO: Manifiesta la parte vendedora que, las fincas por él aquí transmitidas, se encuentran ocupadas por Don Santiago , quien dadas las circunstancias de los vendedores, residentes en Barcelona) desde hace más de quince años como precarista, sin que desde esa fecha, abone renta o merced alguna por ello' 'CARGAS: La aseguran libre de toda carga o gravámenes y, al corriente en el pago de contribuciones é Impuestos, según manifiestan.' 'CLÁUSULA TERCERA: b).- El resto hasta el total precio, o sea la suma de DOCE MIL EUROS, se las reserva el comprador, para ser satisfecha por éste, sin excusa ni pretexto alguno, a los señores Norberto , para el día en que dichos señores le hagan entrega y posesión material de las fincas por él adquiridas en esta escritura 'tercera:posesión.- Declara la parte vendedora, bajo pena de falsedad, que las fincas rústicas objeto de venta, no se hallan arrendadas, y si ocupadas por el Sr. Santiago , y que no han hecho uso, dentro de los seis años anteriores a este otorgamiento, del derecho que les reconoce el artículo 26.1, de la Ley de Arrendamientos Rústicos .'
SEGUNDO: El acusado sembró y recolectó la cosecha de trigo correspondiente a la campaña del año 2007, a la vista de Santiago .
TERCERO: En los primeros días del mes de junio de 2008, el acusado procedió a recolectar la cosecha de trigo producida las fincas rústicas NUM002 y NUM003 por él adquiridas, cuya siembra, no obstante, se atribuye Santiago .
No ha quedado acreditado quien fue el verdadero autor de la siembra del trigo en dichas fincas.
CUARTO : No ha quedado acreditado que Santiago fuere arrendatario de las fincas rústicas NUM002 y NUM003 . Tampoco ha quedado acreditado que, al tiempo de los hechos, Santiago fuere poseedor legítimo de las fincas rústicas NUM002 y NUM003 .'
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Absuelvo libremente a Carlos José del delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , y también del delito de daños del artículo 263 del Código Penal y del delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal , de los que había sido acusado, declarando de oficio las costas del proceso.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Santiago , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.PRIMERO .- Frente al pronunciamiento absolutorio alcanzado en la sentencia apelada, la acusación particular (que es la única aparte que ha ejecutado la acción penal en esta causa, pues el Ministerio Fiscal en los trámites de conclusiones provisionales y definitivas considero que procedía decretar la absolución del acusado) interpone el presente recurso de apelación reiterando la pretensión de que el acusado sea condenado como autor de un delito de hurto del art. 234 del C.P . y, subsidiariamente, como autor de un delito de daños y un delito de coacciones de los arts. 263 y 172 del citado texto legal .
El citado recurso, que nuclearmente se articula la base a la consideración de que el Juez de lo Penal ha incidido en error de valoración probatoria entorno a la efectiva condición de arrendatario del denunciante y a la efectiva posesión que éste tenía de las fincas en cuestión (sin que pueda establecerse que dicha posesión se haya perdido por la nueva posesión del acusado durante más de un año), se ha de anticipar que debe de ser desestimado.
SEGUNDO.- Y es, sin perjuicio de remarcar las oportunas y acertadas consideraciones que la sentencia ofrece con carácter previo en relación a la acotación probatoria y al alcance en la propia jurisdicción penal de la cosa juzgada, que en ningún caso procede olvidar que cualquier pronunciamiento condenatorio en la esfera penal debe de estar sustentado en el principio de culpabilidad consagrado en el art. 5 del C.P .
Sobre dicha base, y puesto que los hechos enjuiciados en este proceso (otra cosa es el cúmulo de actuaciones penales y civiles que parecen haberse originado entre las partes a raíz del contrato de compraventa de 4 de diciembre de 2006) se circunscriben a lo acaecido entre los días 29 de mayo y 2 de junio de 2008, momento en el que se afirma, que el acusado, a sabiendas que el denunciante era poseedor y había sembrado las fincas objeto de la citada compraventa, se dirigió a las mismas y procedió a segarlas llevándose el trigo producido valorado en 4.258 euros, no puede dejar de remarcarse que las figuras delictivas principal y subsidiariamente afirmadas por la apelante ofrecen, abstracción hecha de sus diferentes caracteres a efectos de su adecuada calificación penal, en el caso de autos un substrato o denominador común consistente en que el acusador particular era arrendatario y poseedor de las fincas al tiempo de acaecer los hechos.
Pues bien, como la sentencia apelada (abstracción hecha de las enjundiosas consideraciones que efectúa en relación a cuestiones de naturaleza estrictamente civil y de la innegable posibilidad de discrepancias que en dicho ámbito jurisdiccional pueda suscitarse) niega la necesaria certeza de dichos extremos merced, fundamentalmente, a un juicio de valoración de pruebas de estricto carácter personal y al juicio de mayor o menor credibilidad que efectúa en relación a los correspondientes testimonios (téngase en cuenta en este sentido lo expresado al final y al inicio de los folios 9 y 10 de la sentencia y a lo largo de los folios 12, 13 y 14 de la misma), la consecuencia mal puede ser distinta a la antes apuntada.
Y es, tal y como reiteradamente tiene asumido este Tribunal (entre otras muchas, SS de 22 de abril y nueve de octubre de 2008 , 22 de marzo de 2011 y 26 de noviembre de 2012 ) en cumplimiento del art. 5-1 de L.O.P.J . ('... los Jueces y Tribunales...interpretarán y aplicarán las leyes según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos') que el T.C. tiene fijada una doctrina, que arranca con la S. 167/02 , en virtud de la cual' en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de Lecrim . (hoy 790) otorga al Tribunal ad quem deben de respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24-2 C.E .' Dicha doctrina, que viene reiteradande en múltiples sentencias, entre otros SS de 8 de mayo de 2006 , 3 de julio , 10 y 24 de septiembre de 2007 , 11 de fe brero, 11 de marzo y 26 de mayo de 2008 , tiene establecido, que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quién había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada fijación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
En suma, en el presente caso la absolución viene fundamentalmente sustentada en la valoración de testimonios y en juicios de credibilidad que no pueden revisarse extramuros del principio de inmediación; y como además acontece, que dicha doctrina constitucional ha sido perfilada con mayor rigor por S.T.C. de 18 de mayo de 2009 , que planteándose la generalizada existencia de grabación audiovisual del juicio ha señalado, entre otros extremos, que ' no pueden desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de la inmediación' y 'cuando dichos tribunales acuerden no celebrar vista oral debían respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores, víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc, procede la confirmación de la sentencia apelada. '
TERCERO .- No obstante desestimarse el recurso, no se aprecian méritos para la imposición de las costas causadas en ésta alzada ( art. 240 de Lecrim .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Córdoba Rider, en representación de don Santiago , frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm Uno de Córdoba, en fecha 10 de mayo de 2013, que se confirma.Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
