Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 322/2023 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 2, Rec. 131/2023 de 25 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
Nº de sentencia: 322/2023
Núm. Cendoj: 15030370022023100312
Núm. Ecli: ES:APC:2023:2220
Núm. Roj: SAP C 2220:2023
Encabezamiento
Teléfono: 981 18 20 74 /75/36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2019 0007022
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000293 /2020
Delito: LESIONES
Recurrente: Cristobal, Belarmino
Procurador/a: D/Dª RAFAEL MARIA LUIS TOVAR DE CASTRO, ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS PRIETO FLORES, DIEGO RICARDO REBOREDO ORTEGA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Domingo , Edemiro
Procurador/a: D/Dª , IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO , JORGE BEJERANO PEREZ
Abogado/a: D/Dª , SILVIA BIBIANA ISORNA SANTIAGO , DIEGO ANTONIO TAIBO MONELOS
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA
DON SALVADOR P. SANZ CREGO - ponente
En A Coruña, a 25 de septiembre de 2023.
La siguiente
En el recurso de apelación penal Nº 131/23, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Procedimiento Abreviado nº 293/20, seguido de oficio por delito de lesiones, figurando como apelantes Cristobal y Belarmino, y como apelados Domingo, Edemiro y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Salvador Pedro Sanz Crego.
Antecedentes
"Que debo condenar y condeno a Belarmino, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación parcial del daño, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Edemiro a una distancia inferior a 200 metros, así como, a su domicilio sito en la CALLE000 NUM001, de A Coruña, lugar de trabajo o estudio cualquier otro en que se encuentre, así como, comunicarse con él por 4 años; asimismo, debo condenar y condeno a Cristobal, mayor de edad, con DNI. NUM002, como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de DOS MESES multa a razón de SEIS EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa; y, debo condenar y condeno a Domingo, mayor de edad, con DNI NUM003, como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal, a la pena de DOS MESES multa a razón de SEIS EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa. En concepto de responsabilidad civil, Belarmino indemnizará a Edemiro en la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS EUROS y al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia; y, Cristobal indemnizará a Domingo en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS. Todo ello, con condena en costas a los condenados."
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
Condena al también acusado Cristobal como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Domingo en la cantidad de 175 euros.
Y condena asimismo al acusado Domingo como autor de un delito leve de maltrato a la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros.
Y contra la referida sentencia interponen recurso de apelación tanto la representación de Belarmino como la de Cristobal.
La de Belarmino para interesar que, revocando la sentencia de instancia, "dicte nueva resolución en la que se determine la reducción del quantum indemnizatorio establecido en la misma conforme a lo expuesto en el presente recurso de apelación".
Y la de Cristobal para interesar que, con estimación del recurso y revocación dela sentencia de instancia se dicte otra "en que se proceda a absolver a mi mandante del delito leve de lesiones objeto de condena, por todos o cualesquiera de los motivos aquí invocados: prescripción y/o aplicación de la eximente de legítima defensa (ex. art. 20.4 CP) o subsidiariamente se estime la atenuante del artículo 21.1 CP, imponiendo la pena en 15 días de multa y responsabilidad civil de 60 euros, sin imposición de costas en esta alzada ni en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables a dichas declaraciones, e imposición de costas a las restantes partes si se opusieran a la presente impugnación, con todo lo demás que sea procedente en derecho".
