Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:
"ÚNICO.- Probado y así se declara que Jenaro, mayor de edad, con antecedentes penales, condenado por sentencia firme de fecha 3 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira, en la causa 133/20, sobre las 8.00 horas del día 12 de mayo de 2020, conducía el vehículo Mercedes C-180, matrícula ....- FKS, por la carretera AC -550 de Ribeira, dándose la circunstancia de que carece del obligatorio permiso de conducir obligatorio por pérdida total de puntos en virtud del expediente administrativo nº NUM000".
PRIMERO: Objeto del recurso.
Con fecha 11 de julio de de 2022, fue dictada sentencia por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santiago de Compostela, en el procedimiento abreviado núm. 123/2021, en la que se condenaba a don Jenaro como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 párrafo primero del Código Penal, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad de reincidencia del art. 22. 8º CP, a la pena de 18 meses a razón de 5 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art.53 CP), es decir, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
El apelante pide en su recurso la revocación de la sentencia, alegando error de prohibición, alegando que pensaba que tenía el permiso en vigor.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El error de prohibición. Infracción del artículo 14 del Código Penal en relación con el artículo 384 del mismo cuerpo legal .
Sostiene la parte recurrente que nos encontramos ante un error de prohibición, ya que el Sr. Jenaro en ningún momento fue consciente de que su conducta era o podría ser antijurídica. Tal como manifestaron los agentes en el acto de juicio oral y así consta, el propio Sr. Jenaro les manifestó a los agentes en el momento en que fue parado en un control rutinario, que estaba plenamente convencido de que su permiso de circulación estaba en vigor, que se trataba de un error, no siendo consciente en absoluto de lo contrario.
Suele alegarse con alguna frecuencia en la práctica de los tribunales la existencia del error de tipo o de prohibición, vencible o invencible, en el sujeto autor de un hecho que está configurado como delito en el texto penal.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 2022, recurso 636/2021 (EDJ 2022/747067) expresa con relación al artículo 14 CP:
"la teoría del error en el sujeto autor del delito está admitida en el texto penal, en cuyo art. 14 recoge tres opciones en su planteamiento, a saber:
1.- Error invencible sobre un hecho que es constitutivo de infracción penal: Excluye su responsabilidad penal.
2.- Error que se califica como "vencible" atendidas las circunstancias del hecho y las propias y personales del autor. Se castiga como imprudente.
3.- Error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante: No se aplica la misma.
4.- Error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal: Excluye la responsabilidad criminal.
5.- Error vencible sobre esa ilicitud: Se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
Expuesta la referencia legal del art. 14 CP (EDL 1995/16398) interesa clarificar los diferentes tipos de error para conocer dónde nos movemos en un tema muy técnico, a saber:
El error puede ser de dos tipos:
1.- Error de tipo ( art. 14.1 y 2 CP)
a.- Tiene lugar sobre alguno de los elementos configuradores del tipo penal. (sobre un hecho constitutivo del delito).
b.- Actúa sobre la tipicidad y la antijuridicidad. Actúa sobre el dolo del autor. Elimina la tipicidad dolosa.
c.- Invencible: Excluye la responsabilidad penal. Vencible: será castigado como imprudencia.
d.- Vencible: Se pudo evitarse aplicando las más elementales normas de cuidado. Elimina el dolo dejando la responsabilidad culposa (imprudencia). Invencible: Ni aun aplicando las más elementales normas de la diligencia exigible se hubiera podido evitar el resultado.
e.- Formas: 1.- Error en el objeto. El sujeto quería realizar la acción hacia un objeto pero no se pudo efectuar tal hecho, pues se afectó debido a una confusión. 2.- Aberratio ictus. Es el error en el golpe o error en la ejecución, y se produce cuando el autor tiene la voluntad de realizar la acción, tiene el objeto de la acción y la dirige sobre él, pero se desvía. 3.- Error en el proceso causal. Es el dolus generalis donde el resultado sucede de una forma distinta a la inicialmente prevista por el sujeto (se dispara a alguien a quien se cree muerto y lo entierra, pero muere por ahogamiento, no por el disparo).
