Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cordoba, Tribunal Jurado, Rec 1/2012 de 14 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cordoba
Núm. Cendoj: 14021381002013100003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
ROLLey OrganicaDEL TRIBUNAL DEL JURADO 1/2012-FM
N.I.G.: 1403841P20103001479
JUZGADO: JUZGADO MIXTO Nº3 DE LUCENA
PROCEDIMIENTO: 1/2011
Acusado: Carmelo
Procurador: MARIA MERCEDES RUIZ SANCHEZ
Letrado: FRANCISCO MANZANO SERRANO
Acusación particular Estanislao
Procurador CARLOS GARRIDO JIMENEZ
Letrado: ROSARIO RODRIGUEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 4/2013
En Córdoba, a 14 de junio de 2013.
El Ilmo. Sr. José Francisco Yarza Sanz, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento ante el Tribunal del Jurado número 1/2012 de la Audiencia Provincial de Córdoba, seguida por delito de asesinato contra don Carmelo , mayor de edad, s
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa se ha tramitado conforme a las normas de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se designó Magistrado Presidente, conforme al sistema establecido. Tras haberse desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación interpuesto contra la inadmisión de una prueba por vulneración de derechos fundamentales, se señaló día y hora para el comienzo de las sesiones del juicio oral, al tiempo que, en Auto de hechos justiciables, se decidió sobre la pertinencia de la restante prueba propuesta.
SEGUNDO.- En tiempo y forma se procedió al sorteo y designación de los candidatos a ser miembros del Jurado, llevándose a cabo las notificaciones y emplazamientos correspondientes, con remisión de los cuestionarios. Una vez devueltos, se resolvió sobre las excusas presentadas.
TERCERO.- El día señalado se constituyó el Jurado en legal forma, eligiéndose los nueve titulares, Justo , Vanesa , Amparo , Pablo , Severiano , Carlos Jesús , Pedro Antonio , Delia e Guadalupe y los dos suplentes Avelino y Patricia . A continuación se les recibió juramento o promesa en los términos previstos por la Ley.
CUARTO.- Constituido el Jurado se desarrolló el juicio oral en la forma legalmente prevista, practicándose las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de ASESINATO del artículo 139,1º del Código Penal , considerando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado don Carmelo . Al propio tiempo, estimó concurrentes la circunstancia atenuante de confesión, del artículo 21,4º del Código, y la eximente incompleta de legítima defensa, prevista en el artículo 21, 1º, en relación con los artículos 20, 4 º y 68 del mismo Código , por lo que solicitó la imposición al acusado de la pena de ocho años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condena al pago de las costas. También interesó que abonase, en concepto de indemnización, a Evaristo , padre del fallecido Horacio , la suma de 70.450,81 euros, por la muerte de su hijo.
SEXTO .- La acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de ASESINATO del artículo 139 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado don Carmelo . Manteniendo en este punto sus conclusiones provisionales, consideró concurrentes las agravantes previstas en el artículo 22,1 del Código, alevosía, que cualificaba el tipo básico de homicidio, y la de obrar por motivos racistas o xenófobos, contemplada en el artículo 22, 4 del mismo texto legal . En consecuencia, solicitó la imposición al acusado de la pena de veinte años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imposición del pago de las costas, y abono, en concepto de indemnización, de la cantidad que corresponda en virtud de los criterios establecidos en la Resolución de 31 de enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en relación con el Real Decreto Legislativo 8/2004.
SÉPTIMO .- La defensa del acusado interesó expresamente su libre absolución, al faltar en su actuar el ánimo de matar a Horacio y estimar concurrente la circunstancia eximente del artículo 20,4º del Código Penal , por haber obrado en legítima defensa, así como la de miedo insuperable, prevista en el apartado 6º del mismo artículo.
OCTAVO.- Tras los informes de las partes fue oído el acusado, extendiéndose por el Sr. Secretario la correspondiente acta, que fue firmada por los asistentes.
NOVENO.- Redactado el objeto del veredicto por el Magistrado Presidente, con audiencia de las partes, el mismo fue entregado al Jurado, al que se instruyó debidamente en la forma prevista por el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , retirándose a continuación a deliberar.
DÉCIMO .- Los miembros del Tribunal del Jurado respondieron al objeto del veredicto que se les propuso, siendo la primera de las actas de votación devuelta al mismo, en decisión que fue justificada por el Magistrado Presidente oralmente en audiencia pública, precisando la forma en que debían ser subsanados los defectos. Una vez atendidas dichas indicaciones se respondió por el Jurado al objeto del veredicto, el cual fue leído en audiencia pública por su portavoz, declarándose al acusado don Carmelo NO CULPABLE del hecho delictivo que se le atribuía, por mayoría de los miembros del jurado (seis lo declararon no culpable y tres culpable). Cumplidas sus funciones, cesó el Jurado en las mismas.
Acto seguido fue dictada Sentencia absolutoria in voce , sin perjuicio de su redacción posterior.
HECHOS PROBADOS En el acta de votación del veredicto se declararon probados por el Tribunal del Jurado los hechos del objeto de veredicto que le fue presentado con números 1, 2, 3, 4, 5, 12, 14, 15, 16, 17, 26, 27, 28, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 43.
También consideró el Tribunal del Jurado probado el hecho 7, si bien no con la redacción que le fue presentada, sino con las precisiones consistentes en considerar probado que el acusado efectuó dos disparos con la escopeta, pero no desde la ventana, sino desde la puerta lateral que está junto a la ventana que da al corral, corral que no tenía visibilidad, efectuándose con el arma en posición horizontal.
Igualmente consideró probado el hecho 22, pero no con la redacción que le fue presentada, sino con las precisiones de que los dos disparos efectuados por el acusado se hicieron, no desde la ventana, sino desde la puerta lateral existente junto a la ventana que da al corral, corral que no tenía visibilidad, efectuándose con el arma en posición horizontal.
Este Tribunal, de acuerdo con el veredicto del Jurado, declara probados los siguientes hechos: Carmelo es propietario de una explotación ganadera, dedicada a la cría de ganado caprino, sita en el PARAJE000 , de la localidad de Rute, finca cercada en su totalidad con una alambrada de unos 140 centímetros de altura, dotada de una cancela de entrada tras la cual hay un camino de 60 metros, que conduce a una nave, donde tenía en noviembre de 2.010 habilitada una sala como vivienda. Hacia la mitad del camino hasta la misma estaban atados dos perros que guardaban la explotación.
La sala mencionada tiene varias puertas, una de ellas al interior de la nave, que da acceso a una sala de ordeño, en la cual hay dos ventanas de aluminio que dan a un corral contiguo, cercado con una valla de alambre, con una parte a cielo abierto, donde se guarda el ganado.
La finca se encuentra en una zona rural apartada, a gran distancia de otras viviendas.
Carmelo es cazador y tenía en la sala habilitada como vivienda una escopeta de dos cañones superpuestos, marca LAURONA, modelo S.P., con nº de serie NUM001 , en perfectas condiciones de uso, contando con munición, tanto de bala (17 cartuchos del calibre 12 mm) como de perdigones.
El 27 de noviembre de 2010, sobre las 21 horas, Carmelo , que estaba en el interior de la sala habilitada como vivienda, donde moraba desde hacía algún tiempo por razones personales, oyó el ladrido de los perros y, seguidamente, alboroto de las cabras que se hallaban en la parte cubierta del corral.
Varios días antes había encontrado en el corral una cabra degollada.
Por ello cogió entonces Carmelo la escopeta mencionada, la cargó con dos cartuchos de perdigones (marca RIO del calibre 12'') y entró en la sala de ordeño.
Estaba muy nublado, por lo que apenas se adivinaban las siluetas y las sombras.
Horacio había entrado en el corral saltando la valla de la finca.
Al verle en el corral de su explotación Carmelo sintió miedo, que le dominó, siendo el temor sufrido, en dichas circunstancias, no controlable por una persona normal, al tiempo que era la razón primordial de sus acciones.
A continuación efectuó, desde el interior de la nave, dos disparos desde la puerta lateral que está junto a la ventana que da al corral, corral que no tenía visibilidad, efectuándose en posición horizontal del arma, cuando se hallaba a menos de cuatro metros de distancia de Horacio , tratando, al disparar, de defenderse de la entrada en su propiedad de una persona que pensaba que podía agredirle y que pretendía robar.
Uno de los dos disparos le alcanzó a Horacio en el vacío abdominal derecho y el otro en región posterolateral derecha (los dos tacos de los cartuchos percutidos quedaron en el interior del cuerpo), siendo las direcciones y trayectos de los disparos los siguientes: Región dorsolumbar derecha: de derecha a izquierda, de atrás hacia delante y con oblicuidad ascendente.
