Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 111/2024 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 138/2024 de 05 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: ALEJANDRO MORAN LLORDEN
Nº de sentencia: 111/2024
Núm. Cendoj: 15030370012024100125
Núm. Ecli: ES:APC:2024:715
Núm. Roj: SAP C 715:2024
Encabezamiento
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J
Equipo/usuario: MP
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2023 0001795
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000100 /2023
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Candido
Procurador/a: D/Dª MONICA INSUA BEADE
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA CALVO DIAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Natalia
Procurador/a: D/Dª , ANA BELEN RODRIGUEZ SEIJAS
Abogado/a: D/Dª , ALEJANDRO MANUEL PORTEIRO URIBARRI
Ha dictado la siguiente
En A CORUÑA, a cinco de marzo de 2024.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mónica Ínsua Beade, en representación de
Antecedentes
- un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 9 MESES Y 1 DIA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
- un delito de lesiones leves sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de 9 MESES Y 1 DIA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese periodo de tiempo; privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día que conlleva de perdida de vigencia del permiso licencia; y prohibición de aproximarse a Natalia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de dos años.
- un delito de amenazas leves sobre la mujer previsto y penado en el Art. 171.4 y 5 párrafo segundo del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 1 AÑO de PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de 2 años y 6 meses, conlleva de perdida de vigencia del permiso licencia y prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 500 metros a Natalia, su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar en que la misma se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 2 años y 6 meses.
- un delito leve de daños previsto y penado en el Art. 263.1 párrafo segundo del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 1 MES DE MULTA con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, prevista en el Art. 53 del Código Penal;
En concepto de responsabilidad civil Candido indemnizará a Natalia en la suma que se determine en ejecución de sentencia previa valoración pericial por los desperfectos causados al teléfono móvil, con el límite de 300 euros. A dicha suma se adicionarán los intereses previstos en el art 576 LEC
Se impone a Candido el abono de las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular.
A las penas de prohibición de aproximación y comunicación les será de abono el tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares acordadas por auto de 14 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol, manteniéndose vigentes dichas medidas cautelares por persistir los presupuestos que motivaron su adopción hasta que, una vez firme esta resolución, el acusado sea requerido para el cumplimiento de las penas impuestas."
Hechos
Pese a tener pleno conocimiento de la prohibición de aproximación y comunicación a Natalia impuesta por la sentencia de 28 de marzo de 2023, ya que fue debidamente notificado, requerido y apercibido de las consecuencias legales de un eventual incumplimiento en esa misma fecha 28 de marzo de 2023, comenzando a cumplirse la referida pena, según la liquidación de condena efectuada en la Ejecutoria 89/2023 del Juzgado de lo Penal nº 1, en fecha 19 de diciembre de 2020 -al computarse también la medida cautelar que había sido impuesta-y finalizando el 16 de abril de 2024; sobre las 11:40 horas del día 28/5/2023 Candido acudió al domicilio de la que fue su pareja Natalia, sito en DIRECCION000 de DIRECCION001, accediendo al mismo con consentimiento de la citada Natalia.
Una vez en el interior del domicilio empezó una discusión entre ambos, en el curso de la cual Candido, en presencia del hijo menor de edad de su ex pareja, agredió a la misma dándole un golpe en la cabeza y empotrándola contra la pared, propinándole también una patada. Seguidamente, cogió un cuchillo de cocina y dijo, en referencia al que en esa fecha era la nueva pareja de Natalia, que iba a ir a buscarlo.
Posteriormente el encausado se desplazó en el mismo vehículo con su ex pareja a la localidad de DIRECCION002, donde tiró al suelo el teléfono móvil de Natalia, rompiendo el mismo, sin que su importe haya sido pericialmente tasado en el presente momento, cifrándolo Natalia en 300 euros.
Natalia sufrió por los hechos descritos algia cervical con parestesias en miembros superiores, leve edema en muslo izquierdo y herida inciso contusa en parietal derecho, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa invirtiendo en su curación 10 días impeditivos, no restando secuelas.
Natalia no reclama por las lesiones sufridas, pero sí por el importe del teléfono móvil.