2.- Error de prohibición ( art. 14.3 CP)
a.- Existe un absoluto desconocimiento de que la acción está prohibida por el ordenamiento jurídico.
b.- Actúa sobre la culpabilidad que la elimina o la atenúa. Actúa en el conocimiento del injusto. Es el reverso de la conciencia de la antijuridicidad Actúa sobre la comprensión de la antijuridicidad de la conducta.
c.- Invencible: Excluye la responsabilidad penal. Vencible: será castigado con pena inferior en uno o dos grados.
d.- Vencible: No afecta la tipicidad dolosa o culposa. Produce el efecto de disminuir la culpabilidad. (Culpabilidad disminuida). Disminuye la reprochabilidad del autor, y tiene consecuencia en la cuantía de la pena (uno o dos grados de pena inferior).Invencible: Con la debida diligencia el sujeto no hubiese podido comprender la antijuridicidad de su injusto. No se puede evitar la comisión del delito, empleando una diligencia normal.
e.- Formas: 1.- Error sobre el hecho de que la conducta sea ilícita. 2.- Error sobre la concurrencia de causas de justificación (por ejemplo en el delito de quebrantamiento de condena creer que el consentimiento de la víctima excluye el delito).
En cuanto al error de prohibición desglosa la reciente sentencia del Tribunal Supremo 586/2017 de 20 Jul. 2017, Rec. 2395/2016 los tipos del error de prohibición en:
1.- Error directo de prohibición. (ausencia de castigo).
2.- Error indirecto de prohibición o error de permisión. (concurrencia de causa de justificación).
Así recoge que si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que:
1.- No debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible.
2.- Puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible ( art. 14.3 C.Penal (EDL 1995/16398)).
El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( SSTS 1141/1997, de 14 de noviembre (EDJ 1997/8539); 865/20 05, de 24 de junio (EDJ 2005/119226); 181/20 07, de 7 de marzo (EDJ 2007/16962); 753/20 07, de 2 de octubre (EDJ 2007/175238); y 353/20 13, de 19 de abril (EDJ 2013/55885)).
A la hora de precisar la valoración del Tribunal sobre la existencia del error y las circunstancias de apreciación decir que no puede recurrirse a un estándar generalizado u objetivado en cuanto a los requisitos del autor para entender que se aplique el error en una de sus dos modalidades, sino que habrá que ir a cada caso y en este ir desgranando qué ha ocurrido, cómo, y qué circunstancias personales tiene el autor en correlación con el hecho y la forma en la que este se ha ejecutado. Apunta, así, el Tribunal Supremo en la STS 708/2016, de 19 de septiembre (EDJ 2016/152117) que es indudable que para conocer la conciencia de la ilegalidad de un acto debe tenerse en consideración las condiciones personales del sujeto y el tema o aspecto ignorado o no conocido. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, con particular atención a la naturaleza del delito que se afirma cometido.
Y una vez visto si concurre el error y es preciso apreciar si este es vencible o invencible hay que prestar atención a:
1.- Las circunstancias objetivas del hecho y
2.- Las circunstancias subjetivas del autor.
En las circunstancias del autor influyen, además, o es preciso apreciar:
1.- Las condiciones psicológicas y de cultura del agente.
2.- Las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento.
3.- Posibilidades de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra.
4.- Valorar la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo ( STS 482/2007, 30 de mayo (EDJ 2007/70199)).
En el proceso valorativo del tribunal, visto los anteriores elementos y actuando sobre el caso concreto hay que tomar en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo.
Pero no hay que olvidar que ello debe ser visto en el contexto de que hay que partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirme cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( SSTS 1238/2009, 11 de diciembre (EDJ 2009/300007) y 338/20 15, 2 de junio (EDJ 2015/101581)).
En cuanto al grado del conocimiento del error señalar que dentro del error de prohibición ( STS 816/2014, de 24 de noviembre (EDJ 2014/216381)) respecto a la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no se requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que él realiza.
De lo contrario haríamos depender de la decisión del sujeto distinguir "lo que conoce" de lo que "no conoce", como si se tratara de una cuestión de conocimiento del derecho o desconocimiento del derecho desde un punto de vista puramente técnico, y este no es el caso en la apreciación del "error".
Así, señala el Tribunal Supremo que el contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las Leyes, sin mayores concreciones, sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Basta conocer la ilicitud del propio obrar.
Interesa destacar, también el aspecto relativo a la prueba del error, por lo que resulta fundamental este punto en relación a quien tiene la carga de probar ese error, que es quien lo alega y que puede deducirse del caso concreto, pero que debe ser alegado y expuestas las circunstancias que permiten su fijación por el Tribunal. Recuerda, así, el Tribunal Supremo en Sentencia 411/2006 de 18 Abr. 2006, Rec. 421/2005 que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( STS de 20.2.98 , 22.3.2001 , 27.2.2003 ).
