Sentencia Penal 180/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 180/2024 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 121/2024 de 30 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2024

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GONZALO SANS BESADA

Nº de sentencia: 180/2024

Núm. Cendoj: 15030370012024100179

Núm. Ecli: ES:APC:2024:1109

Núm. Roj: SAP C 1109:2024

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00180/2024

-

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MR

Modelo: 664250

N.I.G.: 15073 41 2 2018 0002057

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000121 /2024

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000159 /2020

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Doroteo

Procurador/a: D/Dª DELFINA PARIENTE POUSO

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Azucena

Procurador/a: D/Dª , TAMARA PAISAL OUTEIRAL

Abogado/a: D/Dª , JORGE FERNANDEZ SAAVEDRA

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidenta

DOÑA LUCIA LAMAZARES LÓPEZ

Magistrados

DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

DON GONZALO SANS BESADA

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EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.

La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por dos delitos de maltrato de obra del art. 153.1 y 3 del C.P, por un delito de maltrato habitual del art. 173.2 y 3 del C.P, del C.P, y dos delitos de amenazas del art. 171.4 y 5 del C.P, un delito de injurias del art. 173.4 del C.P y un delito de tenencia de armas del art. 564 del C.P, siendo partes, como apelante Doroteo, defendido por el Abogado Miguel Ángel Fernández Rodríguez y representado por la Procuradora Delfina Pariente Pouso y, como apelados el MINISTERIO FISCAL y Azucena, defendida por el Abogado Jorge Fernández Saavedra y representada por la Procuradora Tamara Paisal Outeiral, habiendo sido Ponente el Magistrado D. GONZALO SANS BESADA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 10-2-2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Doroteo, con DNI NUM000, como autor penalmente responsable de:

1º.- un delito de maltrato habitual a las penas:

-de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-de 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

-de 2 años de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Azucena; pena que impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella.

-de 2 años de prohibición de comunicarse con Azucena por cualquier medio.

2º.- un delito de maltrato de obra a las penas:

-de 60 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad;

- 1 año y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

-de 1 año de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Azucena; pena que impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella.

-de 2 años de prohibición de comunicarse con Azucena por cualquier medio.

3º.- un delito de vejaciones injustas leves a las penas:

-de multa de 2 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir, a una multa de 360 euros, que si el condenado no paga voluntariamente o por vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

-de 6 meses de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Azucena; pena que impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella.

-de 6 meses de prohibición de comunicarse con Azucena por cualquier medio.

Asimismo, le condeno a indemnizar a Azucena en la cantidad de 5.000 euros.

4º.- un delito de tenencia ilícita de armas a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo absolver y absuelvo a Doroteo, con DNI NUM000, de:

1º.- un delito de maltrato de obra del art. 153 del C.P.

2º.- y de dos delitos de amenazas del art. 171.4 del C.P.

Se impone al condenado el pago de cuatro séptimos de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas por auto de 20 de septiembre de 2018 al haber transcurrido desde dicha fecha los 4 años por los que se han impuesto las penas de prohibición de aproximación y comunicación".

Esta sentencia fue aclarada por auto de 3-3-2023 en cuya parte dispositiva se indicó:

" SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la sentencia nº 44/2023 de fecha 10 de febrero de 2023 quedando redactado el párrafo 2º del fallo de la sentencia del siguiente modo:

2º.- un delito de maltrato de obra a las penas:

-de 60 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad;

- 1 año y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

-de 1 año de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Azucena; pena que impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella.

-de 1 año de prohibición de comunicarse con Azucena por cualquier medio".

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Doroteo, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida que son del tenor literal siguiente:

" ÚNICO.- En marzo de 2018 Doroteo, con DNI NUM000, y Azucena inician una relación sentimental de pareja y fijan su residencia común muy pronto, al mes siguiente, en el domicilio de Azucena, sito en el lugar de DIRECCION000. Al trabajar Doroteo como camionero de rutas nacionales e internacionales la convivencia era muy limitada, prácticamente reducida a los fines de semana. Durante la semana tenían frecuente comunicación por teléfono y a través de la aplicación de comunicaciones escritas WhastApp, en la que ambos se daban muestras extraordinarias de amor, que contrastaban con la conflictiva relación de pareja los fines de semana que pasaban juntos por los constantes desplantes de Doroteo para irse de juerga con sus amigos y los desprecios hacía Azucena cuando está le reprochaba su modo de comportarse, momentos en que solían producirse coléricas reacciones por parte de Doroteo echándole en cara a Azucena que vivían de su trabajo, que no valía para nada o que estaba haciendo una obra de caridad con ella, si bien al día siguiente solía disculparse y se comportaba como un buen compañero, acostumbrándose Azucena a que la insultase o humillase, a ceder y perdonarlo, socavando su autoestima.

