Sentencia Penal Audiencia...ro de 2000

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29/02/2000

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1012 de 29 de Febrero de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PIA IGLESIAS, JUAN LUIS


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 3

 

Rollo: 1012 /1998

 

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de NEGREIRA

 

Proc. Origen: APELACION nº 1012 /1998

 

NÚMERO

 

 El Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS PIA IGLESIAS como Tribunal  unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

 

SENTENCIA

 

En A CORUÑA a veintinueve de febrero de dos mil.

 

En el Recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Negreira en Juicio de Faltas n° 197/1995 seguido por falta de Lesiones en Accidente de Circulación figurando como Apelante y la Compañía de Seguros I...(Adherida al recurso) y como Apelado Manuel, María Purificación y el scal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha, cuya parte dispositiva dice así 1 FALLO: Que debo condenar y condeno como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a Eliseo a la pena de multa de 15 días a razón de 1000 pesetas diarias, cuyo importe había de ser satisfecho de una sola vez, debiendo de indemnizar, con responsabilidad civil directa de la Compañía I..., a los perjudicados en las siguientes cantidades: A Jose Manuel en 868.897 pesetas por daños materiales y en 2.901.000 por días de incapacidad y secuelas y a María Purificación en 9.574.000 pesetas por los días de curación e incapacidad y por las secuelas; dichas cantidades devengarán respecto de la compañía aseguradora el interés anual del 20% desde la fecha del siniestro; y, ello con expresa condena en costas"..

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por ELISEO y LA COMPAÑIA DE SEGUROS I...en la forma establecida en los artículos 795 y 796 de la L.E.Crim., dándose traslado del recurso a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia fue turnado y oportunamente providenciado pasó a turno en espera de señalamiento, hasta que por providencia de 23-02-00 se señaló para examen y Fallo el día 29-02-00

 

HECHOS PROBADOS

 

 Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que es del tenor literal siguiente:

 "Probado y así se declara que sobre las 00,30 horas del día 5 de Junio de 1995 tuvo lugar a un accidente de circulación en el punto kilométrico 45,400 de la carretera C-545 (Santa Comba-Bayo), dirección Santa Comba y en el que se vieron implicados el turismo SEAT 124 ---conducido por José Manuel y asegurado en la Compañía "V...", y el turismo Peugeot 205 ..., conducido por su propietario Eliseo, y asegurado en la Compañía "I...".

 El accidente se produce cuando tras incoroporarse a la circulación el SEAT 124 procedente de un estacionamiento a su izquierda, según sentido de marcha, y estando ya orientado en dirección a Santa Comba, es colisionado en su parte posterior por el vehículo PEUGEOT 205 que circulaba en la misma dirección a una velocidad de unos 100 km/h, y cuyo conductor, que dio positivo en el Test de alcoholemia, pese a utilizar el sistema de frenado, no pudo evitar el alcance.

 

 Como consecuencia del siniestro, además de daños materiales, resultaron con lesiones el conductor del SEAT 124, José Manuel, y una ocupante del mismo, María Purificación, consistentes la del primero en "esguince cervical postraumático", invirtiendo en su curación 343 días, tiempo que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela "agravación de artrosis cervical previas al traumatismo"; y, las de María Purificación se concretaron en "traumatismo en rodilla derecho y contusión lumbo-sacra", necesitando 582 días para alcanzar la sanidad, tiempo que permaneció incapacitada para la realización de sus ocupaciones habituales, quedándole las siguientes secuelas "1. Flesión de rodilla derecha limitada a 130 grados de recorrido articulas; 2.Lesión meniscal operada en menisco interno de rodilla derecha; 3. Gonalgia de rodilla derecha; 4. Atrofia severa del músculo cuádriceps de muslo derecho; y 5. Algodistrofia en tobillo derecho".

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- SE ACEPTA LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO LA CITA DEL ART. 109 DEL C. PENAL VIGENTE CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS, PUES ELIGIENDO SIN DISCUSIÓN DE LAS PARTES LA APLICACIÓN DEL C. PENAL VIGENTE, ESTE HA DE APLICARSE CON TODAS SUS NORMAS COMPLETAS, SEGUN ESTABLECE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA DE DICHO C. PENAL, DEBIENDO SUSTITUIRSE, EN CONSECUENCIA ESA CITA LEGAL, POR LA DEL ART. 116 DEL C. PENAL VIGENTE, SIN QUE ELLO AFECTE A LO RESUELTO DADA LA CASI PRACTICA IDENTIDAD DE ESOS PRECEPTOS A LOS FINES CON QUE SON CITADOS EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y EN ESTA SENTENCIA.

 

SEGUNDO.- Las partes apelantes pretenden o bien que no se ha demostrado la culpabilidad del conductor que ha sido condenado o que su responsabilidad en los hechos no fue exclusiva, por lo que deben moderarse pena e indemnizaciones si no se pronunciase la absolución esencialmente postulada, basándose esas pretensiones en los siguientes argumentos:

 a) Falta de relación de la intoxicación etílica del referido conductor con los hechos y falta de prueba de ese extremo, sobre el que ni tan siquiera fue interrogado en juicio el conductor afectado, cual es cierto solo en parte, pues la verdad es que en el atestado se destacan datos de los que deducir esa intoxicación y todo parece indicar que influyó en la causación de los resultados, siquiera al no haberse ratificado el atestado y no haberse debatido ese extremo en juicio, el referido dato solo tiene un valor indiciario, de muy relativo y escaso influjo en la valoración jurídica de los hechos. b) No ratificación del atestado inicial, lo cual deja sin prueba alguna los hechos enjuiciados, cual no es exacto, pues si es verdad que no se ratificó el atestado, el mismo tiene cuanto menos un valor indiciario por escaso que este sea, en los términos ya expuestos en el apartado precedente, y además resulta que esa no es la única prueba de la que deducir la responsabilidad del conductor apelante, toda vez que dicho conductor al comparecer en juicio reconoció la mecánica de la colisión por alcance y que circulaba distraído a una velocidad de 100 kms/hora en un lugar donde existía una limitación a 50 kms/hora perfectamente conocida ante la evidencia de que los hechos ocurrieron en una travesía, lo que implica una velocidad excesiva hasta lo intolerable en un lugar en que objetivamente se generaba un riesgo grave, actualizado en las graves consecuencias de la colisión, lo cual permite calificar de grave la imprudente conducta del apelante c) Maniobra incorrecta del otro conductor implicado que no se cercioró de que podía hacer su maniobra pese a la proximidad del vehículo del apelante y además realizó esa maniobra con un alumbrado inadecuado, esto es sólo con alumbrado de posición, como reconoció dicho conductor ante la Guardia Civil, cual parece un contrasentido, EN RELACIÓN CON LAS ALEGACIONES PRECEDENTEMENTE EXAMINADAS EN TANTO QUE SE SUSTENTAN LOS ARGUMENTOS EN EL PROPIO ATESTADO AL QUE SE NIEGA TODO VALOR PROBATORIO POR SU FALTA DE RATIFICACIÓN EN JUICIO, y que no responde sino a alegaciones no acreditadas del propio conductor apelante y a una declaración no contrastada del otro conductor implicado, de modo que no se ha demostrado que el conductor denunciante irrumpiese en la calzada para realizar su maniobra cuando ya estaba muy próximo el vehículo del conductor apelante, porque nada hace que pueda suponerse así, porque el conductor denunciado matizó que hubo de efectuar varias maniobras para culminar la que se proponía al no poder concluirla por las características del lugar, porque el mismo conductor aseguró que no vio acercarse al vehículo del apelante y porque la forma en que se produjo el alcance implica que el vehículo del denunciante estaba ya orientado en el mismo sentido que el que le alcanzó antes de producirse la colisión, lo cual implica que a los efectos de advertir su presencia en la vía el alumbrado hubiera implicado alguna suerte de eficacia indirecta en la producción de los hechos, sería tan escasa esa eficacia que en ningún caso modalizaría la eficiencia causal de la muy grave imprudencia del apelante al circular en travesía a una velocidad excesiva muy arriesgada y no advertir ni la maniobra de otro vehículo en un lugar en que había visibilidad y pese a que ese otro vehículo por lo menos tenía conectado el denominado alumbrado de posición.

 

TERCERO.- Discuten las partes apelantes el importe de las indemnizaciones, en principio por no ajustarse a baremos meramente orientativos vigentes cuando ocurrieron los hechos, si bien no cuantifican cual fuese el desvio de aquella orientación deducida de esos baremos, ni dejan de reconocer el referido carácter orientativo que no permitiría revocar lo resuelto tan solo por no respetar tales orientaciones.

 También se aduce que los criterios indemnizatorios utilizados son inusuales, citando solo dos sentencias y olvidando que objetivamente en la fecha en que ocurrieron los hechos la cifra de 7.000 ptas diarias de indemnización no era usual, pero porque lo usual es que la indemnización por ese concepto fuese mayor (una media de 8.000 ptas. diarias, aunque no eran insólitas indemnizaciones de 10.000 ptas diarias y aun más dinero).

 Más difuso es el criterio con respecto a las secuelas, pareciendo de una entidad moderada la indemnización del conductor y más dudosa la de la usuaria, siquiera las secuelas descritas parecen apuntar a limitaciones notables de la funcionalidad que afectan a la normal deambulación, lo cual supone una merma muy importante y permanente de la calidad de vida, valorada con arreglo a la sana crítica en la sentencia recurrida y sin que se haya ofrecido ningún contraste objetivo que permita calificar esa suma indemnizatoria de inadecuada o insensata y sin que las partes apelantes hubieran tratado de probar a juicio, con una prueba pericial, la menor incidencia de esas secuelas, de modo que con los datos aportados ha de estimarse correcta la indemnización fijada. Por último es verdad que tal vez en términos abstractos la reparación del vehículo del denunciante pueda parecer antieconómica, pero esta acreditadas su reparación, responde efectivamente a los desperfectos causados y la obligación básica de todo responsable civil ex falta CONSISTE EN LA REPARACIÓN, SIN QUE PUEDA REPUTARSE DE DESMESURADA UNA CIFRA INDEMNIZATORIA QUE NO HA SIDO DISCUTIDA EN CUANTO A SU REALIDAD, SINO COMO CAUSANTE DE UNA CIERTA DEFRAUDACIÓN por antieconómica, cual pudo en su día evitar (sobre todo dado el largo tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos) la parte apelante indemnizando en lo conveniente a los perjudicados, cual no ha ocurrido hasta ahora, siquiera la liquidación de intereses conforme a la resolución que ahora se confirma permitirá resarcir el perjuicio derivado de semejante retraso.

 

CUARTO.- Pese a desestimarse los recursos interpuestos, no cabe reputarlos ni temerarios ni carentes de coherencia, por lo que han de declararse de oficio las costas causadas en este recurso.

 

 Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

 

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por y por la COMPAÑIA DE SEGUROS I...(ADHERIDA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Negreira debo confirmar y confirmo dicha sentencia con expresa declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.

 

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

 

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

 

 

 

 

 

 

 

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy que es el de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS, leyéndola íntegramente y en alta voz en la audiencia pública celebrada por la Sección Tercera de la Iltma Audiencia Provincial de La Coruña, de que certifico. CARMEN DIEGUEZ CAMARON.

 

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