Señala el Tribunal Supremo en Sentencia 123/2001 de 5 Feb. 2001, Rec. 1519/1999-P/1999 el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente, bien entendido que cuando la ilicitud del acto sea evidente, el amparo legal no puede sostenerse ni defenderse.
Tampoco se da aquél si el agente está seguro de su proceder antijurídico o tiene conciencia de la alta probabilidad de lo injusto de su conducta. Pero en todo caso las condiciones psicológicas y las circunstancias culturales del infractor son fundamentales a la hora de determinar la creencia íntima de la persona, a la vista de sus conocimientos técnicos, profesionales, jurídicos, sociales.
En los casos en los que sea evidente la ilicitud del acto no podrá apreciarse el error.
Respecto del error de subsunción jurídica ya hemos expresado que no estamos ante un problema de perfección o imperfección del conocimiento del derecho, y ello lo destaca el Tribunal Supremo en sentencia 411/2006 de 18 Abr. 2006, Rec. 421/2005 , donde destaca que "constituye doctrina reiterada de esta Sala (STS 10.10.2003 ), que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.
Ello determina que sea penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición en el sentido del art. 14.3 CP . (EDL 1995/16398)cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es licita, al no estar sancionada por norma alguna. Si conoce su sanción penal no existe error jurídicamente relevante, aun cuando concurra error sobre la subsunción técnico- jurídica correcta.
Hay que destacar que debe excluirse el error cuando se atacan vías de hecho claramente desautorizadas por el ordenamiento jurídico.
Así lo aclara el Tribunal Supremo en Sentencia 411/2006 de 18 Abr. 2006, Rec. 421/2005 al puntualizar que "no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas" ( STS. 11.3.963.4.98), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat , y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada" ( STS 12 de noviembre de 1986 , 26 de mayo de 1987 ). Por otra parte, para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29.11.94), de la misma manera y en otras palabras ( SSTS. 12.12.91 , 16.3.94 , y 17.4.95 ) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder.
Y sigue diciendo la sentencia:
Ahora bien, debemos poner de manifiesto que en los casos de fechas de cumplimiento de las penas de privación del permiso de conducir, o penas de alejamiento, o prohibición de comunicación, entre otras, debemos observar las siguientes precisiones:
a.- Que no se admite como error ex art. 14 CP (EDL 1995/16398) una conducta descuidada o despreciativa del derecho o del mandato por parte del destinatario.
b.- No puede acudirse a conducir un vehículo sin estar en posesión del preceptivo permiso de conducción y luego alegar que pensaba que ya podía hacerlo. Dicha pasividad en no disponer del permiso y no saber que no podía conducir todavía hasta que concluya el día no resulta acorde a la diligencia de un ciudadano medio, lo que constituye un dato que refuerza la racionalidad de la inferencia del dolo preciso en este tipo de delitos.
c.- Mientras no se esté en posesión del permiso de conducir por devolución del mismo en el último día de cumplimiento, -lo que en este caso no ocurrió- no se puede circular. Y menos si el quebrantamiento de la pena se lleva a cabo el último día que está incluido en la liquidación.
d.- No hace falta un "conocimiento" técnico en estos casos, sino atendida la lógica que debe ser aplicada y la claridad de que si se verifica la extensión de fecha a fecha de la privación de conducir, ambas están incluidas. La "interpretación errónea" de que se pueda creer que el último día no está incluido en el cumplimiento de estas penas no privativas de libertad no es un error de tipo o prohibición ex art. 14 CP (EDL 1995/16398), sino una "excusa", y esto no tiene virtualidad a los efectos legales.
e.- No es preciso un requerimiento expreso de que debe cumplir la pena no privativa de libertad, bastando con la notificación de la sentencia con la privación o prohibición que en concreto se le aplica.
f.- Las reglas de la lógica, la razón humana y la experiencia diaria nos llevan a considerar que cualquier persona puede llegar a entender que si se traslada la necesidad de cumplir una pena de fecha a fecha esta última está incluida en el ámbito de prohibición. Lo mismo ocurre cuando se impone una pena de alejamiento o prohibición de comunicación en los hechos de violencia doméstica o de género, en cuanto el primer día y el último en la extensión de la pena están incluido en la prohibición, no pudiéndose acudir al "error interesado" de que uno de ellos o ambos quedan excluidos del cómputo. Cuando se dicta una condena en violencia doméstica y de género también el último día fijado en la liquidación debe observarse a los efectos de entender que si el penado se acerca a su víctima el último día, o le llama por teléfono el último día si hay prohibición de comunicación estará quebrantando la pena o medida cautelar. No cabe interpretar o acudir al error de que el primer y/o último día quedan excluidos del cómputo de la extensión del cumplimiento.