Por auto de fecha 29/5/2023 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol se impuso a Candido la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Natalia, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento incluido expresamente el medio telefónico, telemático, redes sociales o cualquier vía de internet hasta que recaiga resolución firme en el procedimiento o se alce expresamente."
Fundamentos
Examinaremos así el recurso, dando cumplida a las pretensiones jurídicas de la parte, que no son lo mismo que sus alegaciones fácticas o sus argumentos sobre valoración probatoria ( STS de 20 de abril de 2022, 44/2016, de 3 de febrero, 113/2016, de 19 de febrero).
El primer motivo de recurso es la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 468.2 del Código penal y por existir error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia. Sobre el motivo de recurso, como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 26-03-2019, la Sala de apelación debe comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes:
1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).
2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.
3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.
4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.
5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente
6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder éste al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección. Además, en la resolución debe dejarse patente una suficiente motivación que evidencie que esta no es arbitraria o adoptada sin las exigencias de explicación suficiente acerca de por qué se llega a una determinada conclusión.
Porque la función revisora del recurso de apelación no consiste en una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia sino en la valoración de la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.
Revisada la prueba y la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, observamos el trazo de un panorama delictivo bastante claro. No puede cuestionarse la declaración de hechos probados, porque es una conclusión asentada correctamente en la prueba; de hecho, la parte no discute que el día de autos se aproximó a la víctima. Su impugnación se centra en la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, que es netamente doloso, incluso a título de eventual.
Al respecto, la STTS de Pleno de 2-06-2022 recuerda que "la Sala quiere dejar constancia de que el delito de quebrantamiento de medida cautelar castigado en el art. 468.2 del CP no incorpora en el tipo subjetivo una voluntad encaminada a erosionar la intimidad de la persona para cuya defensa ha sido dictada la prohibición de comunicarse con su agresor. Así lo hemos proclamado en numerosos precedentes: "... el tipo objetivo de este delito, como dice la STS 778/2010, 1 de diciembre, sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el artículo 468.2 del Código Penal sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. El tipo subjetivo implica el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple" ( STS 675/2013, 21 de junio)".
Pues bien, la alegación del recurso es baladí. La conducta enjuiciada le está terminantemente prohibida al apelante por un mandato judicial claro y distinto. El pretexto de un error sobre la vigencia de ese mandato provocado por no constar en autos que se le hubiese notificado la liquidación de condena efectuada en la ejecutoria nº 89/2023, dimanante de la sentencia dictada por el mismo Juzgado el día 28 de marzo de 2023, en la que se le impuso la pena de prohibición de aproximación y comunicación no obsta a la conclusión anterior. Dos meses antes de los hechos de autos, en la misma fecha de dictado de esa sentencia, le fue notificada la pena accesoria, que tenía una duración de tres años, y se le requirió, expresa y formalmente, para que iniciase su cumplimiento, bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento. Luego no podía hacerse ilusiones a este respecto, y sabía de su vigencia, y que las resoluciones judiciales sólo pueden quedar sin efecto por otras, también de naturaleza jurisdiccional, que las alcen o las modifiquen. En definitiva, el apelante no respetó la prohibición de aproximación y comunicación, y el hecho es típico, culpable y punible.