Vacío abdominal derecho: De derecha a izquierda, de atrás hacia delante y con ligera oblicuidad descendente.
El orden de los disparos fue el siguiente: El primer disparo se efectuó de arriba abajo interesando a la zona inferior del vacío abdominal derecho (por encima de la cresta iliaca), lo que provocaría la desestabilización y cambio de posición de la víctima.
En este momento y tras haberse modificado la posición o postura corporal de la víctima (encontrándose bien encorvado y desequilibrado) recibe el segundo disparo impactado de abajo a arriba en la región postolateral derecha de la espalda.
Siendo éste disparo el que provocó las lesiones causantes de la muerte de Horacio .
En el organismo de Horacio , que padecía una dependencia a las bebidas alcóholicas, la concentración de alcohol etílico era de 2,46 gramos por litro de sangre. La de tetrahidrocannabinol alcanzaba los 101,5 ng. por mililitro de orina.
En el momento de los hechos Horacio portaba en su mano izquierda un llavero que contenía varias llaves y una pequeña navaja abierta de tres centímetros de hoja.
Horacio tenía un pasaporte marroquí nº NUM002 , no estaba casado, ni mantenía relación análoga a la conyugal. En el momento de su muerte vivían sus padres, aunque actualmente su madre ha fallecido y le sobrevive un hermano, Estanislao . No consta que tuviera hijos.
Sobre las 21:20 horas, Carmelo llamó por teléfono a la Policía Local de Rute, luego a su hermano Baldomero y, más tarde, a la Guardia Civil. Cuando contactó con la Policía Local de Rute le dijo al agente con el que habló, nº NUM003 , que le había pegado a uno dos tiros, que no sabía si lo había matado y que él estaba encerrado en la nave Cuando llegaron a la finca los agentes de la Policía Local de Rute nº NUM003 y NUM004 , comprobaron que la cancela estaba cerrada con candado, pero la abrieron con las instrucciones que les había dado Carmelo , quien abrió la puerta de la nave y les entregó la escopeta con la que había disparado, con dos cartuchos sin detonar.
Los agentes de la Policía Local, que habían avisado ya a la Guardia Civil, cuando observaron, haciendo uso de sus linternas y tras saltar la valla metálica del corral, que en el mismo yacía el cuerpo de un hombre y que no se movía, avisaron a los servicios sanitarios.
El médico Fidel , del servicio de urgencias, desplazado al lugar, comprobó el fallecimiento.
Llegados a la finca los Guardias Civiles con TIP NUM005 y NUM006 , recibieron de los Policías Locales la escopeta y recogieron también los dos cartuchos percutidos con los que Carmelo había cargado aquella y disparado a Horacio .
La versión que de lo ocurrido proporcionó Carmelo a los agentes fue veraz en cuanto al hecho principal y se produjo antes de que hubieran comenzado a investigar.
Fundamentos
PRIMERO .- Es preciso efectuar, con carácter preliminar, un recordatorio de cuáles son las funciones que, en el Tribunal del Jurado, corresponden a los jueces legos y cuáles son propias del Magistrado Presidente, puesto que solo teniéndolas bien presentes podrá ejercitarse cada una de ellas sin interferencias o extralimitaciones. Así, atañe al Colegio de Jurados la decisión en materia de los hechos y la determinación del juicio de culpabilidad/inculpabilidad, que no es sino la consecuencia de lo decidido en relación al juicio de hecho, mientras que al Magistrado Presidente le incumbe la redacción de la Sentencia, con independencia de que, como ocurre en este caso, se hubiera adelantado in voce el fallo.
En la gráfica comparación empleada por el voto particular formulado en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2.013 (ROJ: STS 1918/2013 , de la que están tomadas las palabras anteriores), al Colegio de Jurados le corresponde facilitar los 'materiales de construcción' con los que el Magistrado Presidente debe 'levantar' la argumentación de su resolución y justificar el fallo. No puede apartarse de las conclusiones del Jurado, una vez descartada la concurrencia de alguno de los supuestos de devolución del veredicto a que se refiere el ¡Error! Marcador no definido.artículo 63 de la Ley orgánica reguladora del Tribunal del Jurado, pero al propio tiempo ha de ser garante de la interdicción de cualquier arbitrariedad, porque toda sentencia como acto de un Poder del Estado debe ser explicado y la obligación de motivación de las Sentencias comprende también a las absolutorias dictadas en el seno de un procedimiento ante tribunales de esta naturaleza.
El alcance de un veredicto de inculpabilidad, como el emitido en este caso por el Jurado, en relación con el deber de motivación de la Sentencia, ha de ser entendido en el marco de la Sentencia absolutoria que forzosamente lleva consigo aquél, según dispone el artículo 67 de la Ley del Tribunal del Jurado , ya que precisa de una distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en este último caso es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Así pues, en nuestro caso la motivación deberá solamente satisfacer las exigencias derivadas de la interdicción de la arbitrariedad (requerida por el artículo 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria (este es el ámbito al que se extiende según una jurisprudencia de la que es exponente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004, ROJ: STS 6857/2004 ).
Para efectuar dicha labor es necesario, sin embargo, según constante doctrina legal, distinguir entre la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquella por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona y solamente puede realizarse por el órgano judicial encargado del enjuiciamiento, porque es el que percibe la prueba en condiciones de inmediación, algo que es especialmente valioso en un procedimiento, como el del Tribunal del Jurado, en el que la inmediación reviste una importancia capital, habida cuenta de que es la prueba practicada en su presencia la que pueden y deben tomar en consideración esencialmente los integrantes del mismo.
Por otro lado, en la tarea motivadora sobre la convicción fáctica, que corresponde a los jurados, es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe esperarse del juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado requiere tan solo una 'sucinta explicación de las razones...' (¡Error! Marcador no definido.artículo 61.1 d ).
En el presente caso, sin perjuicio de la brevedad de la motivación que de las decisiones sobre la prueba han expuesto, al responder al objeto del veredicto, los componentes del Jurado han expresado, como veremos a continuación, sus motivos, basados en concretas pruebas practicadas en su presencia, de manera que fueran cognoscibles las razones de sus decisiones, por lo que cabe entender satisfecha la garantía de la tutela judicial efectiva, en cuanto a la motivación de las mismas, puesto que las explicaciones efectuadas no pueden tildarse de arbitrarias. Por otro lado, en relación con el veredicto y en cuanto a su sucinta explicación, las partes tuvieron ocasión de formular la pertinente reclamación al tiempo de conocer por su lectura el acta del mismo, instando su devolución al Jurado para subsanar el eventual defecto que estimasen concurrente, por lo que no cabe duda de que, al no hacerlo, están conformes con la suficiencia de dicha motivación, puesto que no puede denunciarse su ausencia después si antes no se denunció, pudiendo haberlo hecho al darse lectura al veredicto (así lo proclama, entre las recientes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2.013, ROJ: STS 1584/2013 ).
Por lo demás, en palabras de la Sentencia de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de marzo de 2.013 (ROJ: STSJ AND 262/2013 ) debe distinguirse la suficiencia de motivación de la suficiencia de prueba, porque puede haber veredictos transparentes, explícitos y perfectamente razonados, pero que vulneren la presunción de inocencia (por ejemplo, si basan su veredicto en una prueba nula o no practicada, o en una equivocada compresión de un informe pericial), y también lo contrario, juicios en los que ha habido prueba suficiente para condenar, pero en los que el Jurado no haya motivado en absoluto por qué han descartado la alternativa de las defensas.
Pues bien, en este caso confluyen la suficiencia, dentro de las limitaciones que el ordenamiento les reconoce, de la motivación del veredicto emitido por los jurados, con la razonabilidad de un juicio que se basa en una pluralidad de medios de prueba, explicado de tal modo que queda excluida la arbitrariedad del mismo.
SEGUNDO.- La declaración de no culpabilidad de don Carmelo en relación con la muerte de don Horacio se basa, según resulta de las respuestas dadas a las proposiciones del objeto del veredicto, en la apreciación por el Jurado de la concurrencia de los elementos propios de una legítima defensa completa (aunque putativa, en el sentido que posteriormente se expondrá, por concurrencia de error invencible, según lo dispuesto en el artículo 20.1, en relación con el artículo 14,3, ambos del Código Penal ) surgida en una situación en la que constata la existencia de una ilegítima agresión, producida al introducirse el fallecido en el corral adyacente al lugar donde tenía instalada su vivienda el acusado, saltando la valla que lo circundaba, en condiciones tales que, por los antecedentes del degollamiento de un animal producido en fechas precedentes en el mismo corral y dadas las circunstancias de absoluta oscuridad y aislamiento de la finca, se produjo un justificado temor hacia quien, según el Jurado, tenía el propósito de delinquir y podía agredir al morador, según se deducía, en el ánimo del acusado, de la previa muerte en el mismo lugar de una de las cabras de su propiedad, de manera que la reacción defensiva consistente en repeler dicha agresión con dos disparos de escopeta la reputa justificada y ello conduce a la exención de la responsabilidad penal.
La eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta-; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.
La Jurisprudencia (entre otras muchas la Sentencia de 19 de noviembre de 2007, ROJ: STS 7814/2007) entiende que la finalidad de la legítima defensa reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. Asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un « animus defendendi » que, como dice la ¡Error! Marcador no definido. Sentencia de 2 de octubre de 1981 , no es incompatible con el propósito de matar al injusto agresor (« animus necandi »), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo. El agente debe obrar en «estado» o «situación defensiva», vale decir en «estado de necesidad defensiva», necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
La apreciación de los elementos de la eximente citada justifica (con estas mismas palabras así lo considera el Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de noviembre de 2.003, ROJ: STS 6884/2003 ) el veredicto emitido de inculpabilidad en todos los cargos, pues no puede declararse la culpabilidad en caso de legítima defensa. No cabe duda al Jurado del hecho, por lo demás reconocido por el propio acusado, de que disparó sobre el Sr. Horacio , pero tampoco de que mediaron circunstancias que determinan la concurrencia de una causa de exención de la culpabilidad (en este caso, según la Sentencia anteriormente citada, más propiamente de exclusión de la antijuricidad, lo cual es intrascendente a los efectos del veredicto), la legítima defensa. Debemos partir, en este punto, de la respuesta dada a los hechos 31º y 32º del objeto del veredicto sometido a la consideración del Jurado, puesto que en los mismos se declara probado que Horacio había llegado al corral saltando la valla de la finca y Carmelo trataba, al disparar, de defenderse de la entrada en su propiedad de una persona que podía agredirle y que pensaba que pretendía robar y que el medio empleado por Carmelo para repeler la entrada en su finca fue el necesario, racional y proporcionado para evitarla.
En relación con el primero de los hechos mencionados la decisión fue tomada por unanimidad, explicándose por la reacción lógica del acusado y porque entendieron los miembros del jurado que la víctima actuaba con ánimo de delinquir. Salta a la vista que es diáfana la motivación de dicha valoración, que tiene presente, no solo el expreso reconocimiento del hecho de haber disparado en dicho momento y lugar, sino también las circunstancias concurrentes, como la presencia no autorizada de personas en plena noche en el corral de su explotación, que le generó al acusado miedo, por ser una reacción natural (hecho probado 27º, por unanimidad), según aseguran, sentimiento que cabe deducir de las respuestas a los hechos 15º ( varios días antes del 27 de noviembre de 2.010 el acusado había encontrado en el corral una cabra degollada ), 16º ( era de noche y estaba muy nublado, por lo que apenas se adivinaban las siluetas y las sombras ) y 17º ( la finca se encuentra en una zona rural apartada, a gran distancia de otras viviendas ).
En cuanto a la razonabilidad de considerar una reacción natural, en tales circunstancias, la de repeler la intrusión, en plena noche, en lugar por completo solitario, a oscuras y sin contar con otra ayuda que la que se pudiera procurar el mismo acusado, la de empuñar una escopeta y hacer fuego con ella, es preciso recordar lo que al respecto tiene reseñado la Jurisprudencia resumida por la reciente Sentencia de 12 de noviembre de 2.012 del Tribunal Supremo (ROJ: STS 8274/2012 ), según la cual en la indagación sobre tal presupuesto de la causa de justificación, clásico en el debate tradicional sobre la legítima defensa, hay que manejar tanto criterios objetivos como subjetivos (¡Error! Marcador no definido. SSTS 1270/2009, de 16 de diciembre , ¡ Error! Marcador no definido.973/2007, de 19 de noviembre ). No puede marginarse la perspectiva del sujeto activo, ni situar la escena en un laboratorio para diseccionar fríamente posibilidades, cálculos y comparaciones. Se impone un juicio ex ante (¡Error! Marcador no definido. SSTS 273/2000 , de 29 de Febrero , ¡ Error! Marcador no definido.332/2000, de 24 de febrero , ¡ Error! Marcador no definido.962/2005, de 22 de julio ), aunque sin prescindir de algunas pautas objetivas que evocan o remiten a la figura del 'hombre medio', alguien a quien no se le exige ser ni un héroe, ni una persona fría, sin emociones o instintos, o con perfecta capacidad de autocontrol; pero sí que no reaccione de forma irracional o al margen de parámetros percibidos por la colectividad como 'razonables'. En esa forma de abordar esta cuestión concurren también fines de prevención general. Cuestión diferente es que en algunos casos los excesos puedan ser disculpados en un plano ulterior (ya en sede de culpabilidad) en virtud del miedo u otros elementos con una mayor carga subjetiva.
De las condiciones adversas en relación con la especial oscuridad de la noche de autos y el aislamiento del lugar (constatadas por la testifical de los agentes de Policía y Guardia Civil que declararon como testigos), que propiciaban una sensación de especial inseguridad y desvalimiento, junto con la violenta muerte de un animal poco tiempo antes, extrae el Jurado la conclusión de que ello generó un sentimiento natural de miedo que, además, consideran (respuesta al hecho 28º) no controlable por una persona normal, dada la situación en que se encontraba.
No podemos olvidar que la eximente de miedo insuperable, a la que se hizo mención por el Sr. Letrado del acusado, al igual que a la de legítima defensa, en su informe final, puede estar relacionada con esta última, según la jurisprudencia (así se reconoce en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2.008, ROJ: STS 7268/2008 ), compatibilidad que la dogmática ha reconocido, llegando a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte de quien se defiende ( STS nº 332/2000, de 24 de febrero , que cita la de 30 de octubre de 1985 en ese mismo sentido). El miedo puede operar, según los casos, como un elemento que dificulta una correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende.
TERCERO: Así pues, el acusado se enfrentaba a una entrada inconsentida en las dependencias del lugar donde desarrollaba su vida en el momento en que los hechos ocurren, que el Jurado considera acreditado teniendo por probada la 31ª proposición del objeto del veredicto en la que se señalaba que Horacio había llegado al corral saltando la valla de la finca . Por la ubicación del cuerpo cuando fue hallado, que también era aquella en el que había recibido los disparos, conforme a lo declarado probado en el apartado 12º del objeto del veredicto, en conjunción con el 2º, que describe la existencia del corral contiguo, cercado con una valla de alambre, donde se guarda el ganado , con arreglo a lo aseverado por los agentes de la Policía Local y Guardia Civil y muestran las fotografías, dada dicha configuración, era esa la forma en que había podido acceder al recinto desde el exterior.
Si tenemos presente lo que señala el último inciso del primer requisito que para la legítima defensa prevé el artículo 20 del Código Penal , podemos considerar una ilegítima agresión la entrada indebida en una de las dependencias adyacentes a la que, en ese momento, era la morada del Sr. Carmelo , según considera probado el jurado al responder al punto 4º del objeto del veredicto. Dicha irrupción ha de ser, además, enclavada en las concretas circunstancias ( era de noche y estaba muy nublado, la finca se encuentra en una zona rural apartada ) en que los sucesos se desarrollaron. Quien salta en plena noche la cerca de una aislada vivienda, en tales circunstancias, pasaba a constituir para quien se encontraba solo en aquella una clara amenaza, no ya tan solo contra la inviolabilidad del domicilio, que es lo que el precepto penal citado presupone, ni contra la propiedad, tal como se podía deducir de la existencia en el corral de un rebaño de cabras, sino para la integridad física del dueño de las mismas, puesto que varios días antes del 27 de noviembre de 2.010 el acusado había encontrado en el corral una cabra degollada (hecho 15º del objeto del veredicto que se considera probado).
Se podría sostener que no se había producido una agresión física contra el dueño de la finca, pero, según tiene señalado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de noviembre de 2000 (ROJ: STS 8356/2000 ), por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo ( Sentencias de 19 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1991 , y las en la primera citadas). Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto y según ST de 30 de marzo de 1993, constituye 'agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes' .
No podemos negar que la irrupción inesperada de un intruso, en una noche oscura, con los antecedentes de violencia existentes, al haberse dado muerte a un animal pocas fechas antes en el mismo lugar, constituía, para quien debía afrontarla en completa soledad, la amenaza de inminente acometimiento a la que la jurisprudencia da carta de naturaleza como la 'agresión ilegítima' que el artículo 20, 4 del Código Penal exige en concepto de presupuesto de la eximente de legítima defensa.