Invoca esta parte recurrente un error en la valoración de la prueba
Realizando a tal efecto las siguientes alegaciones:
-
-
Como ha venido a señalar la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, "el informe médico forense, como emitido por un organismo oficial, no requiere de ratificación, aunque nada impide a las partes proponer como prueba pericial el interrogatorio de quien lo suscribe para aclarar cuantos aspectos resultaran pertinentes, sin perjuicio de la decisión final del Tribunal acerca de la admisión de la prueba" ( STS 886/2013, de 27/11/2013). Precisando en este mismo sentido la STS 1228/2005, de 24/10/2005, que "
Criterio reiterado en la STS 544/2016, de 21/06/2016,
"
Y en el presente caso, la parte que ahora pretende cuestionar el contenido del informe médico forense de sanidad de Edemiro sanidad no impugnó, en su escrito de defensa, el citado informe, ni tampoco interesó la citación al plenario de la médico forense Leocadia, autora del citado informe, para interesar en el acto del juicio oral, las aclaraciones, que en su caso, y de su contenido, estimara necesarias, por lo que la impugnación que ahora se formula en el escrito de recurso de las conclusiones alcanzadas en el referido informe no pueden ser admitidas. A lo que cabe añadir que parte recurrente tampoco aportó ningún informe pericial que reflejara unas conclusiones distintas a las expuestas en el referido informe médico forense.
El recurso de apelación, por lo expuesto, será desestimado.
Invoca esta parte recurrente lo siguientes motivos de impugnación de la sentencia:
1º Prescripción de la pena, ex art. 131 CP.
2º Error en la valoración de la prueba. Indebida aplicación del art. 20.4 CP y subsidiariamente el art. 21.1 CP.
3º Errónea aplicación del art. 109, 110 y 116 CP.
4º Error en la aplicación del art. 66.2 CP. Vulneración del principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena.
5º Error en la aplicación del art. 123 CP y art. 240 CP.
En cuanto al primer motivo de impugnación la prescripción del delito leve imputado a Cristobal, señala la parte recurrente que acaecidos los hechos el 24 de junio de 2019, la declaración como investigado de Cristobal se llevó a cabo el 23 de octubre de 2020, sin que la providencia de fecha 23 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado de instrucción "tenga los efectos de interrupción de la prescripción, por cuanto carece de la motivación suficiente a dichos efectos". Frente a lo que cabe decir que, según consta en la diligencia que obra al folio 133 de las actuaciones, la declaración como investigado de Cristobal se llevó a cabo el día 29 de junio de 2020, y que la providencia de fecha 23 de diciembre de 2019 debe considerarse suficientemente motivada por la remisión que realiza al informe del Ministerio Fiscal de esa misma fecha.
A lo que cabe añadir lo dicho en matera de prescripción por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Acuerdo no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010: <
Teniendo en cuate el relato de hechos probados de la sentencia de instancia el incidente inicial entre Cristobal y Domingo no podía ser enjuiciado de manera independiente del acto seguido protagonizado por Belarmino y en el que resultó lesionado Edemiro.
En palabras de la STS 165/2015, de 10/03/2015, "Es de todo punto lógico que ante un conflicto de infracciones conexas o incidentales se siga un criterio unitario, pues entender lo contrario podría dar lugar a una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio
Por último, como dice la STS 989/2022, de 22/12/2022,
"...en los casos de conexidad natural hay que considerarlo todo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado"
Lo que resulta asimismo aplicable a la alegación realizada de una posible prescripción "desde la remisión de la causa del Juzgado instructor al Juzgado que había de enjuiciar la causa y señaló fecha a tal fin". El motivo de impugnación, por lo expuesto, no será estimado.
En el siguiente motivo de impugnación se invoca un error en la valoración de la prueba, así como la indebida aplicación del art. 20.4 CP y subsidiariamente del art. 21.1 CP:
Para resolver esta cuestión debemos hacer referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, tal y como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así, la STS 162/2019, de 26/03/2019, recuerda que:
"Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el
En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede "revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
... Por tanto y según acabamos de razonar, en el marco de la presunción de
... En efecto,
Criterio reiterado en la STS 744/2022, de 21/07/2022,
"Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), que
Y en la STS 507/2023, de 28/06/2023,
"...cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia."
Y en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, este Tribunal no aprecia que la valoración realizada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal de la prueba practicada en el plenario, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que, teniendo en cuenta los límites de la apelación como segunda instancia no plena, actuando los Tribunales de apelación como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas ( STS 555/2019, de 13/11/2019), no procede su modificación en esta alzada.
