Sentencia Penal 25/2023 A...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 25/2023 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 2, Rec. 311/2022 de 18 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

Nº de sentencia: 25/2023

Núm. Cendoj: 15030370022023100030

Núm. Ecli: ES:APC:2023:106

Núm. Roj: SAP C 106:2023

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA : 00025/2023

-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: MV

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2017 0013713

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000311 /2022

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000180 /2020

Delito: FALSO TESTIMONIO

Recurrente: Jesús Manuel, Sofía , Jesus Miguel

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN, JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN , JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN

Abogado/a: D/Dª JACOB DEL RIO VIÑAS, JACOB DEL RIO VIÑAS , JACOB DEL RIO VIÑAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILTMA. SRA. PRESIDENTE

DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA

DON SALVADOR P. SANZ CREGO - ponente

En A Coruña, a 18 de enero de 2023.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 311/22, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 180/20, seguidas de oficio por delito de falso testimonio, figurando como apelantes Jesús Manuel, Sofía y Jesus Miguel, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Salvador Pedro Sanz Crego.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña, con fecha 25 de noviembre de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"-Debo condenar y condeno a Sofía, Jesus Miguel y Jesús Manuel como autores penalmente responsables de un delito de falso testimonio previsto y penado en el art. 458.1 CP a las penas, a cada uno de ellos, de 6 meses de prisión con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal en caso de impago, así como al abono por cada uno de 1/3 pate de las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Manuel, Sofía y Jesus Miguel, que fue admitido a trámite en ambos efectos por providencia de fecha 10/1/2022, acordando dar a las demás partes personadas los traslados prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 28/2/2022 se remite todo lo actuado a la Oficina de Reparto de esta Audiencia Provincial; siendo turnado a esta Sección Segunda, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a los acusados Sofía, Jesus Miguel y Jesús Manuel como autores de un delito de falso testimonio, y frente a ella interpone recurso de apelación su representación procesal invocando como motivos de impugnación, dicho de manera resumida, error en la valoración de la prueba, falta de motivación de la sentencia recurrida, vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", falta de cumplimiento de los requisitos para aplicar el tipo del artículo 458.1 del CP, error de tipo e indebida falta aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Solicitando por todo ello que, con estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra que acuerde la libre absolución de sus representados, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de impugnación, la falta de motivaciónen lo esencial de la sentencia de instancia, debemos recordar, como dejó expuesto al respecto la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el ATS de 23/10/2020, que " La motivación de una resolución judicial tiene que ver con la respuesta dada en derecho con los puntos que son objeto de la pretensión, bien sea ésta directa, o por vía impugnativa. Viene a constituirse como "el derecho a conocer" el postulante las razones de la respuesta judicial".

Se trata de un derecho a saber por qué el órgano judicial estima o desestima una pretensión, sin que la extensión de la motivación sea un derecho del recurrente, o la mayor explicación al aserto que explicita el Tribunal ante el tema suscitado ante el mismo.

... Ahora bien, no cabe confundir este derecho subjetivo a la motivación con que ésta sea en la extensión, o en la forma que pretende el recurrente, ya que éste no tiene un derecho a que el juez motive en la medida que él reclama, sino que la motivación es la explicación fundada en derecho, pero no tiene que ser en el derecho que reclama quien impugna. Por ello, en ocasiones se confunde este derecho subjetivo con un derecho a que se motive en el esqueleto estructural o forma que pretende el recurrente.

La motivación de las resoluciones judiciales, no es un concepto unidireccional u homogéneo, Se trata de un derecho a la motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3 CE como parte esencial del Estado de Derecho, pero en ocasiones se produce un subjetivismo exacerbado acerca de cómo pretende el recurrente que tenga que ser la motivación, sobre todo cuando es contraria a sus pedimentos, con lo que llega a confundirse ausencia o carencia de motivación con la propia desestimación de aquellos.

... El derecho de la motivación judicial no es el derecho a la tutela particularizada de la respuesta que pretende el recurrente, a no confundir con la tutela judicial efectiva que viene relacionada con el derecho a la motivación judicial, pero no que se le dé la respuesta que pretende el recurrente".

Según la STC 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

Precisando la STS 184/2019, de 02/04/2019, que "Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legales establecidos.

Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso logístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad".