La inminencia cabe deducirla de la distancia que mediaba entre el acusado y quien había entrado en la finca, la existente entre la puerta lateral que está junto al corral (a la que hizo referencia el Jurado en las precisiones al hecho 7º, y desde la que entiende que se efectuaron los disparos, con arreglo a las manifestaciones efectuadas por los Médicos Forenses en el Juicio) y el sitio donde fue encontrado, tendido, el cadáver. La distancia era tan corta que, en una situación de completa soledad, ante una persona que se aproximaba, en la sombra, en un corral que, según el Jurado considera probado no tenía visibilidad , la reacción venía dada por la acuciante proximidad de un peligro cuyos contornos exactos resultaban imposibles de precisar por el acusado.
Es evidente, por otro lado, que, en lo que respecta al tercero de los requisitos legales de la legítima defensa, la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, no existe duda alguna de su concurrencia en el caso de quien, como el encausado, se hallaba en su casa cuando otra persona, más allá de las nueve de la noche, se adentra en su propiedad, según lo declarado probado por el Jurado, sin que, por el contrario, se haya considerado acreditada actitud alguna por parte de Carmelo que pudiera ser identificada como un desafío frente a quien no consta que conociera siquiera.
CUARTO: En lo que atañe a la necesidad racional del medio empleado en la defensa, en este caso una escopeta cargada con cartuchos de perdigones, hemos de partir de una realidad que viene reconociendo desde hace años la jurisprudencia: que el Derecho Penal no está construido para héroes, sino para personas normales y es correcto esperar en éstas una actuación enérgica y rigurosa para reducir al agresor que con sus actos niega el valor inmenso de una pacífica convivencia, pero dentro siempre de unos límites de razonabilidad que, en definitiva, con toda la relatividad que se quiera, es proporcionalidad y equilibrio (así lo señalaba ya la Sentencia de 17 de mayo de 1993, de la sala de lo penal del Tribunal Supremo).
El Jurado, cuando responde negativamente a la proposición 33ª del objeto del veredicto, por mayoría, brinda los motivos por los cuales no considera el medio empleado para repeler la agresión desproporcionado en relación con la misma, pues asevera que el acusado, al estar asustado y no conocer el peligro que podía correr, actúa de la forma en que actuó . De esta manera destaca el impacto emocional que debía sufrir y, con ello, trae a primer plano la relevancia que el miedo tuvo en sus reacciones. Adentrarnos en esta cuestión exige recordar que en otra de sus respuestas (a la cuestión 28ª), los jurados estiman que la propia situación en la que se encontraba el acusado hacía que el miedo que sentía dominara de forma invencible su voluntad, siendo el temor sufrido, en dichas circunstancias, no controlable por una persona normal.
Es preciso tener presente que la prueba del miedo, para evitar subjetivismos toma como punto de referencia, según la jurisprudencia, el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio, que el Jurado identifica con el 'hombre normal', para calibrar la cual el colegio de jueces legos ofrece una perspectiva de la que los tribunales profesionales normalmente están alejados, puesto que, contando con un mayor y más variado conjunto de experiencias personales, menos constreñido por apriorismos técnicos, valoran la entidad del miedo que puede sentirse en la concreta circunstancia con una mayor fiabilidad. No se trata de catalogar el miedo en abstracto, como si nos ocupara una prueba de laboratorio, reconstruida desde la seguridad del despacho del redactor de la Sentencia, sino de la percepción de quienes, al juzgar, se ponen en el lugar de quien sufría una experiencia de peligro inminente de unas determinadas características y, al hacerlo, proporcionan un punto de vista, el suyo, que precisamente es el del ciudadano medio, y, al que el Magistrado- Presidente no puede añadir, ni quitar. Se trata de un juicio de valor, pero en modo alguno irracional.
No lo es porque el conjunto de circunstancias a las que se enfrentaba el acusado eran lo suficientemente intimidantes para provocar en una persona a la que no se le puede exigir un valor y autodominio mayores de los que son esperables de cualquiera que tuviera una experiencia similar, un temor que le inclinase para actuar de una forma determinada. La oscuridad, la soledad, la presencia cercanísima de un intruso que no se puede distinguir, pero que se aproxima en un lugar donde el acusado se siente especialmente indefenso, puesto que, en dicho momento, a nadie puede pedir ayuda frente a un peligro personificado por aquel cuyos propósitos se representa como agresivos... Porque tampoco se trata de cotejar de forma exhaustiva el conjunto de requisitos que, jurisprudencialmente, se exigen para reconocer la existencia del miedo insuperable como causa de exención de la responsabilidad penal, sino tan solo de reconocer su concurrencia, en los términos en que lo ha hecho el Jurado, como uno de los elementos que influyeron en los comportamientos que son objeto de este procedimiento. La perspectiva del miedo injertado en el ámbito de la legítima defensa.
Por consiguiente, hemos de traer a colación lo que tiene sentado el Tribunal Supremo al respecto, entre otras en la Sentencia de 20 de septiembre de 2.011 (Roj: STS 6672/2011 ), puesto que el miedo, según se indicó anteriormente, puede operar como un elemento que dificulta una correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende, al haber escogido, en este caso, un medio para defenderse, una escopeta, cargada con cartuchos de perdigones, que no estaría en consonancia con la amenaza constituida por un agresor de cuya tenencia de armas no tenía referencia, y que, como luego se demostró, tan solo empuñaba una pequeña navaja (en la mano izquierda, según considera probado el jurado cuando, por unanimidad, responde a la proposición 40ª del objeto del veredicto). Tal como señala la Sentencia de la Sala de lo Penal de 24 de febrero de 2.000 (ROJ: STS 1439/2000), no se puede exigir al agredido una exacta y serena reflexión para escoger los medios de defensa, en ese momento concreto en el que se ha de decidir incluso la modalidad defensiva que muchas veces no será la más benévola, pues, por mucho que hubiera optado el acusado en este caso por la modalidad, dentro del único arma con la que contaba, menos dañina, pues en lugar de cargar la escopeta con balas, de las que disponía, lo hizo con cartuchos de perdigones, no cabe duda de la letalidad de dicho medio de defensa.
Con arreglo a la misma doctrina jurisprudencial citada hemos de tener en cuenta que la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos en cuanto el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio, sino el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se ve sometido por la agresión. Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas, de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho.
En los hechos objeto de este procedimiento no solo emplea el acusado un arma de fuego, sino que, además, dispara, casi consecutivamente, en dos ocasiones. Por lo que atañe a la necesidad del medio de defensa, debemos tener presente que era la escopeta, con ser un medio de defensa letal, el único que tenía a su disposición quien se veía apremiado por el acercamiento amenazante, en la oscuridad, de un extraño que se dirigía al interior de su morada. Por mucho que, en un análisis posterior, se pudiera considerar excesiva la defensa realizada, hemos de contemplarla en el contexto exacto en el que se produjo, según lo ha considerado probado el Jurado, que, además, ha estimado la generación, con tal cúmulo de circunstancias, de un miedo (proposición 27º del objeto del veredicto) cerval (podemos calificarlo como tal a partir de la respuesta al punto 28º del mismo) en quien se hallaba a solas en una zona rural apartada, a gran distancia de otras viviendas (hecho 17º del objeto del veredicto).
Ello nos acerca a la raíz del comportamiento del acusado, según los Jurados, ya que consideran que Carmelo trataba, al disparar, de defenderse de la entrada en su propiedad de una persona que podía agredirle, pues entienden que la víctima actuaba con ánimo de delinquir (así lo señalan al explicar su respuesta a la proposición 31ª del objeto del veredicto). Por consiguiente, los excesos en la defensa vendrían explicados por la concurrencia de una situación de error invencible de prohibición, por la creencia de que se adoptan los medios necesarios adecuados a la defensa que se considera imprescindible para salvar la propia vida, en una situación límite como la padecida por el procesado, o bien por un miedo insuperable, pero no apreciado autónomamente, sino inserto en la legítima defensa, sirviendo de cobertura al exceso intensivo.
No se ha reputado probado por el Jurado que obedeciera la reacción del acusado a ninguna otra consideración distinta a lo que, según se ha expuesto con anterioridad, se presentaba como una amenaza directa e inminente. Por otro lado el error que pudiera existir por parte de quien corría grave peligro, en una situación en que la petición de auxilio se había tornado imposible, respecto de la entidad real de la amenaza que, favorecida por la oscuridad del lugar, no podía percibir en sus exactos términos, y, por ello, se hallaba dominado por el miedo (así lo consideran probado los jurados, en la proposición 28ª del objeto del veredicto), vendría generado por el que la susodicha situación le provocó, lo que le habría producido una perturbación anímica suficiente para explicar el empleo de tales medios de defensa.
