Sentencia Penal 322/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 322/2023 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 2, Rec. 131/2023 de 25 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

Nº de sentencia: 322/2023

Núm. Cendoj: 15030370022023100312

Núm. Ecli: ES:APC:2023:2220

Núm. Roj: SAP C 2220:2023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00322/2023

-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: MV

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2019 0007022

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000131 /2023

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000293 /2020

Delito: LESIONES

Recurrente: Cristobal, Belarmino

Procurador/a: D/Dª RAFAEL MARIA LUIS TOVAR DE CASTRO, ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS PRIETO FLORES, DIEGO RICARDO REBOREDO ORTEGA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Domingo , Edemiro

Procurador/a: D/Dª , IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO , JORGE BEJERANO PEREZ

Abogado/a: D/Dª , SILVIA BIBIANA ISORNA SANTIAGO , DIEGO ANTONIO TAIBO MONELOS

ILTMA. SRA. PRESIDENTE

DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA

DON SALVADOR P. SANZ CREGO - ponente

En A Coruña, a 25 de septiembre de 2023.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 131/23, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Procedimiento Abreviado nº 293/20, seguido de oficio por delito de lesiones, figurando como apelantes Cristobal y Belarmino, y como apelados Domingo, Edemiro y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Salvador Pedro Sanz Crego.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña, con fecha 2 de junio de 2022 (aclarada por auto de fecha 6/7/2022), se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Belarmino, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación parcial del daño, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Edemiro a una distancia inferior a 200 metros, así como, a su domicilio sito en la CALLE000 NUM001, de A Coruña, lugar de trabajo o estudio cualquier otro en que se encuentre, así como, comunicarse con él por 4 años; asimismo, debo condenar y condeno a Cristobal, mayor de edad, con DNI. NUM002, como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de DOS MESES multa a razón de SEIS EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa; y, debo condenar y condeno a Domingo, mayor de edad, con DNI NUM003, como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal, a la pena de DOS MESES multa a razón de SEIS EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa. En concepto de responsabilidad civil, Belarmino indemnizará a Edemiro en la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS EUROS y al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia; y, Cristobal indemnizará a Domingo en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS. Todo ello, con condena en costas a los condenados."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Cristobal y Belarmino, que fueron admitidos a trámite en ambos efectos por providencia de fecha 29/7/2022, acordando dar a las demás partes personadas los traslados prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 1/12/2022 se remite todo lo actuado a la Oficina de Reparto de esta Audiencia Provincial; siendo turnado a esta Sección Segunda, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al acusado Belarmino como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria correspondiente, imponiéndole una prohibición de acercamiento y comunicación a Edemiro, estableciendo además que en concepto de responsabilidad civil debía indemnizar a Edemiro en 7800 euros y al SREGAS en la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia.

Condena al también acusado Cristobal como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Domingo en la cantidad de 175 euros.

Y condena asimismo al acusado Domingo como autor de un delito leve de maltrato a la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros.

Y contra la referida sentencia interponen recurso de apelación tanto la representación de Belarmino como la de Cristobal.

La de Belarmino para interesar que, revocando la sentencia de instancia, "dicte nueva resolución en la que se determine la reducción del quantum indemnizatorio establecido en la misma conforme a lo expuesto en el presente recurso de apelación".

Y la de Cristobal para interesar que, con estimación del recurso y revocación dela sentencia de instancia se dicte otra "en que se proceda a absolver a mi mandante del delito leve de lesiones objeto de condena, por todos o cualesquiera de los motivos aquí invocados: prescripción y/o aplicación de la eximente de legítima defensa (ex. art. 20.4 CP) o subsidiariamente se estime la atenuante del artículo 21.1 CP, imponiendo la pena en 15 días de multa y responsabilidad civil de 60 euros, sin imposición de costas en esta alzada ni en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables a dichas declaraciones, e imposición de costas a las restantes partes si se opusieran a la presente impugnación, con todo lo demás que sea procedente en derecho".

SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación de Belarmino.