Subsidiariamente, se aduce la eximente de estado de necesidad del art 20.5 del Código Penal, porque el apelante esgrime que "vivía en la calle, sin recursos económicos y careciendo de lo más indispensable, por lo que necesitaba ropa y objetos de uso personal que habían quedado en el domicilio de Natalia". Como señaló esta Sección de la Audiencia Provincial en su sentencia de 20 de marzo de 2018, "La figura es jurisprudencialmente incompatible con esta clase de delitos, al no existir una situación de conflicto inmediato entre bienes jurídicos que impondrían la obligación de tomar una decisión radical y rápida para salvaguardar uno de ellos al que el sujeto otorga prevalencia. La jurisprudencia es extraordinariamente restrictiva en la aplicación del estado de necesidad en cualquiera de sus variedades de eximente completa o incompleta o de atenuante analógica respectivamente de los arts. 20.5º y 21.1ª y . 7ª CP, en la medida en que se trata de ponderar la solución a una colisión entre bienes jurídicos cuya entidad y premura exigen el sacrificio total o parcial de uno para conseguir la protección de otro, por lo que en ningún caso puede dar lugar a proteger actuaciones unilaterales claramente innecesarias o manifiestamente desproporcionadas basadas tan solo en el arbitrio de la parte. ( SSTS de 14-03- 2014, recurso número 10454-2013; de 14-07-2016, recurso número 67-2016; de 05-04-2017, recurso número 1087-2016; y de 27-10- 2017, recurso número 2411-2016)." Incluso si, a efectos sólo dialécticos, aceptásemos el argumento, no estaríamos ante un peligro actual e ineludible, sino ante un estado permanente en el tiempo y de difusa potencialidad perjudicial para el bien jurídico superior. Es decir, un hipotético riesgo genérico que, para ser evitado, no exige el sacrificio de otro bien jurídico, porque el ordenamiento establece mecanismos legales para ello (
Examinado lo actuado, debemos manifestar que, en el caso, se practicó suficiente prueba de cargo en el acto del juicio oral, y capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Es cierto que éste negó haber golpeado a su pareja. Pero no hay duda de que la declaración de la víctima constituye prueba suficiente para fundamentar un pronunciamiento condenatorio, siempre que esté adornada de la persistencia en la incriminación, la credibilidad subjetiva, y la corroboración objetiva que la doctrina clásica exige (triple filtro), como recuerda la STS de 12 de enero de 2022.
Visto ese respaldo de la jurisprudencia a la eficacia como prueba de cargo de la declaración de la víctima (vgr: SSTS de 24-06-2022, de 05-07-2022 y de 30-11-2022), y atendiendo a estos parámetros, el testimonio de la víctima, Natalia, supera cualquier crítica al efecto. Ella ha sido persistente en los hechos nucleares que motivan la condena. Cualquier posible matiz o inconcreción, se refiere a cuestiones de detalle, sin enturbiar la línea del relato; cosa que la instancia reconoció explícitamente.
En cuanto a la credibilidad subjetiva de la denunciante, si la Juez de instancia no apreció motivación espuria, difícilmente podremos hacerlo nosotros, ya que sobre la credibilidad del testimonio, pende una regla consolidada, recordada en la STS de 11 de noviembre de 2022: "De ahí que no quepa aplicar soluciones estandarizadas que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información transmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto."
En este sentido, la valoración de la testifical hecha en la instancia justifica de forma adecuada que la información suministrada por la víctima es fiable (
Porque hay un vector de corroboración, pues contamos con un informe médico de asistencia de urgencias (folios 22 vuelto y ss.), y con un informe forense de sanidad, que reflejan lesiones en la víctima, claramente fruto de una agresión. La doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...".
Diga lo que diga el apelante, la motivación de la sentencia es muy clara, asaz razonable, y con un sentido unívoco.
Respecto de la penalidad, como la pena que se impuso es la mínima legalmente posible, es difícil saber dónde radica la falta de proporcionalidad. Por otra parte, se explicitan en la sentencia las circunstancias que llevan al Juzgado a escoger, motivadamente, la imposición de la pena más aflictiva dentro de la alternativa que el precepto prevé. Obviamente, no se puede eliminar ese carácter aflictivo, sin afectar a la finalidad de prevención espacial de la pena. El motivo de recurso se desestima.
Cumple señalar que, como recuerda esta Sección de la Audiencia Provincial en su sentencia de fecha de 20-06-2022, "la vía por la que se encauza el motivo de apelación,
Si confrontamos la declaración de hechos probados con las normas aplicadas, se observa que la sentencia no incurrió en ningún
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación; no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas. Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( STS 200/2017, de 27 de marzo; STS 165/2017, de 14 de marzo; STS 912/2016, de 1 de diciembre).
No discutimos la condición de toxicómano del apelante, ni sus consumos alcohólicos. Pero las conclusiones del informe médico forense de fecha 7-08-2023 son las que son: no se objetivan datos clínicos de descompensación psicopatológica aguda o de intoxicación aguda constatable por el consumo de alcohol o drogas el día o los días cercanos a los hechos investigados, concluyéndose que sus capacidades cognitivas (entender) y sus capacidades volitivas (actuar) se encontrarían conservadas durante los hechos. No contradicho este informe por otra prueba del mismo jaez, la atenuación de responsabilidad resulta inviable.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