En términos empleados por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de febrero de 2.010 (Roj: STS 921/2010 ), la legítima defensa absorbe esa situación psicológica de temor que, siendo evidentemente fundado y serio, se erige en móvil de la respuesta defensiva y, por ende, justificativa de ésta. Al fin y al cabo la legítima defensa no consiste en otra cosa que la reacción ante el temor fundado de ser objeto del mal del que el sujeto pretende defenderse.
La eximente de legítima defensa putativa ha sido tenida en cuenta ya en anteriores ocasiones al enjuiciar hechos de parecidas características, como en el caso analizado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 6 de julio de 2.012 (Roj: STS 9001/2012 ), ya que el acto defensivo se produjo como consecuencia de la errónea e invencible creencia de que el intruso iniciaba una agresión que iba a continuar con un ataque a su vida e integridad, aunque no consta que fuera así, dada la interposición de la reacción defensiva. Convicción que en la tesitura personal descrita estaba suficientemente fundada, dada la situación de terror que la había propiciado. Concurriría, por consiguiente, la eximente de legítima defensa putativa del artículo 20.1 en relación con el artículo 14 del Código Penal por mediar un error invencible de prohibición, en tanto el acusado obró en la creencia de que le era lícito actuar en legítima defensa, error que recayó sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal.
El Jurado había apuntado a tales circunstancias al considerar acreditada la creencia de lo que 'creía' y 'pensaba' que iba a hacer quien estaba en el corral de su finca, al responder unánimemente a la proposición 31ª, hasta el punto de considerar que, en efecto, la víctima 'actuaba con ánimo de delinquir', lo que respalda aún más lo fundado de la impresión del acusado, puesto que hasta los mismos Jurados, al examinar su conducta, participan de la misma, aun no estando influidos emocionalmente por las circunstancias existentes en el momento en que se producen los disparos.
En la Sentencia últimamente mencionada se recopila una doctrina jurisprudencial que es en la misma medida aplicable al caso que nos ocupa. Así, la sentencia del Tribunal Supremo 1147/2005, de 13 de octubre consagra la posibilidad de apreciación de una eximente de legítima defensa putativa que se basa en la errónea creencia del sujeto respecto a la existencia de una agresión ilegítima que lo sitúe en la necesidad de actuar en defensa propia o ajena, siendo preciso para ello que pueda apreciarse, desde un punto de vista objetivo, la existencia de hechos que razonablemente puedan permitir esa creencia. Según lo aseverado por el Tribunal del Jurado en sus respuestas al objeto del veredicto el error que ha conducido a la actuación del acusado es racional y está fundado en las susodichas circunstancias fácticas y subjetivas, todo lo cual refuerza la convicción obtenida por el mismo en cuanto a la inculpabilidad del acusado.
Como colofón de todas las anteriores consideraciones, hemos de recordar que, como ya en esta misma resolución se ha dejado constancia, la concurrencia de los elementos de la eximente citada justifica (según señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de noviembre de 2.003, ROJ: STS 6884/2003 ) el veredicto emitido de inculpabilidad en todos los cargos, pues no puede declararse la culpabilidad en caso de legítima defensa.
QUINTO: La Sentencia absolutoria comporta, con arreglo a lo estipulado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas procesales.
Fallo
La finca se encuentra en una zona rural apartada, a gran distancia de otras viviendas.Carmelo es cazador y tenía en la sala habilitada como vivienda una escopeta de dos cañones superpuestos, marca LAURONA, modelo S.P., con nº de serie NUM001 , en perfectas condiciones de uso, contando con munición, tanto de bala (17 cartuchos del calibre 12 mm) como de perdigones.
El 27 de noviembre de 2010, sobre las 21 horas, Carmelo , que estaba en el interior de la sala habilitada como vivienda, donde moraba desde hacía algún tiempo por razones personales, oyó el ladrido de los perros y, seguidamente, alboroto de las cabras que se hallaban en la parte cubierta del corral.
Varios días antes había encontrado en el corral una cabra degollada.
Por ello cogió entonces Carmelo la escopeta mencionada, la cargó con dos cartuchos de perdigones (marca RIO del calibre 12'') y entró en la sala de ordeño.
Estaba muy nublado, por lo que apenas se adivinaban las siluetas y las sombras.
Horacio había entrado en el corral saltando la valla de la finca.
Al verle en el corral de su explotación Carmelo sintió miedo, que le dominó, siendo el temor sufrido, en dichas circunstancias, no controlable por una persona normal, al tiempo que era la razón primordial de sus acciones.
A continuación efectuó, desde el interior de la nave, dos disparos desde la puerta lateral que está junto a la ventana que da al corral, corral que no tenía visibilidad, efectuándose en posición horizontal del arma, cuando se hallaba a menos de cuatro metros de distancia de Horacio , tratando, al disparar, de defenderse de la entrada en su propiedad de una persona que pensaba que podía agredirle y que pretendía robar.
Uno de los dos disparos le alcanzó a Horacio en el vacío abdominal derecho y el otro en región posterolateral derecha (los dos tacos de los cartuchos percutidos quedaron en el interior del cuerpo), siendo las direcciones y trayectos de los disparos los siguientes: Región dorsolumbar derecha: de derecha a izquierda, de atrás hacia delante y con oblicuidad ascendente.
Vacío abdominal derecho: De derecha a izquierda, de atrás hacia delante y con ligera oblicuidad descendente.
El orden de los disparos fue el siguiente: El primer disparo se efectuó de arriba abajo interesando a la zona inferior del vacío abdominal derecho (por encima de la cresta iliaca), lo que provocaría la desestabilización y cambio de posición de la víctima.
En este momento y tras haberse modificado la posición o postura corporal de la víctima (encontrándose bien encorvado y desequilibrado) recibe el segundo disparo impactado de abajo a arriba en la región postolateral derecha de la espalda.
Siendo éste disparo el que provocó las lesiones causantes de la muerte de Horacio .
En el organismo de Horacio , que padecía una dependencia a las bebidas alcóholicas, la concentración de alcohol etílico era de 2,46 gramos por litro de sangre. La de tetrahidrocannabinol alcanzaba los 101,5 ng. por mililitro de orina.
En el momento de los hechos Horacio portaba en su mano izquierda un llavero que contenía varias llaves y una pequeña navaja abierta de tres centímetros de hoja.
Horacio tenía un pasaporte marroquí nº NUM002 , no estaba casado, ni mantenía relación análoga a la conyugal. En el momento de su muerte vivían sus padres, aunque actualmente su madre ha fallecido y le sobrevive un hermano, Estanislao . No consta que tuviera hijos.
Sobre las 21:20 horas, Carmelo llamó por teléfono a la Policía Local de Rute, luego a su hermano Baldomero y, más tarde, a la Guardia Civil. Cuando contactó con la Policía Local de Rute le dijo al agente con el que habló, nº NUM003 , que le había pegado a uno dos tiros, que no sabía si lo había matado y que él estaba encerrado en la nave Cuando llegaron a la finca los agentes de la Policía Local de Rute nº NUM003 y NUM004 , comprobaron que la cancela estaba cerrada con candado, pero la abrieron con las instrucciones que les había dado Carmelo , quien abrió la puerta de la nave y les entregó la escopeta con la que había disparado, con dos cartuchos sin detonar.
Los agentes de la Policía Local, que habían avisado ya a la Guardia Civil, cuando observaron, haciendo uso de sus linternas y tras saltar la valla metálica del corral, que en el mismo yacía el cuerpo de un hombre y que no se movía, avisaron a los servicios sanitarios.
El médico Fidel , del servicio de urgencias, desplazado al lugar, comprobó el fallecimiento.
Llegados a la finca los Guardias Civiles con TIP NUM005 y NUM006 , recibieron de los Policías Locales la escopeta y recogieron también los dos cartuchos percutidos con los que Carmelo había cargado aquella y disparado a Horacio .
La versión que de lo ocurrido proporcionó Carmelo a los agentes fue veraz en cuanto al hecho principal y se produjo antes de que hubieran comenzado a investigar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Es preciso efectuar, con carácter preliminar, un recordatorio de cuáles son las funciones que, en el Tribunal del Jurado, corresponden a los jueces legos y cuáles son propias del Magistrado Presidente, puesto que solo teniéndolas bien presentes podrá ejercitarse cada una de ellas sin interferencias o extralimitaciones. Así, atañe al Colegio de Jurados la decisión en materia de los hechos y la determinación del juicio de culpabilidad/inculpabilidad, que no es sino la consecuencia de lo decidido en relación al juicio de hecho, mientras que al Magistrado Presidente le incumbe la redacción de la Sentencia, con independencia de que, como ocurre en este caso, se hubiera adelantado in voce el fallo.
