Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 137/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 300/2023 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
Nº de sentencia: 137/2023
Núm. Cendoj: 15078370062023100397
Núm. Ecli: ES:APC:2023:2435
Núm. Roj: SAP C 2435:2023
Encabezamiento
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ML
Modelo: 213100
N.I.G.: 15078 43 2 2018 0006650
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000351 /2020
Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Baldomero
Procurador/a: D/Dª SANTIAGO GOMEZ MARTIN
Abogado/a: D/Dª ANTONIO RUIZ PERMUY
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Esmeralda , Estela , Calixto
Procurador/a: D/Dª , MARIA PEREZ OTERO , MARIA PEREZ OTERO , MARIA PEREZ OTERO
Abogado/a: D/Dª , MARIA GUDE SAMPEDRO , MARIA GUDE SAMPEDRO , MARIA GUDE SAMPEDRO
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En Santiago de Compostela, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO, por esta Sección 6 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SANTIAGO GOMEZ MARTIN, en representación de Baldomero, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 351/2020 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Santiago de Compostela; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados Esmeralda, Estela y Calixto, representados por la Procuradora MARIA PEREZ OTERO, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.
Antecedentes
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Se impone al acusado el pago de las costas procesales".
Hechos
No se acepta en su totalidad el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, debiendo en su lugar darse por probado:
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- Esmeralda, esposa: 161.357,04 euros.
- Estela, hija (incluye lucro cesante): 114.777,18 euros.
- Calixto, hijo: 52.625,18 euros.
Fundamentos
Así, no puede obviarse que, en la diligencia de apreciación de la forma en que se produjo el accidente, aun indicándose como causa probable del accidente la inatención en la conducción por parte del conductor del vehículo, en relación a las condiciones de visibilidad, se precisa: "No obstante, cabe señalar que con tráfico rodado en ambos sentidos de circulación, las inclemencias meteorológicas, y la presencia de algunos obstáculos en los márgenes de la calzada, la generación de zonas de sombra puede influir en la visibilidad del conductor a la hora de apreciar la presencia de peatones cruzando este punto". Añade la fuerza instructora: "Ahondando en esta cuestión, tal como se aprecia en las fotografías, a ambos lados del paso de peatones donde ocurrió el siniestro están colocadas unas vallas de obra, que si bien, por su altura no impiden observar la presencia de peatones dispuestos a cruzar, si pueden influir en la percepción nítida de tales peatones sobre todo si estos visten ropa oscura, especialmente en la acera desde la que partió la persona atropellada, dado que su silueta, desde el punto de percepción del conductor del vehículo, se superpone sobre un cierre de setos situados en línea con la acera, cuyo color oscuro, especialmente de noche, puede dificultar apreciar su presencia".
En el acto de la vista, según ha podido comprobarse con la audición de la grabación, el agente de la Policía Local que realizó el atestado, al inicio de su declaración, llegó a decir que "la iluminación es escasa", aclarando después que realizó las fotografías del atestado ese mismo día, más tarde, cuando ya no había tráfico. Y explicó que realizó con su vehículo el mismo recorrido que llevaba el conductor para ver los posibles ángulos muertos, incidiendo en que habría comprobado que la existencia de setos detrás de las vallas podría provocar que, con ropa oscura pudiera ser difícil de ver andando por la acera.
Entendemos que, atendidas estas explicaciones, y la constatación misma de la existencia de las vallas en el punto desde donde se sitúa que el peatón atropellado habría tenido que iniciar el cruce del paso de peatones - siendo un dato indiscutido que tendría que haber llegado caminando desde la parada de autobús en la que se había bajado -, ha de dársele la razón al recurrente en cuanto que no es un dato que pueda darse por acreditado que, pese a la existencia de alumbrado artificial, la iluminación fuese óptima en la zona de confluencia a ella, atendido que, aunque estuviese bien iluminada la calzada, no lo estaba bien la zona de acera desde la que se acercó el peatón y, ello podría no haberle permitido percibir al peatón con cierta antelación.
En esta sentencia, el Tribunal Supremo establece un criterio interpretativo sobre la delimitación de los conceptos de imprudencia grave y menos graves, tras la introducción por Ley Orgánica 1/2015 de la categoría de esta última categoría, y quedar reservada la imprudencia leve para el ámbito civil. Así, en un examen exhaustivo de la nueva redacción dada al segundo párrafo de los arts. 142.2 y 152.2 del Código Penal por Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, que la propia Exposición de Motivos señala que constituye una "interpretación auténtica" de la imprudencia menos grave, el Alto Tribunal, nos decía: "La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave".