Y, en el presente caso, los razonamientos expuestos por la Magistrada-Juez de lo Penal en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida sí cumplen las anteriores exigencias. Cuestión distinta es el legítimo derecho que tiene la parte recurrente de discrepar de las conclusiones alcanzadas en aquélla.

En cuanto al siguiente motivo de impugnación de la sentencia, debemos comenzar por hacer referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, tal y como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Como recuerda la STS 162/2019, de 26/03/2019,

"Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio )

En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede "revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril )".

El control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración de conjunto del material probatorio. El Tribunal Constitucional en alguna de sus resoluciones también lo ha precisado. Así en la STC 126/2011, de 18 de julio , señaló que "constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril , FJ 9) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre , FJ 10; 4/1986, de 20 de enero , FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero , FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo , FJ 4; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)".

Por tanto y según acabamos de razonar, en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.

... Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )".

Criterio reiterado en la STS 744/2022, de 21/07/2022,

"Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena".

Y, en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, este Tribunal no aprecia que la valoración que de la prueba practicada en el plenario se ha realizado por la Magistrada-Juez de lo Penal, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada. En este sentido debe ponerse de manifiesto que la sentencia recurrida, en su Fundamento Jurídico Primero, analiza de manera detallada todos los medios de prueba practicados en el juicio, en particular las declaraciones prestadas por los acusados, y que permiten concluir la comisión por su parte del delito de falso testimonio objeto de enjuiciamiento.

Alega la parte recurrente que "la condena de D. Jesus Miguel, D. Jesús Manuel y Dña. Sofía descansa en un único elemento puramente objetivo: la contradicción entre sus manifestaciones en el plenario y los hechos que se declaran probados en sentencia conforme a los cuales don Jesus Miguel golpeó con un vaso de cristal en la frente causándole una herida inciso contusa".

Al analizar los requisitos del delito tipificado en el artículo 458.1 CP la STS 107/2021, de 10/02/2021, recuerda que

"Se trata el delito de falso testimonio de un delito especial propio, que solo puede cometer quien tenga la cualidad de testigo, y en el que el tipo objetivo se concreta en el hecho de prestar declaración en juicio contraria a la verdad, declaración que, por lo demás, ha de afectar a algún extremo esencial para la resolución del proceso, esto es, debe tener una significación probatoria, porque, en definitiva, estamos hablando de un medio de prueba, de ahí que la falsedad de lo declarado sea un dato objetivo, que se constata contrastando eso que se declare con la realidad.

Ahora bien, junto a este juicio sobre la veracidad, que se asienta en un criterio objetivo, ha de concurrir un elemento subjetivo, concretándose el tipo subjetivo en ser el testigo consciente de la falsedad de lo que declara, de manera que en caso de que la declaración, aunque sea objetivamente falsa, si no se tiene conciencia de ello, incluso si emite de manera negligente, al no tener cobertura en la norma penal, la conducta no será punible.

... Con el Código Penal vigente, la STS 1624/ 2002, de 21 de octubre de 2002 decía que "el delito de falso testimonio definido en el art. 458 CP -que es el apreciado en la Sentencia recurrida- se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta", y mentir, según la primera acepción del Diccionario de la RAE es "decir o manifestar lo contrario de lo que se sabe, cree o piensa". Vuelve, por lo tanto, a incidir en el elemento subjetivo.

... Igual pasaje encontramos en la STS 318/2006, de 6 de marzo de 2006 , en la que se profundiza en los requisitos de este delito, de la que se menciona otro pasaje más en la sentencia recurrida, también fundamental para la resolución del presente recurso, y que es como sigue:

"En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales".

Y en el presente caso la sentencia de instancia no sólo examina la concurrencia del elemento objetivo, esto es que la declaración prestada por los testigos sobre lo realidad de los sucedido no es veraz, sino también del elemento subjetivo, esto es, la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración: no estamos -se dice en la sentencia- ante un error de apreciación o de interpretación de los hechos sino que es evidente que los aquí acusados en su declaración distorsionaron las realidad creando una irrealidad sin duda para favorecer a Jesus Miguel, precisando en este sentido que si los acusados presenciaron todo incidente como manifiestan ... no cabe sino concluir que faltaron a la verdad en su testimonio sobre aspectos esenciales, concretamente sobre la acción desplegada por Jesus Miguel, esto es, que mintieron sobre lo que sabían y se les preguntó de forma consciente y voluntaria.