En la gráfica comparación empleada por el voto particular formulado en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2.013 (ROJ: STS 1918/2013 , de la que están tomadas las palabras anteriores), al Colegio de Jurados le corresponde facilitar los 'materiales de construcción' con los que el Magistrado Presidente debe 'levantar' la argumentación de su resolución y justificar el fallo. No puede apartarse de las conclusiones del Jurado, una vez descartada la concurrencia de alguno de los supuestos de devolución del veredicto a que se refiere el ¡Error! Marcador no definido.artículo 63 de la Ley orgánica reguladora del Tribunal del Jurado, pero al propio tiempo ha de ser garante de la interdicción de cualquier arbitrariedad, porque toda sentencia como acto de un Poder del Estado debe ser explicado y la obligación de motivación de las Sentencias comprende también a las absolutorias dictadas en el seno de un procedimiento ante tribunales de esta naturaleza.
El alcance de un veredicto de inculpabilidad, como el emitido en este caso por el Jurado, en relación con el deber de motivación de la Sentencia, ha de ser entendido en el marco de la Sentencia absolutoria que forzosamente lleva consigo aquél, según dispone el artículo 67 de la Ley del Tribunal del Jurado , ya que precisa de una distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en este último caso es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Así pues, en nuestro caso la motivación deberá solamente satisfacer las exigencias derivadas de la interdicción de la arbitrariedad (requerida por el artículo 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria (este es el ámbito al que se extiende según una jurisprudencia de la que es exponente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004, ROJ: STS 6857/2004 ).
Para efectuar dicha labor es necesario, sin embargo, según constante doctrina legal, distinguir entre la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquella por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona y solamente puede realizarse por el órgano judicial encargado del enjuiciamiento, porque es el que percibe la prueba en condiciones de inmediación, algo que es especialmente valioso en un procedimiento, como el del Tribunal del Jurado, en el que la inmediación reviste una importancia capital, habida cuenta de que es la prueba practicada en su presencia la que pueden y deben tomar en consideración esencialmente los integrantes del mismo.
Por otro lado, en la tarea motivadora sobre la convicción fáctica, que corresponde a los jurados, es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe esperarse del juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado requiere tan solo una 'sucinta explicación de las razones...' (¡Error! Marcador no definido.artículo 61.1 d ).
En el presente caso, sin perjuicio de la brevedad de la motivación que de las decisiones sobre la prueba han expuesto, al responder al objeto del veredicto, los componentes del Jurado han expresado, como veremos a continuación, sus motivos, basados en concretas pruebas practicadas en su presencia, de manera que fueran cognoscibles las razones de sus decisiones, por lo que cabe entender satisfecha la garantía de la tutela judicial efectiva, en cuanto a la motivación de las mismas, puesto que las explicaciones efectuadas no pueden tildarse de arbitrarias. Por otro lado, en relación con el veredicto y en cuanto a su sucinta explicación, las partes tuvieron ocasión de formular la pertinente reclamación al tiempo de conocer por su lectura el acta del mismo, instando su devolución al Jurado para subsanar el eventual defecto que estimasen concurrente, por lo que no cabe duda de que, al no hacerlo, están conformes con la suficiencia de dicha motivación, puesto que no puede denunciarse su ausencia después si antes no se denunció, pudiendo haberlo hecho al darse lectura al veredicto (así lo proclama, entre las recientes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2.013, ROJ: STS 1584/2013 ).
Por lo demás, en palabras de la Sentencia de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de marzo de 2.013 (ROJ: STSJ AND 262/2013 ) debe distinguirse la suficiencia de motivación de la suficiencia de prueba, porque puede haber veredictos transparentes, explícitos y perfectamente razonados, pero que vulneren la presunción de inocencia (por ejemplo, si basan su veredicto en una prueba nula o no practicada, o en una equivocada compresión de un informe pericial), y también lo contrario, juicios en los que ha habido prueba suficiente para condenar, pero en los que el Jurado no haya motivado en absoluto por qué han descartado la alternativa de las defensas.
Pues bien, en este caso confluyen la suficiencia, dentro de las limitaciones que el ordenamiento les reconoce, de la motivación del veredicto emitido por los jurados, con la razonabilidad de un juicio que se basa en una pluralidad de medios de prueba, explicado de tal modo que queda excluida la arbitrariedad del mismo.
SEGUNDO.- La declaración de no culpabilidad de don Carmelo en relación con la muerte de don Horacio se basa, según resulta de las respuestas dadas a las proposiciones del objeto del veredicto, en la apreciación por el Jurado de la concurrencia de los elementos propios de una legítima defensa completa (aunque putativa, en el sentido que posteriormente se expondrá, por concurrencia de error invencible, según lo dispuesto en el artículo 20.1, en relación con el artículo 14,3, ambos del Código Penal ) surgida en una situación en la que constata la existencia de una ilegítima agresión, producida al introducirse el fallecido en el corral adyacente al lugar donde tenía instalada su vivienda el acusado, saltando la valla que lo circundaba, en condiciones tales que, por los antecedentes del degollamiento de un animal producido en fechas precedentes en el mismo corral y dadas las circunstancias de absoluta oscuridad y aislamiento de la finca, se produjo un justificado temor hacia quien, según el Jurado, tenía el propósito de delinquir y podía agredir al morador, según se deducía, en el ánimo del acusado, de la previa muerte en el mismo lugar de una de las cabras de su propiedad, de manera que la reacción defensiva consistente en repeler dicha agresión con dos disparos de escopeta la reputa justificada y ello conduce a la exención de la responsabilidad penal.
La eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta-; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.
La Jurisprudencia (entre otras muchas la Sentencia de 19 de noviembre de 2007, ROJ: STS 7814/2007) entiende que la finalidad de la legítima defensa reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. Asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un « animus defendendi » que, como dice la ¡Error! Marcador no definido. Sentencia de 2 de octubre de 1981 , no es incompatible con el propósito de matar al injusto agresor (« animus necandi »), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo. El agente debe obrar en «estado» o «situación defensiva», vale decir en «estado de necesidad defensiva», necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
La apreciación de los elementos de la eximente citada justifica (con estas mismas palabras así lo considera el Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de noviembre de 2.003, ROJ: STS 6884/2003 ) el veredicto emitido de inculpabilidad en todos los cargos, pues no puede declararse la culpabilidad en caso de legítima defensa. No cabe duda al Jurado del hecho, por lo demás reconocido por el propio acusado, de que disparó sobre el Sr. Horacio , pero tampoco de que mediaron circunstancias que determinan la concurrencia de una causa de exención de la culpabilidad (en este caso, según la Sentencia anteriormente citada, más propiamente de exclusión de la antijuricidad, lo cual es intrascendente a los efectos del veredicto), la legítima defensa. Debemos partir, en este punto, de la respuesta dada a los hechos 31º y 32º del objeto del veredicto sometido a la consideración del Jurado, puesto que en los mismos se declara probado que Horacio había llegado al corral saltando la valla de la finca y Carmelo trataba, al disparar, de defenderse de la entrada en su propiedad de una persona que podía agredirle y que pensaba que pretendía robar y que el medio empleado por Carmelo para repeler la entrada en su finca fue el necesario, racional y proporcionado para evitarla.
En relación con el primero de los hechos mencionados la decisión fue tomada por unanimidad, explicándose por la reacción lógica del acusado y porque entendieron los miembros del jurado que la víctima actuaba con ánimo de delinquir. Salta a la vista que es diáfana la motivación de dicha valoración, que tiene presente, no solo el expreso reconocimiento del hecho de haber disparado en dicho momento y lugar, sino también las circunstancias concurrentes, como la presencia no autorizada de personas en plena noche en el corral de su explotación, que le generó al acusado miedo, por ser una reacción natural (hecho probado 27º, por unanimidad), según aseguran, sentimiento que cabe deducir de las respuestas a los hechos 15º ( varios días antes del 27 de noviembre de 2.010 el acusado había encontrado en el corral una cabra degollada ), 16º ( era de noche y estaba muy nublado, por lo que apenas se adivinaban las siluetas y las sombras ) y 17º ( la finca se encuentra en una zona rural apartada, a gran distancia de otras viviendas ).
