Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 3/2023 del Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 74/2020 de 09 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: ELENA FERNANDA PASTOR NOVO
Nº de sentencia: 3/2023
Núm. Cendoj: 15030370012023100001
Núm. Ecli: ES:APC:2023:1
Núm. Roj: SAP C 1:2023
Encabezamiento
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J
Equipo/usuario: MA
Modelo: 787530
N.I.G.: 15009 41 2 2013 0000273
Delito: DELITOS ELECTORALES
Denunciante/querellante: Benigno, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CARLOS JAVIER GARCIA BRANDARIZ,
Abogado/a: D/Dª GERMAN RODRIGUEZ CONCHADO,
Contra: Candido
Procurador/a: D/Dª ANA VERONICA SEXTO QUINTAS
Abogado/a: D/Dª LUIS ALBERTO ORGE MIGUEZ
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EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente:
En A CORUÑA, a nueve de enero de dos mil veintitrés
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número PA 74/2020, procedente del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA E instrucción nº 2 de BETANZOS y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 1/2016 por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL/DELITO ELECTORAL, contra Candido, con DNI NUM000, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Sexto Quintas y defendido por el Letrado Sr. Orge Miguez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Benigno, representado por el Procurador Sr. García Brandariz y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Conchado,
Antecedentes
Consideró que el acusado es criminalmente responsable en concepto de autor, de conformidad con los arts. 27 y 28 del Código Penal.
Estimó que no concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.
En consecuencia, solicita que se proceda a imponer al acusado las siguientes penas:
La pena de cuatro años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el desempeño de cargo en federaciones deportivas durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del C.P.
La pena de quince meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del C.P. y,
La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro años.
El artículo 141.1 establece lo siguiente:
El artículo 142 preceptúa:
Por su parte, el artículo 390.1 del Código Penal dispone lo siguiente:
Asimismo, extiende esta punición a los particulares que llevan a cabo estas conductas el Código Penal cuando, en su artículo 392.1, preceptúa lo siguiente:
La acusación particular modifico su escrito de acusación en el sentido de adherirse a la conclusión provisional del escrito acusatorio del Ministerio Fiscal por la que aprecia delito continuado de falsedad de documento oficio, manteniendo los restantes términos de su escrito acusatorio.
Por la defensa del acusado se elevo a definitivo su escrito de defensa formulando una calificación alternativa consistente en la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y que en el supuesto de que en caso de condena resulte de aplicación el artículo 392 del Código penal cometido por particulares por negar la condición de funcionario público del acusado.
Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 LECR se declaran los siguientes
Hechos
Como tales expresamente se declaran:
El acusado Candido, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, era Secretario de la Junta Electoral en las elecciones a la Asamblea General de la Federación Española de Remo a celebrar el día 20 de noviembre de 2012, ostentando también el cargo de Secretario de la propia Federación, una de cuyas funciones era la de expedir el certificado habilitante para emitir el voto por correo al elector que así lo solicitase.
En su condición de secretario de la Junta electoral en tales elecciones, Candido expidió certificado habilitante de voto por correo en favor de los siguientes electores que no consta lo hubieran solicitado: Elisa, Encarnacion, Landelino, Leandro, Leoncio, Lorenzo, Luis, Fermina, Flor, Matías, Miguel, Moises y Nicanor.
No ha resultado acreditado que tales certificados los hubiera emitido a sabiendas de que tales electores no habían solicitado el voto por correo.
No ha resultado acreditado que el día 12 de noviembre hubiera franqueado y cubriendo los impresos de Correos con los datos de los electores, desde la Oficina de Correos de Pontedeume, partido judicial de Betanzos, ni que en los sobres oficiales (que expresan nombres y apellidos de los remitentes, estamento, especialidad y circunscripción por la que votan), hubiera introducido en aquéllos unas fotocopias en las que ejercía el derecho de voto por los 13 electores suplantados, marcando el voto en favor de un candidato determinado.