Invoca esta parte recurrente un error en la valoración de la prueba por indebida determinación de la cuantía indemnizatoria por parte de la juez a quo. Y solicita por ello que el importe de la indemnización que debe satisfacer su representado se fije en la cantidad de 1600 euros.

Realizando a tal efecto las siguientes alegaciones:

- en el informe de urgencias y la exploración efectuada en dicho servicio al Sr. Edemiro se establece, en primer lugar, que el alcance de las lesiones en el hemitórax derecho son de 0,5 cm, cerrada con dos grapas y sin que se haya determinado, como recoge el informe médico forense, complicación alguna una vez retiradas las mismas, no obstante, nos encontramos con sendas cicatrices en dicha zona, una de aspecto hipertrófico de aproximadamente 7 cm supramamilar derecha y otra cicatriz hiperpigmentada de aproximadamente 2 cm en región pectoral derecha, ... lo cierto es que ... no se ha constatado u objetivado relación de causalidad alguna entre la acción cometida por mi principal y las lesiones objetivadas en el informe de urgencias respecto de la cicatriz de la zona supramamilar derecha de 7 cm, como tampoco se ha aportado por la acusación particular informe médico que justifique dicho extremo .

- en segundo lugar, en el informe de en el informe de urgencias y la exploración efectuada en dicho servicio al Sr. Edemiro también se establece que el perjudicado presentaba erosiones superficiales en ambas muñecas, sin embargo, en el informe forense se determina la existencia de una cicatriz pigmentada de aproximadamente 2 cm en el dorso de la mano izquierda, sin que tampoco se haya constatado u objetivado relación de causalidad entre unas erosiones superficiales en muñecas y una posterior cicatriz de 2 cm en el dorso de la mano izquierda.

- en tercer lugar ... en el informe de urgencias se hace referencia a una herida inciso-cortante de aproximadamente 0,5 cm en región lumbar derecha sin que en el informe forense se aluda a ningún tipo de cicatriz en dicha zona recogiendo, no obstante, una cicatriz hipopigmentada de aproximadamente 5 cm a nivel lumbar izquierdo, es decir, la lesión objetivada no se corresponde con la cicatriz aludida por el médico forense, y aunque de ello pudiera inferirse un error en la apreciación por dicho profesional, lo cierto es que la no presencia del médico forense en plenario para aclarar esta y las anteriores cuestiones planteadas por esta parte no puede ir en contra del reo.

Como ha venido a señalar la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, "el informe médico forense, como emitido por un organismo oficial, no requiere de ratificación, aunque nada impide a las partes proponer como prueba pericial el interrogatorio de quien lo suscribe para aclarar cuantos aspectos resultaran pertinentes, sin perjuicio de la decisión final del Tribunal acerca de la admisión de la prueba" ( STS 886/2013, de 27/11/2013). Precisando en este mismo sentido la STS 1228/2005, de 24/10/2005, que " los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia y desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable ( arts. 497 y ss. LOPJ ). Según el auto de esta Sala de 3.10.2001 respecto del informe forense, no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad ( STS. 14.6.91 ), señalando que no es conforme con la buena fe procesal impugnar en casación aquello que tácitamente fue admitido en la instancia, pues la parte pudo proponer prueba sobre ese extremo y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido ( STS. 1.12.95 ). ... En definitiva y para concluir, "dicha pericial ha sido emitida por el organismo público competente (forense perteneciente a la Clínica Médico Forense) y no ha sido cuestionado en ningún momento ni su resultado, ni la neutralidad y competencia del profesional o profesionales que lo han emitido, y la parte recurrente ha prescindido de solicitar cualquier ampliación o aclaración en el plenario, no interesando la citación del perito, por lo que resulta incuestionable que tal dictamen adquiere valor de prueba de cargo aunque no haya sido ratificado en el acto del juicio oral ".