En cuanto a la razonabilidad de considerar una reacción natural, en tales circunstancias, la de repeler la intrusión, en plena noche, en lugar por completo solitario, a oscuras y sin contar con otra ayuda que la que se pudiera procurar el mismo acusado, la de empuñar una escopeta y hacer fuego con ella, es preciso recordar lo que al respecto tiene reseñado la Jurisprudencia resumida por la reciente Sentencia de 12 de noviembre de 2.012 del Tribunal Supremo (ROJ: STS 8274/2012 ), según la cual en la indagación sobre tal presupuesto de la causa de justificación, clásico en el debate tradicional sobre la legítima defensa, hay que manejar tanto criterios objetivos como subjetivos (¡Error! Marcador no definido. SSTS 1270/2009, de 16 de diciembre , ¡ Error! Marcador no definido.973/2007, de 19 de noviembre ). No puede marginarse la perspectiva del sujeto activo, ni situar la escena en un laboratorio para diseccionar fríamente posibilidades, cálculos y comparaciones. Se impone un juicio ex ante (¡Error! Marcador no definido. SSTS 273/2000 , de 29 de Febrero , ¡ Error! Marcador no definido.332/2000, de 24 de febrero , ¡ Error! Marcador no definido.962/2005, de 22 de julio ), aunque sin prescindir de algunas pautas objetivas que evocan o remiten a la figura del 'hombre medio', alguien a quien no se le exige ser ni un héroe, ni una persona fría, sin emociones o instintos, o con perfecta capacidad de autocontrol; pero sí que no reaccione de forma irracional o al margen de parámetros percibidos por la colectividad como 'razonables'. En esa forma de abordar esta cuestión concurren también fines de prevención general. Cuestión diferente es que en algunos casos los excesos puedan ser disculpados en un plano ulterior (ya en sede de culpabilidad) en virtud del miedo u otros elementos con una mayor carga subjetiva.
De las condiciones adversas en relación con la especial oscuridad de la noche de autos y el aislamiento del lugar (constatadas por la testifical de los agentes de Policía y Guardia Civil que declararon como testigos), que propiciaban una sensación de especial inseguridad y desvalimiento, junto con la violenta muerte de un animal poco tiempo antes, extrae el Jurado la conclusión de que ello generó un sentimiento natural de miedo que, además, consideran (respuesta al hecho 28º) no controlable por una persona normal, dada la situación en que se encontraba.
No podemos olvidar que la eximente de miedo insuperable, a la que se hizo mención por el Sr. Letrado del acusado, al igual que a la de legítima defensa, en su informe final, puede estar relacionada con esta última, según la jurisprudencia (así se reconoce en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2.008, ROJ: STS 7268/2008 ), compatibilidad que la dogmática ha reconocido, llegando a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte de quien se defiende ( STS nº 332/2000, de 24 de febrero , que cita la de 30 de octubre de 1985 en ese mismo sentido). El miedo puede operar, según los casos, como un elemento que dificulta una correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende.
TERCERO: Así pues, el acusado se enfrentaba a una entrada inconsentida en las dependencias del lugar donde desarrollaba su vida en el momento en que los hechos ocurren, que el Jurado considera acreditado teniendo por probada la 31ª proposición del objeto del veredicto en la que se señalaba que Horacio había llegado al corral saltando la valla de la finca . Por la ubicación del cuerpo cuando fue hallado, que también era aquella en el que había recibido los disparos, conforme a lo declarado probado en el apartado 12º del objeto del veredicto, en conjunción con el 2º, que describe la existencia del corral contiguo, cercado con una valla de alambre, donde se guarda el ganado , con arreglo a lo aseverado por los agentes de la Policía Local y Guardia Civil y muestran las fotografías, dada dicha configuración, era esa la forma en que había podido acceder al recinto desde el exterior.
Si tenemos presente lo que señala el último inciso del primer requisito que para la legítima defensa prevé el artículo 20 del Código Penal , podemos considerar una ilegítima agresión la entrada indebida en una de las dependencias adyacentes a la que, en ese momento, era la morada del Sr. Carmelo , según considera probado el jurado al responder al punto 4º del objeto del veredicto. Dicha irrupción ha de ser, además, enclavada en las concretas circunstancias ( era de noche y estaba muy nublado, la finca se encuentra en una zona rural apartada ) en que los sucesos se desarrollaron. Quien salta en plena noche la cerca de una aislada vivienda, en tales circunstancias, pasaba a constituir para quien se encontraba solo en aquella una clara amenaza, no ya tan solo contra la inviolabilidad del domicilio, que es lo que el precepto penal citado presupone, ni contra la propiedad, tal como se podía deducir de la existencia en el corral de un rebaño de cabras, sino para la integridad física del dueño de las mismas, puesto que varios días antes del 27 de noviembre de 2.010 el acusado había encontrado en el corral una cabra degollada (hecho 15º del objeto del veredicto que se considera probado).
Se podría sostener que no se había producido una agresión física contra el dueño de la finca, pero, según tiene señalado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de noviembre de 2000 (ROJ: STS 8356/2000 ), por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo ( Sentencias de 19 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1991 , y las en la primera citadas). Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto y según ST de 30 de marzo de 1993, constituye 'agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes' .
No podemos negar que la irrupción inesperada de un intruso, en una noche oscura, con los antecedentes de violencia existentes, al haberse dado muerte a un animal pocas fechas antes en el mismo lugar, constituía, para quien debía afrontarla en completa soledad, la amenaza de inminente acometimiento a la que la jurisprudencia da carta de naturaleza como la 'agresión ilegítima' que el artículo 20, 4 del Código Penal exige en concepto de presupuesto de la eximente de legítima defensa.
La inminencia cabe deducirla de la distancia que mediaba entre el acusado y quien había entrado en la finca, la existente entre la puerta lateral que está junto al corral (a la que hizo referencia el Jurado en las precisiones al hecho 7º, y desde la que entiende que se efectuaron los disparos, con arreglo a las manifestaciones efectuadas por los Médicos Forenses en el Juicio) y el sitio donde fue encontrado, tendido, el cadáver. La distancia era tan corta que, en una situación de completa soledad, ante una persona que se aproximaba, en la sombra, en un corral que, según el Jurado considera probado no tenía visibilidad , la reacción venía dada por la acuciante proximidad de un peligro cuyos contornos exactos resultaban imposibles de precisar por el acusado.
Es evidente, por otro lado, que, en lo que respecta al tercero de los requisitos legales de la legítima defensa, la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, no existe duda alguna de su concurrencia en el caso de quien, como el encausado, se hallaba en su casa cuando otra persona, más allá de las nueve de la noche, se adentra en su propiedad, según lo declarado probado por el Jurado, sin que, por el contrario, se haya considerado acreditada actitud alguna por parte de Carmelo que pudiera ser identificada como un desafío frente a quien no consta que conociera siquiera.
CUARTO: En lo que atañe a la necesidad racional del medio empleado en la defensa, en este caso una escopeta cargada con cartuchos de perdigones, hemos de partir de una realidad que viene reconociendo desde hace años la jurisprudencia: que el Derecho Penal no está construido para héroes, sino para personas normales y es correcto esperar en éstas una actuación enérgica y rigurosa para reducir al agresor que con sus actos niega el valor inmenso de una pacífica convivencia, pero dentro siempre de unos límites de razonabilidad que, en definitiva, con toda la relatividad que se quiera, es proporcionalidad y equilibrio (así lo señalaba ya la Sentencia de 17 de mayo de 1993, de la sala de lo penal del Tribunal Supremo).
El Jurado, cuando responde negativamente a la proposición 33ª del objeto del veredicto, por mayoría, brinda los motivos por los cuales no considera el medio empleado para repeler la agresión desproporcionado en relación con la misma, pues asevera que el acusado, al estar asustado y no conocer el peligro que podía correr, actúa de la forma en que actuó . De esta manera destaca el impacto emocional que debía sufrir y, con ello, trae a primer plano la relevancia que el miedo tuvo en sus reacciones. Adentrarnos en esta cuestión exige recordar que en otra de sus respuestas (a la cuestión 28ª), los jurados estiman que la propia situación en la que se encontraba el acusado hacía que el miedo que sentía dominara de forma invencible su voluntad, siendo el temor sufrido, en dichas circunstancias, no controlable por una persona normal.
Es preciso tener presente que la prueba del miedo, para evitar subjetivismos toma como punto de referencia, según la jurisprudencia, el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio, que el Jurado identifica con el 'hombre normal', para calibrar la cual el colegio de jueces legos ofrece una perspectiva de la que los tribunales profesionales normalmente están alejados, puesto que, contando con un mayor y más variado conjunto de experiencias personales, menos constreñido por apriorismos técnicos, valoran la entidad del miedo que puede sentirse en la concreta circunstancia con una mayor fiabilidad. No se trata de catalogar el miedo en abstracto, como si nos ocupara una prueba de laboratorio, reconstruida desde la seguridad del despacho del redactor de la Sentencia, sino de la percepción de quienes, al juzgar, se ponen en el lugar de quien sufría una experiencia de peligro inminente de unas determinadas características y, al hacerlo, proporcionan un punto de vista, el suyo, que precisamente es el del ciudadano medio, y, al que el Magistrado- Presidente no puede añadir, ni quitar. Se trata de un juicio de valor, pero en modo alguno irracional.