Y tampoco puede ser estimada, a la vista del relato de hechos probados de la sentencia dictada en el juicio oral en el que prestaron declaración como testigos los aquí acusados, la alegación relativa a que la declaración de los acusados incluso sería compatible con la verdad procesal alcanzada, por cuanto aquellos, en sus declaraciones, faltaron a la verdad no sobre cuestiones intrascendentes sino sobre aspectos esenciales de los hechos objeto de enjuiciamiento.

Por ello, tampoco cabe apreciar una posible vulneración del principio in dubio pro reo. Como ha venido señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo "El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa." ( STS 935/2005, de 15/07/2005). En definitiva, como declara la STS 157/2016 , de 26 de febrero , " el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ".

Y, en el presente caso, la juzgadora de instancia no albergó ninguna duda sobre los hechos y la autoría de los acusados, por lo que el citado principio no resulta de aplicación.

En cuanto a la alegación relativa a la falta de concurrencia de los requisitos subjetivos para poder apreciar el delito de falso testimonio del artículo 458.1 CP, ya ha sido objeto de análisis, por lo que, para evitar reiteraciones innecesarias, debemos ahora remitirnos en esta cuestión a lo anteriormente expuesto. En este sentido, y con relación a la declaración prestada, en términos similares a la de los aquí acusados, por otro testigo del incidente ( Gaspar) ha de recordarse que cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros y que la impunidad de algunos no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos ( STS 49/2018, de 30/01/2018).

En cuanto al invocado error del tipo, tampoco concurre en el presente caso. La parte recurrente no invoca la posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal, sino que alega, de manera subsidiaria, que los hechos declarados probados podrían ser constitutivos, en su caso, de un delito tipificado en el artículo 460 del Código Penal, petición que, a la vista de todo lo anteriormente expuesto, no puede ser estimada por cuanto los aquí acusados, al prestar declaración como testigos si faltaron sustancialmente a la verdad.

Como último motivo de impugnación se invoca la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP. Señalando a tal efecto la existencia de dos períodos de paralización en la tramitación del procedimiento: entre el 30 de enero de 2018 y el 16 de noviembre de 2018, y entre ésta última fecha y el 17 de septiembre de 2019.

Pero a los efectos de la posible apreciación de la atenuante invocada debe tenerse en cuenta:

- que el cómputo a efectos de fijar la duración del proceso y calificar de debidos o indebidos los tiempos invertidos ha de atender como dies a quo al de adquisición de la condición de imputado (en la actualidad, investigado) ( STS 277/2018). Y en el presente caso Sofía y Jesus Miguel prestaron declaración como investigados el 30 de enero de 2018, y Jesús Manuel prestó declaración como investigado en fecha aún más tardía, el 17 de octubre de 2019, celebrándose el juicio oral en primera instancia el 3 de septiembre de 2021, esto es transcurridos poco más de tres años y siete meses desde la primera de las citadas fechas.

- que en los periodos de tiempo a los que hace referencia la parte recurrente sí se practicaron diligencias de instrucción, como se desprende del contenido de las resoluciones dictadas el 13 de septiembre de 2018, el 16 de enero de 2019, el 18 de junio de 2019, el 17 de julio de 2019 y el 1 y el 7 de agosto de 2019.

- que lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes ( STS 535/2021, de 17 de junio ).

- que aún, cuando hemos establecido concreciones temporales, habitualmente el tiempo de tramitación ha de sobrepasar los cinco años, para estimarse esta atenuante, cuando se trata de procedimientos carentes de complejidad, (vid. ejemplos recogidos en la STS núm. 360/2014, de 21 de abril ), pero aún sin concreción de magnitud explícita de referencia, igualmente la denegación, cuando sólo se invoca la duración del proceso en esa dimensión temporal, resulta habitual ( STS 694/2020, de 15 de diciembre)-

En consecuencia, debe rechazarse la aplicación en el presente caso de la atenuante de dilaciones indebidas invocada.

Por todo lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso formulado, la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sofía, Jesus Miguel y Jesús Manuel contra la sentencia de 25 de noviembre de 2021, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 180/2020 por el Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, conforme al artículo 847.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.