El proceso electoral de la Federación Española de Remo se rige por lo establecido en su propio reglamento electoral que se ajusta a las previsiones de las disposiciones de desarrollo de Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, toda vez que el artículo 30 de la citada ley configura las Federaciones Deportivas Españolas como agentes colaboradores de la Administración Pública cuando, por delegación, ejercen funciones públicas de carácter administrativo. En concreto, el Reglamento electoral de la FER se ajusta a lo dispuesto de en la Orden Ministerial ECI/3567/2007, de 4 de diciembre, reguladora de los procesos electorales en las Federaciones deportivas españolas, disponiendo en su artículo 3 que las federaciones someterán el Reglamento electoral a la aprobación definitiva del Consejo Superior de Deportes.
Fundamentos
Al inicio del juicio la defensa del acusado ha planteado como cuestión previa la falta de legitimación activa de la acusación particular para acusar.
En cuanto al momento procesal para hacer valer tal pretensión, (sobre el que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular hicieron cuestión) esta Sala ya se ha pronunciado en el plenario admitiendo la legitimación de la defensa del acusado para formular esta alegación como cuestión previa en dicho momento procesal.
Sobre la oportunidad procesal de tal planteamiento, como ya se razonó en el plenario, podemos traer a colación la STS 6 / 2022 de 12 de Enero que establece que
Una vez aceptada por la Sala la legitimidad del planteamiento, el Tribunal resolvió en cuanto al fondo de la cuestión previa planteada, permitir la participación en el acto plenario del acusador particular en base a la existencia de una "apariencia de legitimación" derivada de la existencia de una serie de procedimientos electorales en cascada con cierta interrelación entre ellos,; al superior derecho a la tutela judicial efectiva dentro del que también se encuadra el derecho a acusar y al hecho de que se trata de una cuestión directamente vinculada a la cuestión de fondo planteada, todo ello sin perjuicio de que una vez analizado en fondo del asunto, se pudiera alcanzar contraria conclusión; lo que quedó diferido a un examen detenido de la cuestión previa planteada en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia.
Sentado lo anterior no resulta ocioso recordar que el ejercicio de la acción penal que el texto constitucional reconoce a los ciudadanos no es ilimitado, sino que está sujeto a las condiciones que la ley determine y ciertamente el contenido de la acción penal reconocido al ofendido tiene el alcance que establece el art. 110 LECR en los siguientes términos
Ahora bien, el legitimado para constituirse como acusación particular, ha de ser el titular del bien jurídico protegido por la norma penal, que ha sido lesionado o puesto en peligro por el hecho delictivo, que en puridad es el ofendido por el delito, agraviado o sujeto pasivo del mismo
Por su parte, el meramente perjudicado o
El Acusador particular en el presente caso, acusa por dos delitos de diferente naturaleza: un delito electoral tipificado en los artículos 141.1 y 142 de la LOREG y un delito de falsedad previsto y penado en el art 392 en relación con el art 390, ambos del Código Penal.
Por lo que respeta al delito electoral objeto de acusación, el bien jurídico protegido por los tipos penales contenidos en los arts. 141.1 y 142 LOREG es la integridad y pureza del sistema electoral por lo que en la medida en que es difuso o comunitario de interés social, carece de un titular concreto y su lesión perjudica en mayor o menor medida a toda la colectividad.
Los delitos electorales previstos en los arts. 139 a 150 de la LOREG, a pesar de su evidente heterogeneidad, tienen un común denominador: sancionar conductas que vulneran algún aspecto del procedimiento electoral legalmente establecido por impedir la libre formación de la voluntad del elector o su libre ejercicio, o por vulnerar el principio de igualdad de oportunidades entre los candidatos.
Por otra parte y por lo que respecta al delito de falsedad documental, el sujeto pasivo podría ser cualquier persona física, o incluso jurídica, que resulte dañada por la falsedad del documento; no obstante la condición de sujeto pasivo, de perjudicado directo por el delito ( que faculta para el ejercicio de la acusación particular) exige concretar los intereses que efectivamente fueron dañados por causa de la falsedad presuntivamente cometida.
Desde el bien jurídico protegido por tales delitos, resulta difícil considerar perjudicado a Benigno; ahora bien no obstante a lo expuesto y en aras al superior derecho a la tutela judicial efectiva podemos plantearnos si en una aproximación al concepto de legitimación ad causam del proceso civil que se sitúa en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le podemos reconocer la condición de perjudicado de los delitos, a partir de la finalidad perseguida por el acusado según la tesis de la acusación.
