Sentencia Penal 57/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 57/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 122/2023 de 10 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTA CANALES GANTES

Nº de sentencia: 57/2023

Núm. Cendoj: 15078370062023100175

Núm. Ecli: ES:APC:2023:1149

Núm. Roj: SAP C 1149:2023

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00057/2023

Rollo penal núm. 122/2023.

Juzgado de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santiago de Compostela. Procedimiento origen: abreviado 161/2021 .

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Ángel Pantín Reigada. Presidente.

Don José Gómez Rey.

Doña Marta Canales Gantes. Ponente.

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a diez de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 122/2023, contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado núm. 161/2021, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad, siendo parte apelante don Manuel , representado por la Procuradora doña Marta Domelo Gómez y con la asistencia letrada de don Ramón García Ameal. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Magistrada Juez doña Marta Canales Gantes.

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia.

Con fecha 15 de septiembre de 2022, fue dictada sentencia en el procedimiento abreviado núm. 161/2021, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Manuel como responsable en concepto de autor de desobediencia grave a la autoridad judicial del art. 556 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del CP .

Se impone al acusado el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

Don Manuel interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, centrando su argumentación y revocación en el error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 556 CP, todo ello en relación con el primer requerimiento realizado para que compareciese ante el servicio de gestión de penas, que se realizó sin señalamiento de un plazo.

El Ministerio Fiscal renunció a realizar alegaciones.

TERCERO.- Deliberación, votación y fallo.

En fecha 3 de mayo de 2023 tuvo lugar la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don Ángel Pantín Reigada (Presidente), don José Gómez Rey y doña Marta Canales Gantes (Ponente).

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Hechos probados.

Como tales se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor literal:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que Manuel, de nacionalidad española, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, resultó condenado por sentencia de conformidad en diligencias urgentes 319/19 de 4 de julio de 2019 del juzgado de instrucción nº 2 de Ribeira, resultando condenado por un delito de conducir sin permiso o licencia a la pena de 41 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

El acusado siendo requerido hasta en dos ocasiones para comparecer ante el servicio de gestión de penas a fin de fijar el plan de cumplimiento de la pena no compareció ante el mismo, ni el 27 de septiembre de 2019 ni el 3 de diciembre de 2019 pese a estar citado personalmente".

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso.

La sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad, en el procedimiento abreviado núm. 161/2021 condenó a Manuel como responsable en concepto de autor de un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial del art. 556 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del CP.

Don Manuel fue condenado por sentencia de conformidad en las diligencias urgentes 319/19 de 4 de julio de 2019 del juzgado de instrucción nº 2 de Ribeira, por un delito de conducir sin permiso o licencia a la pena de 41 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

La sentencia recurrida acoge como hechos probados, el incumplimiento de dos requerimientos efectuados para que el acusado compareciese ante el Servicio de Gestión de Penas, con el fin de fijar el plan de cumplimiento de la pena. No compareciendo ante el referido servicio, ni el 27 de septiembre de 2019 ni el 3 de diciembre de 2019 pese a estar citado personalmente.

Don Manuel interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, centrando su argumentación y revocación en el error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 556 CP, todo ello en relación con el primer requerimiento realizado para que compareciese ante el servicio de gestión de penas, que se realizó sin señalamiento de un plazo y además expresando como apercibimiento la posible comisión de un delito de quebrantamiento de condena.

El Ministerio Fiscal renunció a realizar alegaciones.

SEGUNDO.- El error en la valoración de la prueba. El delito de desobediencia. Artículo 556 CP.

2.1. Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, el respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron.

Es el juzgador de instancia, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la Legislación citada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.

O dicho de otro modo, debe tenerse en cuenta que la Magistrada a quo lleva a cabo una valoración de la prueba sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el plenario, en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

En consecuencia, dicha valoración, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. Por lo tanto, la revocación del fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

La STS 163/2019, de 2 6 de marzo (EDJ 2019/536793), al examinar el juego de la cuestión, desde el punto de vista del recurso de casación, recordaba la necesidad de "verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, pero ajustado a las limitaciones que ya se han expuesto", por tal motivo "se deben comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes:

1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).

2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.

3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.

4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.

5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente

6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder este al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección". Incidiendo en que "la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, como recuerda el TS al señalar que cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa".