A modo de recopilación, señalaba que la presencia de una infracción grave de tráfico - que es la pauta orientadora introducida en 2019 - puede determinar:
"a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.
b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.
c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de
Debemos apuntar que la redacción de este precepto ha sido modificada con posterioridad por la Ley Orgánica 11/2022 de 13 de septiembre con la finalidad de que, de apreciarse por el Juez o Tribunal, que hubo una imprudencia grave de las normas de circulación y seguridad vial y, como consecuencia derivada de esta infracción, se produjo la muerte o lesiones relevantes, la imprudencia ha de ser calificada, como mínimo, como imprudencia menos grave, pero nunca leve, eliminándose la coletilla final de ambos preceptos de "apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal". En todo caso, esta nueva redacción, no es aplicable al caso de autos, dada la fecha de comisión de los hechos.
Esa falta de atención es determinante, por lo tanto, de la omisión del deber de cuidado que es exigible en la conducción, cuando era esencial que el conductor extremase la precaución al aproximarse a un paso de peatones, con señalización visible horizontal y verticalmente, cuya existencia era conocida por el recurrente por la asiduidad con la que pasaba diariamente por allí. Partiendo pues de la existencia de una infracción grave de las normas de conducción por esa relevante desatención que denota que el conductor no advirtiese al peatón dentro de su inmediato campo de visión cuando se encontraba cruzando, y que ello supuso que no pudiese detenerse a tiempo, debemos considerar también que se ha revelado como posible que, en un momento previo y, en una visión general de la zona, la existencia de zonas de sombra hubiera podido comprometer la perceptibilidad del peatón cuando, bajando por la acera, se situaba en el punto desde el que habría iniciado el cruce; ante lo cual la sanción encuentra mejor acomodo legal en el tipo del artículo 142.2 del Código Penal, de homicidio por imprudencia menos grave.
El Tribunal Supremo (entre otras muchas, en SSTS de 25 de enero de 2001 y 705/2001, de 30 de abril) y el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en STC 301/1995), tienen señalando (que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.
En el presente caso hemos podido comprobar que la defensa se limitó a invocar la concurrencia de dilaciones indebidas al término de su informe final, sin señalar períodos de paralización, ni indicar los motivos de retrasos. Conforme recoge el ATS 417/2022, de 24 de marzo, la STS 641/2021, de 15 de julio, recuerda que es carga procesal del recurrente, nunca dispensable, la de señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué momentos se produjo una ralentización no justificada. Si bien, debe considerarse lo expuesto al respecto de la posibilidad excepcional de apreciar, incluso en casación, la atenuante de dilaciones indebidas en STS 134/2021 de 15 de febrero: "Es principio tradicional de la casación la prohibición de suscitar cuestiones que antes no hayan sido planteadas en la instancia. Obedece tal axioma a la necesidad de garantizar la contradicción y enlaza con el principio de buena fe procesal ( art. 11 LOPJ). La constatación de que la atenuante no fue pedida combinada con esta regla llevaría a la desestimación sin mayores razonamientos. Ahora bien, ese dogma cuenta con significativas excepciones. La apreciación de atenuantes es una de ellas. En el caso de las dilaciones indebidas, además, al basarse en datos intraprocesales ni siquiera es exigible que aparezca reflejada en el hecho probado ... Ahora bien, invocándose en vía de recurso la atenuante de dilaciones indebidas es carga procesal del recurrente no dispensable la de señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos; y/o indicar en qué fase o etapa se produjo una ralentización no disculpable. La elusión de esa carga no es subsanable".
El examen de los autos revela que, dictado auto de apertura de juicio oral en fecha 4 de agosto de 2020, el escrito de defensa se presenta con fecha 19 de octubre de 2020 y, remitidos por diligencia de ordenación de fecha 20 de octubre de 2020 los autos al Juzgado de lo Penal, no se acusa recibo de su recepción por el Juzgado de lo Penal nº 2 hasta el 19 de febrero de 2021, dictándose en esta misma fecha auto de admisión de pruebas y señalándose el juicio oral para el 23 de febrero de 2022, el cual se suspendió por causa no imputable a la defensa ni al acusado, no siendo hasta febrero de 2023 que finalmente se celebró. Entendemos que el tiempo transcurrido desde la remisión de la causa por el Juzgado de Instrucción hasta la celebración del juicio, de dos años y casi cuatro meses excede de lo que es razonable en un caso en que no se existió ninguna demora por causa de la tramitación del procedimiento en fase de preparación del juicio oral, que justifica la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal.
Debe tenerse en cuenta en todo caso que su apreciación no conlleva consecuencias predeterminadas legalmente en la individualización de la pena impuesta al recurrente, en tanto que, el art. 66.2 del Código Penal deja claro que en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado.
Fallo
Se declaran de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, conforme al artículo 847.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