No lo es porque el conjunto de circunstancias a las que se enfrentaba el acusado eran lo suficientemente intimidantes para provocar en una persona a la que no se le puede exigir un valor y autodominio mayores de los que son esperables de cualquiera que tuviera una experiencia similar, un temor que le inclinase para actuar de una forma determinada. La oscuridad, la soledad, la presencia cercanísima de un intruso que no se puede distinguir, pero que se aproxima en un lugar donde el acusado se siente especialmente indefenso, puesto que, en dicho momento, a nadie puede pedir ayuda frente a un peligro personificado por aquel cuyos propósitos se representa como agresivos... Porque tampoco se trata de cotejar de forma exhaustiva el conjunto de requisitos que, jurisprudencialmente, se exigen para reconocer la existencia del miedo insuperable como causa de exención de la responsabilidad penal, sino tan solo de reconocer su concurrencia, en los términos en que lo ha hecho el Jurado, como uno de los elementos que influyeron en los comportamientos que son objeto de este procedimiento. La perspectiva del miedo injertado en el ámbito de la legítima defensa.
Por consiguiente, hemos de traer a colación lo que tiene sentado el Tribunal Supremo al respecto, entre otras en la Sentencia de 20 de septiembre de 2.011 (Roj: STS 6672/2011 ), puesto que el miedo, según se indicó anteriormente, puede operar como un elemento que dificulta una correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende, al haber escogido, en este caso, un medio para defenderse, una escopeta, cargada con cartuchos de perdigones, que no estaría en consonancia con la amenaza constituida por un agresor de cuya tenencia de armas no tenía referencia, y que, como luego se demostró, tan solo empuñaba una pequeña navaja (en la mano izquierda, según considera probado el jurado cuando, por unanimidad, responde a la proposición 40ª del objeto del veredicto). Tal como señala la Sentencia de la Sala de lo Penal de 24 de febrero de 2.000 (ROJ: STS 1439/2000), no se puede exigir al agredido una exacta y serena reflexión para escoger los medios de defensa, en ese momento concreto en el que se ha de decidir incluso la modalidad defensiva que muchas veces no será la más benévola, pues, por mucho que hubiera optado el acusado en este caso por la modalidad, dentro del único arma con la que contaba, menos dañina, pues en lugar de cargar la escopeta con balas, de las que disponía, lo hizo con cartuchos de perdigones, no cabe duda de la letalidad de dicho medio de defensa.
Con arreglo a la misma doctrina jurisprudencial citada hemos de tener en cuenta que la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos en cuanto el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio, sino el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se ve sometido por la agresión. Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas, de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho.
En los hechos objeto de este procedimiento no solo emplea el acusado un arma de fuego, sino que, además, dispara, casi consecutivamente, en dos ocasiones. Por lo que atañe a la necesidad del medio de defensa, debemos tener presente que era la escopeta, con ser un medio de defensa letal, el único que tenía a su disposición quien se veía apremiado por el acercamiento amenazante, en la oscuridad, de un extraño que se dirigía al interior de su morada. Por mucho que, en un análisis posterior, se pudiera considerar excesiva la defensa realizada, hemos de contemplarla en el contexto exacto en el que se produjo, según lo ha considerado probado el Jurado, que, además, ha estimado la generación, con tal cúmulo de circunstancias, de un miedo (proposición 27º del objeto del veredicto) cerval (podemos calificarlo como tal a partir de la respuesta al punto 28º del mismo) en quien se hallaba a solas en una zona rural apartada, a gran distancia de otras viviendas (hecho 17º del objeto del veredicto).
Ello nos acerca a la raíz del comportamiento del acusado, según los Jurados, ya que consideran que Carmelo trataba, al disparar, de defenderse de la entrada en su propiedad de una persona que podía agredirle, pues entienden que la víctima actuaba con ánimo de delinquir (así lo señalan al explicar su respuesta a la proposición 31ª del objeto del veredicto). Por consiguiente, los excesos en la defensa vendrían explicados por la concurrencia de una situación de error invencible de prohibición, por la creencia de que se adoptan los medios necesarios adecuados a la defensa que se considera imprescindible para salvar la propia vida, en una situación límite como la padecida por el procesado, o bien por un miedo insuperable, pero no apreciado autónomamente, sino inserto en la legítima defensa, sirviendo de cobertura al exceso intensivo.
No se ha reputado probado por el Jurado que obedeciera la reacción del acusado a ninguna otra consideración distinta a lo que, según se ha expuesto con anterioridad, se presentaba como una amenaza directa e inminente. Por otro lado el error que pudiera existir por parte de quien corría grave peligro, en una situación en que la petición de auxilio se había tornado imposible, respecto de la entidad real de la amenaza que, favorecida por la oscuridad del lugar, no podía percibir en sus exactos términos, y, por ello, se hallaba dominado por el miedo (así lo consideran probado los jurados, en la proposición 28ª del objeto del veredicto), vendría generado por el que la susodicha situación le provocó, lo que le habría producido una perturbación anímica suficiente para explicar el empleo de tales medios de defensa.
En términos empleados por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de febrero de 2.010 (Roj: STS 921/2010 ), la legítima defensa absorbe esa situación psicológica de temor que, siendo evidentemente fundado y serio, se erige en móvil de la respuesta defensiva y, por ende, justificativa de ésta. Al fin y al cabo la legítima defensa no consiste en otra cosa que la reacción ante el temor fundado de ser objeto del mal del que el sujeto pretende defenderse.
La eximente de legítima defensa putativa ha sido tenida en cuenta ya en anteriores ocasiones al enjuiciar hechos de parecidas características, como en el caso analizado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 6 de julio de 2.012 (Roj: STS 9001/2012 ), ya que el acto defensivo se produjo como consecuencia de la errónea e invencible creencia de que el intruso iniciaba una agresión que iba a continuar con un ataque a su vida e integridad, aunque no consta que fuera así, dada la interposición de la reacción defensiva. Convicción que en la tesitura personal descrita estaba suficientemente fundada, dada la situación de terror que la había propiciado. Concurriría, por consiguiente, la eximente de legítima defensa putativa del artículo 20.1 en relación con el artículo 14 del Código Penal por mediar un error invencible de prohibición, en tanto el acusado obró en la creencia de que le era lícito actuar en legítima defensa, error que recayó sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal.
El Jurado había apuntado a tales circunstancias al considerar acreditada la creencia de lo que 'creía' y 'pensaba' que iba a hacer quien estaba en el corral de su finca, al responder unánimemente a la proposición 31ª, hasta el punto de considerar que, en efecto, la víctima 'actuaba con ánimo de delinquir', lo que respalda aún más lo fundado de la impresión del acusado, puesto que hasta los mismos Jurados, al examinar su conducta, participan de la misma, aun no estando influidos emocionalmente por las circunstancias existentes en el momento en que se producen los disparos.
En la Sentencia últimamente mencionada se recopila una doctrina jurisprudencial que es en la misma medida aplicable al caso que nos ocupa. Así, la sentencia del Tribunal Supremo 1147/2005, de 13 de octubre consagra la posibilidad de apreciación de una eximente de legítima defensa putativa que se basa en la errónea creencia del sujeto respecto a la existencia de una agresión ilegítima que lo sitúe en la necesidad de actuar en defensa propia o ajena, siendo preciso para ello que pueda apreciarse, desde un punto de vista objetivo, la existencia de hechos que razonablemente puedan permitir esa creencia. Según lo aseverado por el Tribunal del Jurado en sus respuestas al objeto del veredicto el error que ha conducido a la actuación del acusado es racional y está fundado en las susodichas circunstancias fácticas y subjetivas, todo lo cual refuerza la convicción obtenida por el mismo en cuanto a la inculpabilidad del acusado.
Como colofón de todas las anteriores consideraciones, hemos de recordar que, como ya en esta misma resolución se ha dejado constancia, la concurrencia de los elementos de la eximente citada justifica (según señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de noviembre de 2.003, ROJ: STS 6884/2003 ) el veredicto emitido de inculpabilidad en todos los cargos, pues no puede declararse la culpabilidad en caso de legítima defensa.
QUINTO: La Sentencia absolutoria comporta, con arreglo a lo estipulado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas procesales.
FALLO QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carmelo , del delito de asesinato de que ha sido acusado en estas actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y llévese testimonio de la misma a los autos, archivándose el original en legal forma.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación suspensivo y devolutivo, mediante escrito presentado ante esta Audiencia en el plazo de 10 días desde la última notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado-Presidente