También la STS 555/2019, de 13 de noviembre (EDJ 2019/731520), insistía en que "la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación".

2.2. El delito de desobediencia. Artículo 556 CP.

El acusado fue requerido en dos ocasiones por el Juzgado para comparecer ante el Servicio de Gestión de Penas, a fin de fijar el plan de cumplimiento de la pena:

a) en fecha 20 de agosto de 2019 fue requerido para comparecer ante el Servicio de Gestión de Penas, cuando fuese citado para ello, bajo apercibimiento sino compareciese de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. Informando el Servicio de Gestión de Penas, en fecha 27 de septiembre de 2019 que el penado, pese a haber sido citado, no se había presentado.

b) en fecha 25 de octubre de 2019 fue requerido para comparecer ante el Servicio de Gestión de Penas en el plazo de diez días, bajo apercibimiento sino compareciese de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena y/o delito de desobediencia. Informando el Servicio de Gestión de Penas, en fecha 3 de diciembre de 2019 que el penado, pese a haberlo citado, no se había presentado.

El artículo 5 del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio , en su número 2. dispone que:

"Al citar al penado, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas le advertirán de las consecuencias de su no comparecencia. En los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución".

En el caso de autos, el acusado no cuestiona la realidad de la primera citación realizada por el SGP.

Existe una comunicación inicial del Juzgado de lo Penal, debidamente recibida, en la que se le comunica la obligación de comparecer cuando sea requerido.

La citación del SGP no es cuestionada y no fue atendida por el penado, sin que conste explicación alguna al efecto.

La segunda citación es realizada por el Juzgado de lo Penal para que comparezca en el plazo de 10 días ante SGP, sin que el penado lo haya hecho y sin que tampoco conste explicación al efecto.

En relación con el delito de desobediencia imputado, contemplado en el artículo 556 del Código Penal, ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de enero de 2016 y otras muchas similares, como las de 29 de mayo de 2012 , 20 de enero del 2010 , Auto del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 2016) que:

"... requiere , desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos:

a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes;

b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite;

c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido;

d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena, y

e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y

f) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve, hoy despenalizada".

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de enero de 2016 y otras muchas similares, como las de 29 de mayo de 2012 , 20 de enero del 2010 , Auto del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 2016 , etc.).

Destaca la sentencia que acabamos de citar de 29 de mayo de 2012 que:

"... Lo importante es que la conducta del agente sea contumaz o intensamente rebelde al cumplimiento de su obligación, que es lo que la dota de la gravedad suficiente como para diferenciarla de la falta equivalente (...), el elemento subjetivo del delito de desobediencia requiere el conocimiento del presupuesto jurídico extrapenal y el propósito de incumplir, revelado por manifestaciones explícitas o implícitamente por el reiterado actuar opuesto al acatamiento de la orden, y ello porque como señala la STS 2-03-98 , el delito de desobediencia se manifiesta cuando concurren los elementos que lo integran, uno, objetivo, constituido por la negativa al cumplimiento, y otro, subjetivo, por la voluntariedad e intencionalidad de la conducta" .

Añade dicho Alto Tribunal, que: "... la desobediencia prevista en el art. 556 lo que realmente ha de suponer es una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto, de manera clara y tajante a su vez, por la autoridad competente, ya que el hecho de que se requiera la debida acreditación de la notificación de esa decisión, e incluso de un requerimiento para ser acatada aunque sin llegar a la necesidad del apercibimiento respecto de la posible comisión del delito, tiene, como único fundamento y razón de ser, el pleno aseguramiento del conocimiento por parte del desobediente, del mandato incumplido, es decir, su propósito resuelto de incumplir deliberadamente este". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de noviembre de 2009 ).

Más recientemente, ha reiterado dicho Alto tribunal que: "El delito de desobediencia, previsto en el artículo 556 del Código Penal (EDL 1995/16398) , como recuerda, por todas, nuestra sentencia número 560/2020, de 29 de octubre , supone una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente ( SSTS 1095/2009, de 6 de noviembre ( EDJ 2009/259109) , 138/2010, de 2 de febrero ). Son, por tanto, sus requisitos:

a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales.

b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, caso de incumplimiento.

c) la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, que implica que frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca ( STS 263/2001, de 24 de febrero (EDJ 2001/3234) ) si bien aclarando que ello ha de interpretarse de manera contundente y explícita, empleando frases o realizando actos que no ofrezcan dudas sobre la actitud desobediente, sino que también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer ( STS 485/2002, de 14 de junio (EDJ 2002/28371) ). O lo que es lo mismo, este delito se caracteriza no solo porque la desobediencia adopte en apariencia una forma abierta, terminante y clara, sino que también es punible 'la que resulta de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestran su voluntad rebelde'. ( STS 1203/97, de 11 de octubre)". ( Sentencia del (EDJ 1997/6903)Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2021 ).

