Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

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02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 525/2013 de 30 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Núm. Cendoj: 14021370032013100275


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957002472-957002320. Fax: 957002379

NIG: 1402143P20106003019

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 525/2013

Asunto: 300837/2013

Negociado: CR

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 237/2011

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA

Contra: Eusebio Y Rocío

Procurador: MARIA LUISA FERNANDEZ DE VILLALTA

Abogado: ANTONIO PEDREGOSA CRUZ

S E N T E N C I A Nº 212/13

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ,

D. PEDROJOSE VELA TORRES.

En CORDOBA, a 30 de julio de 2.013.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 237/13, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Córdoba, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 100/10 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Córdoba, siendo apelantes Eusebio Y Rocío , representados por la Procuradora Doña MARIA LUISA FERNANDEZ DE VILLALTA y asistidos del Letrado D. ANTONIO PEDREGOSA CRUZ, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDROJOSE VELA TORRES.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, con fecha 13 de junio de 2013, dictó sentencia en el Juicio Oral nº 237/11 , cuyo fallo textualmente dice: 'Condeno a Eusebio y a Rocío , como responsables en concepto de autores, cada uno de ellos, de un delito de desobediencia del art. 556 inciso final del vigente Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales' .



SEGUNDO.- La Procuradora Sra. Fernández de Villalta Fernández, en representación de los condenados, interpuso y formalizó por escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, cuyos motivos de impugnación eran resumidamente: Único.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico ( art. 556 CP ).- Solicitando la revocación de la sentencia apelada, con absolución de los acusados, o subsidiariamente, que se les condene por una falta de desobediencia leve a la autoridad.



TERCERO.- De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó en tiempo y forma, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada. Y elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Como establece la jurisprudencia interpretativa del artículo 556 del Código Penal (verbigracia, Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 , 14 de junio de 2002 y 21 de enero y 12 de diciembre de 2003 ) y tiene declarado esta misma Audiencia Provincial (Sentencias de la Sección 1ª de 23 de abril de 2003 o de esta misma Sección 3ª de 19 de octubre de 2006 , 28 de junio de 2007 y 20 de mayo de 2008 ), desobedecer equivale al incumplimiento de una orden o mandato emanado de la Autoridad o de sus agentes; mandato que, para ser legítimo, deberá revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo da. Dicha orden debe tener naturaleza concreta, no abstracta, y dirigirse o hallarse especialmente destinada al sujeto que debe obedecerla, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento, que no surgirá si el que ordena no es competente o el mandato no reviste las formalidades legales. La naturaleza de la acción de desobedecer depende de que el mandato implique un hacer o un no hacer, por lo cual, en el primer caso se tratará de una omisión, y en el segundo de una acción propiamente dicha o en sentido estricto. Y por tanto, la desobediencia consiste en el incumplimiento de orden o mandato emanados de la autoridad competente con las formalidades legales y puede consistir en comisión o en omisión (y por tanto en comisión omisiva, que es frecuente en sujetos responsables de la conducta de otros). Su elemento subjetivo es la voluntad de no cumplir lo ordenado y se infiere de la conducta externa que prescinde de darle efectividad.

En resumen, el tipo penal del artículo 556 del vigente Código Penal se configura: a) por una orden legítima de la autoridad competente que sea de obligado cumplimiento; b) el conocimiento de esta orden por el destinatario; y c) la conducta omisiva de éste que la desatiende y no la cumple. Así mismo, se colma la tipicidad de la desobediencia cuando se adopta una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo y no se da cumplimiento al mandato.



SEGUNDO.- Sobre esta base legal y jurisprudencial, la prueba practicada en la instancia acredita que en el caso se dan todas las indicadas circunstancias, por cuanto existió un mandato legítimo de autoridad competente -el juzgado instructor encargado de la ejecución de las penas anteriormente impuestas a los recurrentes-, un conocimiento por los acusados de tal mandato, incluyendo un apercibimiento expreso de poder incurrir en el delito de desobediencia de no cumplir lo requerido, y una actitud pasiva u omisiva por parte de los requeridos. De esta prueba, practicada en el juicio oral con las debidas garantías de legalidad ordinaria y constitucional, se infiere la conducta renuente, contumaz y obstativa de los acusados a cumplir las ordenes judiciales, con plena conciencia de su conducta, que conforme a la jurisprudencia indicada es constitutiva del delito de desobediencia. Siendo suficiente para que se cometa este delito el conocimiento de la orden judicial y su consciente incumplimiento reiterado y contumaz. Como consecuencia de ello, cabe afirmar que no ha existido infracción legal y que el artículo 556 del Código Penal ha sido correctamente aplicado al caso. Es más, como ya dijimos en la Sentencia de 23 de marzo de 2009 , el incumplimiento del plan de ejecución elaborado por los Servicios Penitenciarios para la aplicación de la pena de localización permanente, una vez que es conocido por el condenado, supone ya desobediencia grave a la autoridad judicial; máxime cuando a dicho incumplimiento, que dio lugar, dada la contumacia y rebeldía de los recurrentes al cumplimiento de lo acordado, a la prescripción de las penas, debe sumarse la desatención del requerimiento expreso posteriormente efectuado. Por lo que la conducta desobediente de los apelantes ha de ser considerada grave y no meramente leve, como para ser tipificada como falta. Razones todas por las que debe desestimarse el recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas de este recurso, según permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández de Villalta Fernández, en representación de Eusebio y Rocío , contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Córdoba, en el Juicio Oral nº 237/11 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, y se remitirá certificación al Juzgado de lo Penal de procedencia, con devolución de los autos originales, para su cumplimiento y efectos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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