Es más, Doroteo puso en marcha toda otra serie de estrategias para crear las condiciones idóneas para que Azucena dejase de hacer las cosas que solía y se fuese aislando con el fin de que acabase aceptando que lo mejor que podía hacer es ceder y vivir como él quería, y así procuró reducir sus relaciones tanto a través de contacto personal como a través de redes sociales o aplicaciones de comunicaciones telefónicas mediante interrogatorios para conocer sus actividades, llamadas de teléfono para controlarla, descalificaciones de amigos y familiares, peticiones para que dejase su trabajo y vigilancia o inspección disimulada de aquellos medios de comunicación, con los consiguientes reproches por sus comportamientos en las redes sociales o por la defensa de aquéllas personas o, en fin, mediante premios para compensar sus violentas reacciones como comidas o salidas de fin de semana, amén de aquel auténtico bombardeo de muestras de amor en la d0istancia.

Buena muestra de esas iracundas reacciones de Doroteo, son por ejemplo, concretos episodios, como el de 21 de abril de 2018 en que desde Barcelona le envía unos audios, tras inspeccionar sus redes sociales, llamándole "hija de puta y cabrona" y diciéndole "ojalá las pagues todas" por un supuesto engaño, mostrándose posteriormente arrepentido, perdonándolo Azucena al creer que lo movían los celos, percibidos como muestras de afecto e interés, y presentándose él en su casa luego para arreglarle la parte de arriba; o como el del mes de junio de 2018 en el curso de una discusión por un viaje programado que Azucena tenía para acudir a los San Fermines con unas amigas, en que Doroteo le dijo "irás a follar, eres una puerca que sólo quieres follar con hombres, te quieres ir por ahí cuando dependes del dinero que yo gano, no vales para nada, eres una mierda". Azucena, finalmente, vista la disposición de Doroteo, no hizo el viaje y se fue con él en julio en el camión a hacer unos viajes de trabajo para tenerlo contento, e incluso movida a mantener relaciones sexuales cuando no le apetecía; o el ocurrido la noche del 18 de agosto de 2018 en que Doroteo llegó en estado ebrio a la vivienda que compartían y se tumbó en el sofá en que estaba Azucena, dándole un golpe en el vientre al estirar las piernas, y, tras recriminárselo ella, le dio otro más fuerte, para a continuación ponerse a dormir pese a las lamentos de ella, disculpándose al día siguiente diciendo que no recordaba nada; o en fin, el del 16 de septiembre de 2018 en que Doroteo insulta a los miembros de su familia en una comida familiar, sin atender a sus súplicas para que cejase en su comportamiento. Momento en que Azucena decide poner fin a la relación con Doroteo y abortar.

A causa de la situación Azucena presentó sintomatología ansiosa y depresiva y sintomatología residual propia del trastorno de estrés postraumático, por lo cual recibió asistencia psicológica.

Por otro lado, cuando Doroteo se trasladó a vivir con Azucena llevó consigo una pistola marca Duan del calibre 6,35 mm, Browning, con número de identificación NUM001, apta para ser utilizada, con seis cartuchos, que guardó en un armario. Doroteo carecía de la correspondiente licencia de armas y guía de pertenencia".

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso de apelación entablado ante esta alzada por la representación de Doroteo es la revocación parcial de la sentencia apelada, y su pretensión de absolución de los dos delitos de malos tratos habituales, maltrato de género y tenencia ilícita de armas por los que fue condenado en la instancia, articulando su recurso en torno a alegaciones de vulneración del derecho de presunción de inocencia. En el planteamiento del recurrente, la declaración de la víctima no sería prueba de cargo suficiente en relación los delitos objeto de condena.