Criterio reiterado en la STS 544/2016, de 21/06/2016,

" Es cierto que la regla general es que en principio la prueba pericial como es norma en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, pero tal regla general admite excepciones. Así en orden a la posibilidad de valorar el informe médico forense no ratifican en la vista. La STS. 1228/2005 de 24.10 , recordó que los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia y desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y oficiales del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional con sujeción, en su caso, a lo establecido en la Legislación aplicable art. 497 y ss. LOPJ .), y según el ATS. 3.10.2001 , el informe forense no necesita de ratificación en el acto del juicio oral, sino ha sido combatido con anterioridad (STS. 14.6.9 ), señalando que no es conforme con la buena fe procesal, impugnar en casación aquello que tácitamente fue admitido en la instancia.

Con más detalle la STS. 23.10.2000 dice que " cuando la parte acusada no expresa en su calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida aceptada y consentida como tal de forma implícita .

Y en el presente caso, la parte que ahora pretende cuestionar el contenido del informe médico forense de sanidad de Edemiro sanidad no impugnó, en su escrito de defensa, el citado informe, ni tampoco interesó la citación al plenario de la médico forense Leocadia, autora del citado informe, para interesar en el acto del juicio oral, las aclaraciones, que en su caso, y de su contenido, estimara necesarias, por lo que la impugnación que ahora se formula en el escrito de recurso de las conclusiones alcanzadas en el referido informe no pueden ser admitidas. A lo que cabe añadir que parte recurrente tampoco aportó ningún informe pericial que reflejara unas conclusiones distintas a las expuestas en el referido informe médico forense.

El recurso de apelación, por lo expuesto, será desestimado.

TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación de Cristobal.

Invoca esta parte recurrente lo siguientes motivos de impugnación de la sentencia:

1º Prescripción de la pena, ex art. 131 CP.

2º Error en la valoración de la prueba. Indebida aplicación del art. 20.4 CP y subsidiariamente el art. 21.1 CP.

3º Errónea aplicación del art. 109, 110 y 116 CP.

4º Error en la aplicación del art. 66.2 CP. Vulneración del principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena.

5º Error en la aplicación del art. 123 CP y art. 240 CP.

En cuanto al primer motivo de impugnación la prescripción del delito leve imputado a Cristobal, señala la parte recurrente que acaecidos los hechos el 24 de junio de 2019, la declaración como investigado de Cristobal se llevó a cabo el 23 de octubre de 2020, sin que la providencia de fecha 23 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado de instrucción "tenga los efectos de interrupción de la prescripción, por cuanto carece de la motivación suficiente a dichos efectos". Frente a lo que cabe decir que, según consta en la diligencia que obra al folio 133 de las actuaciones, la declaración como investigado de Cristobal se llevó a cabo el día 29 de junio de 2020, y que la providencia de fecha 23 de diciembre de 2019 debe considerarse suficientemente motivada por la remisión que realiza al informe del Ministerio Fiscal de esa misma fecha.

A lo que cabe añadir lo dicho en matera de prescripción por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Acuerdo no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010: <>.

Teniendo en cuate el relato de hechos probados de la sentencia de instancia el incidente inicial entre Cristobal y Domingo no podía ser enjuiciado de manera independiente del acto seguido protagonizado por Belarmino y en el que resultó lesionado Edemiro.

En palabras de la STS 165/2015, de 10/03/2015, "Es de todo punto lógico que ante un conflicto de infracciones conexas o incidentales se siga un criterio unitario, pues entender lo contrario podría dar lugar a una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi de cada una de las infracciones aisladamente consideradas, pues si por un lado el enjuiciamiento conjunto de los delitos y faltas conexos se impone imperativamente con el fin de no romper la continencia de la causa, la atribución de un plazo prescriptivo propio para las infracciones menores o leves, determinaría la prescripción, que quizás no se hubiera producido considerándolas separadamente, ya que la poca complejidad de las mismas permitiría tramitar en poco tiempo y sin paralizaciones la causa referida a ellas exclusivamente".

Por último, como dice la STS 989/2022, de 22/12/2022,

"...en los casos de conexidad natural hay que considerarlo todo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado"

Lo que resulta asimismo aplicable a la alegación realizada de una posible prescripción "desde la remisión de la causa del Juzgado instructor al Juzgado que había de enjuiciar la causa y señaló fecha a tal fin". El motivo de impugnación, por lo expuesto, no será estimado.