Invoca la parte recurrente una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
Como dejó expuesto al respecto la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el ATS de 23/10/2020, que "
Según la STC 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
Precisando la STS 184/2019, de 02/04/2019, que
Es decir, es necesario, pero también suficiente, que
Y, en el presente caso, los razonamientos expuestos por la Magistrada-Juez de lo Penal en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida sí cumplen las anteriores exigencias. Cuestión distinta es el legítimo derecho que tiene la parte recurrente de discrepar de las conclusiones alcanzadas en aquélla.
Cuestiona también la parte recurrente la valoración realizada por la sentencia de instancia de las diferentes declaraciones prestadas en el plenario, por los testigos y los acusados. La alegación tampoco será estimada. Jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado tanto que la cuestión de la credibilidad de los acusados, testigos o peritos que deponen ante el Tribunal es una cuestión básicamente encomendada a la instancia ( STS 861/2015, de 20 de diciembre), como que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia ( STS 56/2016, de 4 de febrero). Por ello, como precisa la STS 849/2013, de 12/11, "El hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente".
Y dentro de este motivo de impugnación señala la parte recurrente que
Tampoco en esta cuestión será estimado el recurso. Y ello por cuanto en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que hemos aceptado en esta alzada, se recoge que
En consecuencia hemos de concluir que nos encontramos ante una situación de riña mutuamente aceptada en la que no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, pues la jurisprudencia de la Sala Segunda Tribunal Supremo ha señalado "en relación con los supuestos de existencia de situaciones de riña entre agresor y víctima, que el acometimiento mutuo voluntario y simultáneamente aceptado, la riña o el desafío, del mismo modo mutuamente aceptado, excluyen la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa (así STS de 10.2.11
En el siguiente motivo de impugnación se invoca la errónea aplicación del art. 109, 110 y 116 CP.
En cuanto a la petición principal, en la que se solicitaba la no declaración de responsabilidad civil, estaba directamente relación con la petición de absolución de Cristobal, por lo que, desestimada esta solicitud, lo mismo sucede con esta petición principal.
Con carácter subsidiario se invoca la falta de motivación del importe de la indemnización solicitando que en todo caso sea reducida a la suma de 60 euros. Petición que tampoco será estimada. Consta en el relato de hechos probados que como consecuencia del incidente enjuiciado Domingo sufrió lesiones en cuya curación invirtió 5 días, por lo que la suma de 175 euros fijada en concepto de responsabilidad civil no puede ser considerada como desproporcionada y debe por ello ser conformada.
En el cuarto motivo de impugnación se invoca un error en la aplicación del art. 66.2 CP.
La alegación no será estimada. El delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP objeto de condena se encuentra castigado con pena de multa de 1 a 3 meses. En el presente caso, la pena impuesta, 2 meses de multa, se ajusta a lo establecido en el artículo 66.2 CP, y su duración es acorde a la gravedad de la conducta enjuiciada que aparece reflejada en el relato de hechos probados
Como último motivo de impugnación se invoca un error en la aplicación del art. 123 CP y art. 240 CP.
Cierto es que la sentencia de instancia contiene una genérica mención a la "condena en costas a los condenados" que no resulta lo suficientemente precisa, toda vez que hay tres condenas, dos de ellas por delitos leves, y tres condenados. Y también que la parte recurrente pudo haber interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la aclaración de la sentencia en este extremo. Procede por ello precisar ahora el contenido del Fallo de la sentencia en el sentido de que las costas que debe abonar Cristobal son las correspondientes al delito leve objeto de condena en la persona de Domingo.
Finalmente la desestimación de la petición de prescripción del delito leve realizada por la defensa de Cristobal ha de conducir también a la desestimación de la adhesión al recurso formulada en idéntico sentido por la defensa de Domingo.
En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, conforme al artículo 847.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