Cuando se discute la valoración de la prueba, como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 26-03-2019, la Sala de apelación debe comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes:

1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).

2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.

3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.

4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.

5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente

6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Partamos de la base de las amplias competencias del Tribunal de apelación en la materia de revisión probatoria, a excepción de lo que se refiere a la valoración de la prueba personal, ya que la segunda instancia no goza del privilegio de la inmediación. Pero con el importante matiz de que la función revisora del recurso de apelación no consiste en una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia sino en la valoración de la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. El Tribunal de apelación, al controlar la motivación fáctica sometida a su escrutinio actúa como Tribunal de "legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas" ( SSTS 16/12/2003 y 13/11/2019).

Y, en el presente caso, considerando los hechos enjuiciados, debemos concluir que en el acto del juicio oral se practicó suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

No hay duda de que la declaración de la víctima constituye prueba suficiente para fundamentar un pronunciamiento condenatorio, siempre que esté adornada de persistencia en la incriminación, credibilidad subjetiva, y corroboración objetiva, y los requisitos que el Tribunal Supremo establece para que goce de validez inculpatoria como prueba de cargo: seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal y los letrados de la acusación particular y de la defensa; concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa; claridad expositiva ante el Tribunal; lenguaje gestual de convicción; seriedad expositiva que aleje la creencia de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble; expresividad descriptiva; ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos; falta de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad; declaración no fragmentada, incompleta o parcial; integridad del relato de los hechos, no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar acerca de lo ocurrido; y debe comprender lo que le beneficia tanto como lo que le perjudica ( SSTS de 04-07-2019, número 349/2019).

La STS de 2-4-2019, número 187/2019, sintetiza de la siguiente forma los postulados jurisprudenciales respecto de la valoración del testimonio único de la víctima:

a) La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos que figuran en la causa. Y ello incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.

b) La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento.

c) Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo ha establecido ciertas pautas o parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

d) Estos parámetros no constituyen cada uno de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, pero sí coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

e) Estos módulos de valoración, y la exigencia de ese especial y reforzada motivación, constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

f) La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).

g) No obstante, también insiste el Tribunal Supremo al advertir que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo. De tal manera que, como advertía la STS 3/2015, de 20 de enero, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4).

h) La credibilidad subjetiva de las víctimas se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

i) El parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

SEGUNDO.- Y descendiendo de esta doctrina al caso planteado, la Sala comparte los razonamientos de la sentencia de instancia acerca de la entidad de la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado.

1.- En relación con el delito de maltrato de género ( artículo 153.1 y 3 CP) objeto de condena -agresión ocurrida en la noche del 18-8-2018-, fue descrito por la denunciante tal y como quedó recogido en el relato de hechos probados, y lo hizo de manera persistente desde su primera declaración en el procedimiento, sin que se aprecien variaciones sustanciales en su narración.

Es cierto que la víctima, que carece de conocimientos médicos, relacionó esa agresión -dos patadas en el vientre- con unos sangrados ginecológicos que en aquella época padeció; y que esa relación no ha quedado acreditada: la asistencia médica especializada por esos sangrados se produjo varios días antes y varios días después de que la agresión hubiese ocurrido, y el informe forense descarta la relación. Sin embargo, ello no excluye la realidad de la agresión, por más que ninguna relación haya tenido con esos sangrados ginecológicos, ni resta verosimilitud al relato de la denunciante, que procesalmente solo interesa en cuanto describe el hecho, aunque no acierte en cuanto a las consecuencias médicas de ese hecho.

La defensa combate la declaración de la denunciante afirmando la ausencia de corroboraciones periféricas. Este parámetro de validez de la declaración debe ser ponderado considerando, en primer lugar, que la agresión tuvo lugar en la intimidad del domicilio sin la presencia de testigos, y en segundo lugar, que por la propia naturaleza de la agresión, y descartada la conexión con los sangrados ginecológicos, se trató de un incidente que no dejó vestigios físicos en el cuerpo de la víctima.

Dicho esto, consideramos como corroboración periférica suficiente, al margen de lo que luego diremos en relación con el delito de maltrato habitual, la conversación de whatsapp que denunciante y denunciado mantuvieron en la noche del 18-8-2018, y que evidencia la ocurrencia de un incidente muy grave entre las partes que supuso la salida del denunciado del domicilio. En el marco de llamativas -por exageradas- muestras de cariño previas y posteriores, aquella noche las partes mantuvieron la siguiente conversación:

23:10 -Acusado: kari

23:10 -Acusado: podo ir para a casa?