En el siguiente motivo de impugnación se invoca un error en la valoración de la prueba, así como la indebida aplicación del art. 20.4 CP y subsidiariamente del art. 21.1 CP:

Para resolver esta cuestión debemos hacer referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, tal y como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así, la STS 162/2019, de 26/03/2019, recuerda que:

"Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ).

En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede "revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril )".

... Por tanto y según acabamos de razonar, en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.

... En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación".

Criterio reiterado en la STS 744/2022, de 21/07/2022,

"Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena".

Y en la STS 507/2023, de 28/06/2023,

"...cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia."

Y en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, este Tribunal no aprecia que la valoración realizada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal de la prueba practicada en el plenario, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que, teniendo en cuenta los límites de la apelación como segunda instancia no plena, actuando los Tribunales de apelación como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas ( STS 555/2019, de 13/11/2019), no procede su modificación en esta alzada.

Invoca la parte recurrente una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde la falta de motivación.

Como dejó expuesto al respecto la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el ATS de 23/10/2020, que " La motivación de una resolución judicial tiene que ver con la respuesta dada en derecho con los puntos que son objeto de la pretensión, bien sea ésta directa, o por vía impugnativa. Viene a constituirse como "el derecho a conocer" el postulante las razones de la respuesta judicial".

Se trata de un derecho a saber por qué el órgano judicial estima o desestima una pretensión, sin que la extensión de la motivación sea un derecho del recurrente, o la mayor explicación al aserto que explicita el Tribunal ante el tema suscitado ante el mismo.

... Ahora bien, no cabe confundir este derecho subjetivo a la motivación con que ésta sea en la extensión, o en la forma que pretende el recurrente, ya que éste no tiene un derecho a que el juez motive en la medida que él reclama, sino que la motivación es la explicación fundada en derecho, pero no tiene que ser en el derecho que reclama quien impugna. Por ello, en ocasiones se confunde este derecho subjetivo con un derecho a que se motive en el esqueleto estructural o forma que pretende el recurrente.

La motivación de las resoluciones judiciales, no es un concepto unidireccional u homogéneo, Se trata de un derecho a la motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3 CE como parte esencial del Estado de Derecho, pero en ocasiones se produce un subjetivismo exacerbado acerca de cómo pretende el recurrente que tenga que ser la motivación, sobre todo cuando es contraria a sus pedimentos, con lo que llega a confundirse ausencia o carencia de motivación con la propia desestimación de aquellos.

... El derecho de la motivación judicial no es el derecho a la tutela particularizada de la respuesta que pretende el recurrente, a no confundir con la tutela judicial efectiva que viene relacionada con el derecho a la motivación judicial, pero no que se le dé la respuesta que pretende el recurrente".

Según la STC 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

Precisando la STS 184/2019, de 02/04/2019, que "Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legales establecidos.

Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso logístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad".

Y, en el presente caso, los razonamientos expuestos por la Magistrada-Juez de lo Penal en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida sí cumplen las anteriores exigencias. Cuestión distinta es el legítimo derecho que tiene la parte recurrente de discrepar de las conclusiones alcanzadas en aquélla.

Cuestiona también la parte recurrente la valoración realizada por la sentencia de instancia de las diferentes declaraciones prestadas en el plenario, por los testigos y los acusados. La alegación tampoco será estimada. Jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado tanto que la cuestión de la credibilidad de los acusados, testigos o peritos que deponen ante el Tribunal es una cuestión básicamente encomendada a la instancia ( STS 861/2015, de 20 de diciembre), como que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia ( STS 56/2016, de 4 de febrero). Por ello, como precisa la STS 849/2013, de 12/11, "El hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente".

Y dentro de este motivo de impugnación señala la parte recurrente que no hay prueba de cargo que diga que Cristobal inició o provocó la pelea , que no consta la falta de provocación de Cristobal y que el medio empleado, por Cristobal, a la hora de defenderse, es racional. Concluyendo por ello que se ha de estimar la eximente de legítima defensa, en otro caso, de modo subsidiario, la atenuante del artículo 21.1 CP.