Y atendida dicha doctrina, aplicada a los hechos probados, consideramos que en el caso que nos ocupa sí ha quedado suficientemente justificada la concurrencia de todos los indicados requisitos del delito imputado. Siendo patente la pasividad, sin que nada se haya tratado de justificar al respecto.

Es evidente que el acusado conocía el mandato expreso, comparecer en el SGP para elaborar el plan de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, impuesta en una sentencia penal condenatoria, con su conformidad y no asistió a la citación por propia voluntad sin esgrimir causa justificativa de su inasistencia. La primera citación efectuada por el SGP, previa comunicación y advertencia realizada por el Juzgado y la segunda efectuada por el Juzgado.

En cualquiera de los caos, la obstinación, contumacia o resistencia al cumplimiento de la orden por el obligado no significa o requiere de suyo una pluralidad de acciones repetitivas de oposición frente a mandatos sucesivos, sino que basta un solo incumplimiento inequívoco de un único requerimiento , pues ello revela por sí solo la renuncia del mismo a acatar lo obligado ( STS, Sala 2ª, Núm. 1219/2004, de 10 Dic.), por lo que siendo evidente la notificación personal y requerimiento al acusado para que acudiera al SGP para elaborar el plan de ejecución de la pena y a pesar de ello, y sin causa alguna que lo justificara, hubo una contumacia o resistencia al cumplimiento de la orden de asistir al centro para los fines requeridos por parte del acusado, resulta indiscutible que su conducta incumplidora revela por sí sola la renuncia del acusado a acatar lo obligado, subsumiéndose dicha conducta en el tipo penal de desobediencia grave del artículo 556 CP

La STS 187/2021, de 3 de marzo (EDJ 2021/509197) describe este requisito del delito de desobediencia en términos incluso más contundentes que los que acabamos de exponer, al referirse a "la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, que implica que frente al mandato persistente y reiterado , se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca ( STS 263/2001, de 24 de febrero (EDJ 2001/3234)) si bien aclarando que ello ha de interpretarse de manera contundente y explícita, empleando frases o realizando actos que no ofrezcan dudas sobre la actitud desobediente, sino que también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato , es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer ( STS 485/2002, de 14 de junio). O lo que es lo mismo, este delito se caracteriza no solo porque la desobediencia adopte en apariencia una forma abierta, terminante y clara, sino que también es punible 'la que resulta de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestran su voluntad rebelde' ( STS 1203/97, de 11 de octubre (EDJ 1997/6903)).

En los casos en que un penado desatiende por primera vez, de forma injustificada, una citación de comparecencia ante el SGP, la forma de proceder habitual no es deducir inmediatamente testimonio por delito de desobediencia, sino ordenar una nueva citación, con inclusión (o reiteración) del apercibimiento de comisión de delito, a menudo haciéndole comparecer en el Juzgado encargado de la ejecutoria para conferir mayor carácter intimidatorio a esa nuevo requerimiento. Solo si, verificado ese trámite, el reo vuelve a desafiar su obligación de colaborar, cabría apreciar esa contumacia y rebeldía que justificarían proceder por delito de desobediencia. Lo expresado es lo que ha sucedido en el caso de autos. Pasividad y rebeldía patentes, atendidos los requerimientos, comunicaciones y tiempos de espera desde el SGP (más de un mes).

Pudiendo citarse con este mismo criterio la sentencia de esta misma sección de 9 de noviembre de 2020 (EDJ 2020/764819) o la sentencia de 5 de diciembre de 2018 de la sección 2ª de la AP de A Coruña (EDJ 2018/703748).

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO: Las costas.

No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplica

Fallo

LA SALA ACUERDA: desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Manuel y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. DOS de Santiago de Compostela de fecha 15 de septiembre de 2022, dictada en los autos de procedimiento abreviado 161/2021 .

Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECR. que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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