23:11 -Acusado: cariiiii

23:12 -Denunciante: Haz lok t de la gana como siempre

23:12 -Acusado: lo se

23:12 -Acusado: creo que la cagué

23:14 -Acusado: te quiero y mucho

23:15 -Acusado: culpa mia, seguro

23:15 -Acusado: lo siento amor

23:16 -Denunciante: Estoy harta de oir el lo siento... Todos los findes igual

23:16 -Acusado: lo siento

23:22 -Acusado: podo ir pa kasa?

23:23 -Denunciante: Ya t he dicho k hagas lo k t de la gana

23:23 -Acusado: vou, vou pa casa

Es cierto que nada se dice en la conversación sobre una agresión, pero de su contenido se pone de manifiesto que algo grave ocurrió entre las partes hasta el punto de que el denunciado abandonó el domicilio. Y el peso indiciario de esta conversación se refuerza considerando que la denunciante, cuando formuló denuncia, no aportó esta conversación ni aludió a ella -aparentemente, no la conservaba- y solo posteriormente fue incorporada por la defensa.

En suma, la Sala considera que la declaración de la denunciante es prueba de cargo suficiente respecto del delito analizado.

2.- En relación con el delito de maltrato habitual ( artículo 173.2 CP), la defensa combate también la entidad de la declaración de la víctima como prueba de cargo por ausencia de corroboraciones periféricas en relación con alguno de los incidentes descritos en la sentencia.

Una vez más, la Sala comparte las conclusiones del juzgador de instancia acerca de la suficiencia de la declaración de la víctima para superar la presunción de inocencia del acusado en este punto.

Constan transcritos en el folio 87 del expediente los audios que el acusado envió el 22-4-2018 a la denunciante. Los dos primeros constituyen por sí solos el delito leve de vejaciones injustas objeto de condena separada y no combatida por la defensa. Pero es que, además, esos audios son una corroboración periférica del relato de la denunciante en cuanto al control de sus redes sociales y, en general, de sus comportamientos.

Aunque el motivo de los ofensivos reproches que el acusado dirige a su pareja no se explicita, puede deducirse que traen causa de una modificación que la denunciante realizó en una red social, como ella explicó.

En uno de los mensajes le dice: "Portada perfil e todo mira, este juego no va conmigo mira, no, ya esta. Ya no es el detalle de la foto, ya es eh, no lo hecho que estaba yo enfadado, sabes. E non o fixen eu que son o que estaba enfadado e fixechelo ti pois mira moi ben feito por ti. Pero que sigan asi as cousas van a seguir así"; y en otro añade: "Mira non vou a rebaixarme xa nin a mandarche nada. Mira me da igual, quita as fotos miñas todas. Quita o que queiras, me la pela sabes, pero non as volvas a poner. Non as volvas a poñer xa cho digo eu, non me vou a rebaixar a nada fai o que che salga da cona, me la pena. Como estuviste facendo hasta ahora, intentado facerme a min un gilipollas pensando que eu era tonto. O que teño de tonto queda ben".

El conjunto de audios es muestra de una desmedida reacción del acusado a una decisión de la denunciante sobre sus redes sociales, lo que constituye una clara corroboración periférica del relato de su relato. Y son especialmente relevantes considerando que fueron aportados por una amiga de la denunciante a la que ella se los había reenviado por lo graves que le habían parecido, y que el denunciado había negado el incidente hasta que la evidencia fue incorporada al procedimiento.

Esa entonces amiga de la denunciante, Paloma, fue oída como testigo y confirmó también circunstancialmente su relato sobre el control que el acusado venía realizando sobre ella: explicó la testigo que el acusado trataba muy bien a su pareja en público, pero que luego le parecía muy mal que ella fuese con sus amigas a tomar algo; él se "celaba", "se la liaba" cada vez que ella salía con las amigas; ella le contaba las discusiones que esas salidas; que ella empezó a estar muy aislada, ya no quedaba con nadie, ya no hablaba por el grupo de whatsapp; que el acusado abusaba habitualmente del alcohol, aunque no se mostraba violento en público; que había oído rumores de que el acusado tenía una pistola, y en ese momento sintió miedo por ella, porque sabía cómo él se comportaba; o que ella le había dicho que él la obligaba a subir determinadas fotos a FaceBook para mostrar lo "felices" que eran.