Tampoco en esta cuestión será estimado el recurso. Y ello por cuanto en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que hemos aceptado en esta alzada, se recoge que habiendoen cruce de palabras entre Cristobal y Domingo en el curso del cual, por razones que no constan acreditadas Cristobal, con ánimo de menoscabar la integridad física de Domingo y este último, con ánimo de maltratar físicamente se enzarzaron en una agresión mutua llegando a caer al suelo donde continuaron agrediéndose a base de patadas y puñetazos.

En consecuencia hemos de concluir que nos encontramos ante una situación de riña mutuamente aceptada en la que no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, pues la jurisprudencia de la Sala Segunda Tribunal Supremo ha señalado "en relación con los supuestos de existencia de situaciones de riña entre agresor y víctima, que el acometimiento mutuo voluntario y simultáneamente aceptado, la riña o el desafío, del mismo modo mutuamente aceptado, excluyen la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa (así STS de 10.2.11 ), al no caber en nuestro derecho la pretendida "legítima defensa recíproca", no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos (así STS 932/2007). En definitiva, y como ha señalado la jurisprudencia, "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en los supuestos de riña mutuamente aceptada, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan la margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como consecuencia de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña mutuamente aceptada" ( STS 149/2003, de 4 de febrero, y 64/2005, de 26 de enero), y por ello "Esta Sala ha venido declarando que el acometimiento mutuo y recíprocamente aceptado excluye la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa por entender que los contendientes se convierten en recíprocos agresores, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado por uno y aceptado por el otro que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, al faltar la ilegitimidad de la agresión" ( STS 325/2015, de 27/05/2015).

En el siguiente motivo de impugnación se invoca la errónea aplicación del art. 109, 110 y 116 CP.

En cuanto a la petición principal, en la que se solicitaba la no declaración de responsabilidad civil, estaba directamente relación con la petición de absolución de Cristobal, por lo que, desestimada esta solicitud, lo mismo sucede con esta petición principal.

Con carácter subsidiario se invoca la falta de motivación del importe de la indemnización solicitando que en todo caso sea reducida a la suma de 60 euros. Petición que tampoco será estimada. Consta en el relato de hechos probados que como consecuencia del incidente enjuiciado Domingo sufrió lesiones en cuya curación invirtió 5 días, por lo que la suma de 175 euros fijada en concepto de responsabilidad civil no puede ser considerada como desproporcionada y debe por ello ser conformada.

En el cuarto motivo de impugnación se invoca un error en la aplicación del art. 66.2 CP.

La alegación no será estimada. El delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP objeto de condena se encuentra castigado con pena de multa de 1 a 3 meses. En el presente caso, la pena impuesta, 2 meses de multa, se ajusta a lo establecido en el artículo 66.2 CP, y su duración es acorde a la gravedad de la conducta enjuiciada que aparece reflejada en el relato de hechos probados

Como último motivo de impugnación se invoca un error en la aplicación del art. 123 CP y art. 240 CP.

Cierto es que la sentencia de instancia contiene una genérica mención a la "condena en costas a los condenados" que no resulta lo suficientemente precisa, toda vez que hay tres condenas, dos de ellas por delitos leves, y tres condenados. Y también que la parte recurrente pudo haber interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la aclaración de la sentencia en este extremo. Procede por ello precisar ahora el contenido del Fallo de la sentencia en el sentido de que las costas que debe abonar Cristobal son las correspondientes al delito leve objeto de condena en la persona de Domingo.

Finalmente la desestimación de la petición de prescripción del delito leve realizada por la defensa de Cristobal ha de conducir también a la desestimación de la adhesión al recurso formulada en idéntico sentido por la defensa de Domingo.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación de los recursos de apelación interpuestos tanto por la representación procesal de Belarmino, como por la representación procesal de Cristobal, así como de la adhesión realizada por la de Domingo, contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2022, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 293/2020 por el Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña, DEBEMOS confirmar, con la precisión realizada en materia de las costas procesales, dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, conforme al artículo 847.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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