g.- El error del art. 14 CP (EDL 1995/16398) no puede confundirse con el "fallo en el cálculo" del sujeto al cumplimiento de la pena en su determinación temporal. De ser así podrían fácilmente alegarse errores del art. 14 CP (EDL 1995/16398) para este tipo de casos con reiteración, cuando no es posible hacerlo.
h.- Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, puesta ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa ( STS 1141/1997, de 14-11 ).
i.- Para sancionar un acto delictivo, el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.
j.- No cabe apelar a la conciencia de cada individuo en cuanto al cálculo en la extensión y cumplimiento de las penas no privativas de libertad y el día último de cumplimiento.
k.- No cabe conducir sin permiso devuelto por el juzgado de forma expresa y alegar que, pese a ello, se consideraba que ya podía hacerlo cuando se alega la duda sobre si el último día estaba, o no, incluido en el cómputo de cumplimiento.
l.- Parece razonable considerar que cualquier persona que carece de permiso de conducir, porque no se le ha devuelto y no lo lleva consigo es conocedora de que no puede conducir un vehículo a motor ni siquiera escasos metros.
ll.- No estamos ante un caso de un ciudadano que no sabía que había una orden judicial de prohibición de conducir, es decir, que no se le había notificado, lo que podría tener incidencia en el "desconocimiento de la prohibición" determinante del error del art. 14 CP (EDL 1995/16398), sino ante un ciudadano que lo sabía y conocía desde cuándo lo era y hasta cuándo. Y en este último día es cuando es sorprendido conduciendo cuanto resultaba obvio que no podía hacerlo.
m.- El error en el cumplimiento y cómputo de los plazos de las penas no privativas de libertad no puede alegarse en beneficio de quien comete el error de cómputo o cálculo.
n.- Si está fijada la fecha de inicio y término en el cumplimiento de pena no privativa de libertad no se exigen concretos conocimientos jurídicos, o matemáticos, para entender que el último día está incluido dentro del cumplimiento de la pena".
2.2. En el presente caso no concurre el error alegado.
Si bien el recurrente alude a un error de tipo, en puridad se trataría, según su alegación, de un error de tipo.
El acusado no acudió al acto de juicio a dar una explicación, lo que hubiera sido deseable atendido su alegato actual, pero además necesario, dado que la carga de acreditar el pretendido error le incumbía a él.
La sentencia de instancia considera así acreditado por las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil NUM001 y NUM002 que cuando se paró al vehículo se comprobó la pérdida de puntos. Aunque los agentes manifestaron que la explicación que daba el acusado era de que "no era así, que era una equivocación", sin embargo, según el agente NUM001 no constaba hecho el curso de recuperación de puntos.
Atendida la documental aportada y la declaración de los agentes referidos figura acreditado que el acusado sobre las 8.00 horas del día 12 de mayo de 2020, conducía el vehículo Mercedes C-180, matrícula ....- FKS, por la carretera AC - 550 de Ribeira, careciendo del obligatorio permiso de conducir obligatorio por pérdida total de puntos en virtud del expediente administrativo nº NUM000.
De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, no se admite como error ex art. 14 CP una conducta descuidada o despreciativa del derecho o del mandato por parte del destinatario. Y no puede acudirse a conducir un vehículo sin estar en posesión del preceptivo permiso de conducción y luego alegar que pensaba que ya podía hacerlo. Dicha pasividad en no disponer del permiso y no saber que no podía conducir todavía hasta que concluya el día no resulta acorde a la diligencia de un ciudadano medio, lo que constituye un dato que refuerza la racionalidad de la inferencia del dolo preciso en este tipo de delitos.
Visto el expediente administrativo y las notificaciones realizadas, el error no consta acreditado. Ninguna prueba existe, pese a lo alegado en vía de recurso por la defensa, acerca de que en la autoescuela le informaron que podía conducir. Ninguna prueba fue propuesta al respecto y la resolución administrativa es clara. Integra por ello el alegato de la defensa "una excusa" a los efectos exculpatorios pretendidos, debiendo asumir el acusado las consecuencias de sus actos, constando además ya una previa condena, lo que motivó la apreciación de la agravante de reincidencia. Carga probatoria, que de acuerdo con la jurisprudencia antes reproducida compete a quien lo alega.
En consecuencia, se desestima el recurso.
TERCERO.- Las costas.
No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.