La Jurisprudencia parece avalar tal planteamiento. Así la sentencia núm. 1/2022, de 12 de enero
Para ello siempre y en todo caso habrá de partirse de la necesidad de acreditar la existencia de un perjuicio real y efectivo como consecuencia de la actuación delictiva atribuida al acusado.
Partiendo de tales premisas, esta Sala no puede por menos que concluir que Benigno ni fue sujeto pasivo de los delitos objeto de acusación (falsedad documental y delito electoral), ni es titular del bien jurídico protegido en uno y otro delitos y tampoco ha acreditado su condición de perjudicado directo.
Aun cuanto hayamos partido de la premisa de la existencia de una serie de procedimientos electorales en cascada con cierta interrelación entre si, no se ha acreditado que el acusador particular ostente la condición de perjudicado directo. Así resulta que:
-los perjudicados directos en el procedimiento electoral celebrado el día 20 de Noviembre de 2012 habrían de ser los candidatos y los electores cuyo voto habría sido supuestamente falsificado en el procedimiento electoral celebrado el día 20 de Noviembre de 2012 y no Benigno, quien en tal proceso sólo ostentaba el cargo de interventor.
-Desde el discurso argumentativo de este último, y adentrándonos en la senda de la cuestión de fondo, a efectos de ponderar si podríamos atribuirle la condición de perjudicado a partir de la finalidad perseguida por el acusado; tal finalidad no es otra que beneficiar una candidatura en perjuicio de otra/s; lo que necesariamente pasa por apreciar la existencia de un dolo falsario que, como posteriormente desarrollaremos no ha resultado acreditado, sin perjuicio de que no se alude siquiera al tipo de vinculación que tendría el acusado con tal candidatura presuntivamente favorecida, cuando además el relato de hechos acusatorio impresiona la existencia de una trama corrupta que exigiría cerrar el círculo de personas intervinientes en la misma y a las que ni siquiera se alude.
- Conforme consta en el acta de escrutinio se volcaron todos los votos por lo que se desconoce cual fue el sentido de los votos supuestamente falsos y las impugnaciones formuladas fueron en su día desestimadas en vía administrativa, sin que conste que una vez agotado dicha vía se hubiera formulado recurso ante la Jurisdicción contencioso- administrativa.
Y en último término no ha acreditado cual ha sido el real perjuicio sufrido, es más, según el relato del Sr. Benigno tal perjuicio- que no terminó de concretar- sería en todo caso además de indirecto, meramente prospectivo o hipotético.
Así en su declaración en el plenario a preguntas de su letrado manifestó que el resultado de estas elecciones le
Por todo ello, no podemos por menos que concluir que carece de la condición de perjudicado directo por los delitos objeto de acusación en los términos del articulo 110 LECR.
Su incorporación a la causa para actuar en ella como acusación tendría que haberse realizado para ser válida a través del ejercicio de la acción popular conforme a lo dispuesto en los arts. 270 y 101 de la ley procesal
En definitiva, carece de legitimación para constituirse como acusación particular, ello implica la indebida constitución de la relación jurídica procesal, y en consecuencia debe ser apartado del procedimiento en su condición de acusación particular.
La acusación fiscal, única superviviente, atribuye al acusado la comisión de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en los artículos 390.1.2º y 3º del Código penal)
El art. 135.1 LOREG dispone que: "A los efectos de este Capítulo son funcionarios públicos los que tengan esta consideración según el Código Penal
Como puede observarse del tenor literal de la disposición señalada, el Derecho penal español ofrece un concepto de funcionario público más amplio que el Derecho administrativo al no exigir, como sí lo hace la normativa administrativa, las notas de permanencia e incorporación del sujeto sino sólo la mera participación en el ejercicio de la función pública con independencia de la estabilidad o permanencia en el puesto de trabajo. Se trata, como ha señalado la jurisprudencia,
En igual sentido se pronuncia la sentencia de esta Sección nº 619/2012, rec. 850/2012
Lo cual, permite afirmar la condición del acusado como funcionario público, en los hechos enjuiciados, por aplicación del ya referido art. 135 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General 5/85 de 19 de Junio
El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución
Procede pues, analizar:
A/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal." ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).
