Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 25/2023 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 2, Rec. 311/2022 de 18 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
Nº de sentencia: 25/2023
Núm. Cendoj: 15030370022023100030
Núm. Ecli: ES:APC:2023:106
Núm. Roj: SAP C 106:2023
Encabezamiento
Teléfono: 981 18 20 74 /75/36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2017 0013713
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000180 /2020
Delito: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Jesús Manuel, Sofía , Jesus Miguel
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN, JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN , JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN
Abogado/a: D/Dª JACOB DEL RIO VIÑAS, JACOB DEL RIO VIÑAS , JACOB DEL RIO VIÑAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTE
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA
DON SALVADOR P. SANZ CREGO - ponente
En A Coruña, a 18 de enero de 2023.
La siguiente
En el recurso de apelación penal Nº 311/22, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 180/20, seguidas de oficio por delito de falso testimonio, figurando como apelantes Jesús Manuel, Sofía y Jesus Miguel, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Salvador Pedro Sanz Crego.
Antecedentes
"-Debo condenar y condeno a Sofía, Jesus Miguel y Jesús Manuel como autores penalmente responsables de un delito de falso testimonio previsto y penado en el art. 458.1 CP a las penas, a cada uno de ellos, de 6 meses de prisión con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal en caso de impago, así como al abono por cada uno de 1/3 pate de las costas causadas en el procedimiento."
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
Según la STC 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
Precisando la STS 184/2019, de 02/04/2019, que
Es decir, es necesario, pero también suficiente, que
Y, en el presente caso, los razonamientos expuestos por la Magistrada-Juez de lo Penal en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida sí cumplen las anteriores exigencias. Cuestión distinta es el legítimo derecho que tiene la parte recurrente de discrepar de las conclusiones alcanzadas en aquélla.
En cuanto al siguiente motivo de impugnación de la sentencia, debemos comenzar por hacer referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, tal y como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Como recuerda la STS 162/2019, de 26/03/2019,
En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede "revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
El control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración de conjunto del material probatorio. El Tribunal Constitucional en alguna de sus resoluciones también lo ha precisado. Así en la STC 126/2011, de 18 de julio , señaló que "constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril , FJ 9) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre
Por tanto y según acabamos de razonar,
... Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia,
Criterio reiterado en la STS 744/2022, de 21/07/2022,
"Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), que
Y, en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, este Tribunal no aprecia que la valoración que de la prueba practicada en el plenario se ha realizado por la Magistrada-Juez de lo Penal, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada. En este sentido debe ponerse de manifiesto que la sentencia recurrida, en su Fundamento Jurídico Primero, analiza de manera detallada todos los medios de prueba practicados en el juicio, en particular las declaraciones prestadas por los acusados, y que permiten concluir la comisión por su parte del delito de falso testimonio objeto de enjuiciamiento.
Alega la parte recurrente que "la condena de D. Jesus Miguel, D. Jesús Manuel y Dña. Sofía descansa en un único elemento puramente objetivo: la contradicción entre sus manifestaciones en el plenario y los hechos que se declaran probados en sentencia conforme a los cuales don Jesus Miguel golpeó con un vaso de cristal en la frente causándole una herida inciso contusa".
Al analizar los requisitos del delito tipificado en el artículo 458.1 CP la STS 107/2021, de 10/02/2021, recuerda que
"Se trata el delito de falso testimonio de un delito especial propio, que solo puede cometer quien tenga la cualidad de testigo, y en el que el tipo objetivo se concreta en el hecho de prestar declaración en juicio contraria a la verdad, declaración que, por lo demás, ha de afectar a algún extremo esencial para la resolución del proceso, esto es, debe tener una significación probatoria, porque, en definitiva, estamos hablando de un medio de prueba, de ahí que la falsedad de lo declarado sea un dato objetivo, que se constata contrastando eso que se declare con la realidad.
Ahora bien, junto a este juicio sobre la veracidad, que se asienta en un criterio objetivo, ha de concurrir un elemento subjetivo, concretándose el tipo subjetivo en ser el testigo consciente de la falsedad de lo que declara, de manera que en caso de que la declaración, aunque sea objetivamente falsa, si no se tiene conciencia de ello, incluso si emite de manera negligente, al no tener cobertura en la norma penal, la conducta no será punible.
"En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales".
Y en el presente caso la sentencia de instancia no sólo examina la concurrencia del elemento objetivo, esto es que la declaración prestada por los testigos sobre lo realidad de los sucedido no es veraz, sino también del elemento subjetivo, esto es, la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración:
Y tampoco puede ser estimada, a la vista del relato de hechos probados de la sentencia dictada en el juicio oral en el que prestaron declaración como testigos los aquí acusados, la alegación relativa a que
Por ello, tampoco cabe apreciar una posible vulneración del principio in dubio pro reo. Como ha venido señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo "El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello
Y, en el presente caso, la juzgadora de instancia no albergó ninguna duda sobre los hechos y la autoría de los acusados, por lo que el citado principio no resulta de aplicación.
En cuanto a la alegación relativa a la falta de concurrencia de los requisitos subjetivos para poder apreciar el delito de falso testimonio del artículo 458.1 CP, ya ha sido objeto de análisis, por lo que, para evitar reiteraciones innecesarias, debemos ahora remitirnos en esta cuestión a lo anteriormente expuesto. En este sentido, y con relación a la declaración prestada, en términos similares a la de los aquí acusados, por otro testigo del incidente ( Gaspar) ha de recordarse que
En cuanto al invocado error del tipo, tampoco concurre en el presente caso. La parte recurrente no invoca la posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal, sino que alega, de manera subsidiaria, que los hechos declarados probados podrían ser constitutivos, en su caso, de un delito tipificado en el artículo 460 del Código Penal, petición que, a la vista de todo lo anteriormente expuesto, no puede ser estimada por cuanto los aquí acusados, al prestar declaración como testigos si faltaron sustancialmente a la verdad.
Como último motivo de impugnación se invoca la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP. Señalando a tal efecto la existencia de dos períodos de paralización en la tramitación del procedimiento: entre el 30 de enero de 2018 y el 16 de noviembre de 2018, y entre ésta última fecha y el 17 de septiembre de 2019.
Pero a los efectos de la posible apreciación de la atenuante invocada debe tenerse en cuenta:
- que el cómputo a efectos de fijar la duración del proceso y calificar de debidos o indebidos los tiempos invertidos ha de atender como
- que en los periodos de tiempo a los que hace referencia la parte recurrente sí se practicaron diligencias de instrucción, como se desprende del contenido de las resoluciones dictadas el 13 de septiembre de 2018, el 16 de enero de 2019, el 18 de junio de 2019, el 17 de julio de 2019 y el 1 y el 7 de agosto de 2019.
- que lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes ( STS 535/2021, de 17 de junio
- que aún, cuando hemos establecido concreciones temporales, habitualmente el tiempo de tramitación ha de sobrepasar los cinco años, para estimarse esta atenuante, cuando se trata de procedimientos carentes de complejidad, (vid. ejemplos recogidos en la STS núm. 360/2014, de 21 de abril ), pero aún sin concreción de magnitud explícita de referencia, igualmente la denegación, cuando sólo se invoca la duración del proceso en esa dimensión temporal, resulta habitual ( STS 694/2020, de 15 de diciembre)-
En consecuencia, debe rechazarse la aplicación en el presente caso de la atenuante de dilaciones indebidas invocada.
Por todo lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso formulado, la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, conforme al artículo 847.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