El testimonio de esta testigo resulta especialmente creíble porque ya no tenía relación de amistad con la denunciante en el momento de la vista. Obviamente, esta declaración testifical no constituye una prueba directa de ningún delito, pero sí corrobora circunstancialmente el relato de la denunciante sobre el desmedido control que el acusado venía ejerciendo sobre ella.

Y el hecho de que el acusado trabajase como camionero y no estuviese entre semana en casa ni resta ni verosimilitud al relato, ni trascendencia al control ejercido por él, pues ese control puede ser perfectamente ejercido a distancia, en los términos descritos por la testigo.

Nada que añadir respecto del incidente violento ocurrido el 18-8-2018, ya analizado, que constituye un elemento más para configurar el delito de maltrato habitual.

Y, finalmente, también constituye una corroboración circunstancial de su relato el informe pericial psicosocial del IMELGA, en el que se confirma que el cuadro psicológico de la denunciante es plenamente compatible con las vivencias que narra. Se trata de una conclusión que las autoras del informe alcanzan tras someter a la denunciante a diversas pruebas científicas y examinar informes elaborados por otros profesionales, como por ejemplo su historial clínico o el informe del CIM de Boiro. En su declaración en la vista, explicaron las autoras del informe que el hecho del aborto, por sí solo, no explicaba la situación psicológica de la denunciante, sino que era un factor estresor más, y que consideraban que ese aborto traía causa de un intento de la denunciante de desvincularse del acusado por la situación de violencia de género que había vivido con él.

Las corroboraciones periféricas que convierten a la declaración de la víctima en prueba hábil para superar la presunción de inocencia no tienen que referirse a todos y cada uno de los detalles de su relato. Y, efectivamente, es cierto que algunos concretos detalles de la narración de la denunciante carecen de específica corroboración objetiva -por ejemplo, lo relativo al viaje de Sanfermines-; sin embargo, las corroboraciones periféricas aquí analizadas, que son las valoradas por el juzgador de instancia, convierten en creíble su testimonio, por lo que deben considerarse suficientes para asumir como cierto el conjunto de lo narrado, incluso en aquellos detalles que carecen de una corroboración específica concreta.

3.- Finalmente, en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, se asume también la inferencia del juzgador de instancia para concluir que el arma localizada en la vivienda de la pareja pertenecía realmente al acusado.

Así, fue la denunciante la que, con ocasión de la presentación de la denuncia contra el acusado, comunicó a la Guardia Civil que Doroteo tenía un arma de fuego en la casa, y fueron los agentes los que localizaron la pistola en un armario de la vivienda.

Descartando como indicio los rumores transmitidos por algún testigo sobre la tenencia del arma por parte de Doroteo, lo cierto es que la mera declaración de la denunciante es suficiente para afirmarla. Y es que, como se sostiene en la sentencia de instancia, carecería de toda lógica que, si la denunciante fuese propietaria de la pistola, alertase a los agentes de la autoridad de su existencia, a pesar de que la localización del arma también podía tener consecuencias penales para ella, máxime, cuando nada aportaba la existencia del arma al grueso de la denuncia por violencia de género, más allá del razonable miedo que para la víctima podía suponer la tenencia de dicha arma por parte de Doroteo.

En suma, también la declaración de la víctima es suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado en relación con el delito de tenencia ilícita de armas.

Tras cumplir con nuestra función de revisión íntegra del proceso, desde una perspectiva de inmediación de segundo grado, nos resulta evidente que el factum y la prueba no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio " pro reo" ( SS.TS 8-10-2010, 29-06-2010, 7-07-2009, entre otras). Porque, como recuerda la STS de 2-12-2021, "si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6)".

TERCERO.- Por lo expuesto, el recurso es desestimado, pero no procede hacer especial mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada, al no detectarse méritos de temeridad o mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Doroteo contra la sentencia de 10-2-2023 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela, confirmando sus pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1ºb, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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