Sentado lo anterior, en el presente caso no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia del acusado, permita sostener un fallo condenatorio, en relación con los delitos objeto de imputación.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no permiten sustentar, fundadamente, un relato de hechos probados distinto del que se contiene en la relación fáctica de la presente resolución.
La tesis acusatoria se funda en dos actuaciones falsarias interrelacionadas que se atribuyen al acusado en relación de continuidad delictiva: por una parte emitir certificaciones habilitantes de votos por correo en favor de electores a sabiendas de que no lo habían solicitado y por otra, suscribir sobres con los nombres de tales electores conteniendo votos y enviarlos desde la oficina de correos de Pontedeume, todo ello con el fin de favorecer a la candidatura de Pedro Miguel, favorable a sus intereses.
No obstante, el material probatorio con el que se pretende apuntalar la condena por un delito continuado de falsedad en documento oficial se revela como insuficiente por falta de carácter concluyente.
El problema se plantea ya en la prueba de la base del razonamiento cuyo respaldo, no obstante la abultada documental aportada, se ha hecho descansar de manera sustancial en torno a la prueba testifical sin que se haya llevado a cabo la aportación corporeizada a la causa de documentación que consideramos sustancial como la totalidad de solicitudes de voto por correo al objeto de constatar que entre ellas no estaban las correspondientes a aquellos electores y los sobres manuscritos que se dicen falsamente suscritos, lo que constituiría un modo de aportación del
Cierto es que con contamos con la testifical de varios de los electores que manifestaron no haber solicitado el voto por correo, ratificando sus declaraciones judiciales previas - dos de ellos manifestaron no recordar si habían solicitado o no el voto por correo. Es mas, este es un extremo en el que ni el acusado ni su defensa del acusado cuestionan, sino que el acusado sostuvo en todo momento que no emitió ninguna certificación falsa a sabiendas; es decir admitió que emitió las certificaciones de solicitud de voto por correo de tales electores, pero negó haber cometido ninguna falsedad.
No podemos desconocer que el delito de falsedad requiere además del del elemento objetivo, requiere la concurrencia de elemento subjetivo; esto es, el dolo falsario.
La Jurisprudencia ha señalado que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes.
Conviene también precisar, según doctrina sentada por e Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12 ) que
Por su parte, la STS 112/ 2021 de fecha 11/2/2021 establece que "
Y estimamos que la prueba practicada no ha acreditado de manera suficiente la concurrencia de ese dolo falsario, que solo se entiende colmado cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo."
La defensa del acusado sostuvo en trámite de informe que las solicitudes de voto por correo de aquellos electores las pudieron haber presentado otras personas; versión exculpatoria que no podemos rechazar de plano habida cuenta que no se han aportado la totalidad de las solicitudes de voto por correo.
Por otra parte y en lo relativo a la suscripción de los sobres por el acusado y su envío desde la oficina de correos de Pontedeume, carecemos de los citados sobres, repetimos cuerpo del delito mismo y sustancial fuente de prueba.
El vacío probatorio existente no puede colmarse por medio de la testifical practicada singularmente por el testimonio de Alonso - quien afirmó que el acusado había ido a la oficina de Correos de Pontedeume con unos sobres y su compañero Sr. Cecilio los cogió y los cuñó - cuando existe otro testigo Dimas, Presidente de la federación madrileña de Remo que en este punto avaló con su testimonio la versión del acusado de que ese día habían comido juntos en Madrid.
El principio in dubio pro reo se ha interpretado desde hace tiempo como la exigencia de que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución. Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado ( STS de 26 de febrero de 2013).
Esa regla de juicio sólo se aplica cuando tras la práctica y valoración de la prueba el Juez permanece en la duda acerca de cómo ocurrieron los hechos o de la participación del autor.
Esta es la situación en la que se encuentra la Sala, pues no podemos individualizar elementos de cargo sólidos e irrefutables tras la práctica de la prueba por lo que procede dictar sentencia absolutoria para el acusado con todos los pronunciamientos favorables.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la constitución española nos confiere
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
La presente resolución
