Última revisión
30/11/1999
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1215 de 30 de Noviembre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 3
Rollo: 1215 /1999
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 73/1998
La Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Iltmo. Sr. Presidente D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA, y los Iltmos. Sres. Magistrados DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS Y DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A CORUÑA, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el Recurso de Apelación n° 1215/99 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago en el Juicio Oral n° 21/99 figurando como Apelante el Ministerio Fiscal, Vicente y Limpiezas S...S.A. representado en primera instancia por el Procurador Sr. Rieiro Noya y defendido por el letrado Sr. Prego Paz y como Apelado Francisco Javier.
SIENDO PONENTE EL ILTMO. SR. DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de LO PENAL N° 2 DE SANTIAGO con fecha 15-03-99 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a FRANCISCO JAVIER de los cargos que se le imputan.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma Recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal y Vicente y Limpiezas S...S.A. que les fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó pasar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Por providencia de 30-10-99 se alzó la suspensión que venía acordada y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30-11-99
HECHOS PROBADOS
No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que ha de ser sustituido por el siguiente:
"Ha sido probado y así se declara que sobre las 3,30 horas del día 5 de Abril de 1.998, Francisco Javier , de 20 años de edad y sin antecedentes penales, conducía, pese a carecer de permiso de conducción, un vehículo marca Mercedes por la carretera que de Moldes conduce a Xensides, en dirección a Xensides, cuando en un punto no precisado de esa carretera, dentro del partido judicial de Ribeira, advirtió que circulaba, en su misma dirección y delante del referido Mercedes, el camión Renault D.G. 230-18, matrícula ...., propiedad de la Xunta de Galicia y transferido al Ayuntamiento de Riveira, hallándose adscrito al servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria que gestiona por concesión la empresa "Limpiezas S...S.A.", camión en el que viajaban Angel y Juan, y era conducido por Vicente, el cual molesto porque el alumbrado del Mercedes le deslumbraba, decidio conectar las luces antiniebla y efectuar maniobras de frenado para evidenciar su enojo, reaccionando Francisco Javier que decidio adelantar al camión y parar su vehículo delante de dicho camión, cuyo conductor lo paró, apeándose seguidamente del automóvil y dirigiéndose hacia el conductor del camión el cual increpó diciéndole "hijo de puta, me cago en tu madre" y además le dijo que lo iba a matar, tratando de abrir la puerta del camión, forcejeando para ello con el conductor de manera que en el curso de dicho forcejeo golpeó con la puerta la cabeza de Vicente Becerra hiriéndole, después de lo cual el camión y sus ocupantes se alejaron del lugar hasta que nuevamente el conductor del Mercedes a escasa distancia del lugar en que había ocurrido el anterior enfrentamiento, adelantó otra vez al camión y se detuvo impidiendo así que continuase la marcha y de nuevo se apeó el conductor del turismo dirigiéndose al camión, pero esta vez llevando en las manos una barra de hierro con la que golpeó repetidas veces el camión, después hizo lo mismo con un martillo que perdio entre la maleza al escapársele de las manos cuando golpeaba con el al camión y por ultimo hizo lo mismo con un hacha pequeña, ante lo cual el conductor del camión reanudó la marcha golpeando al parecer levemente al Mercedes y logrando llegar a la carretera general donde continuó su marcha en dirección a Ribeira, pero allí de nuevo adelantó el Mercedes al camión tratando de obligarle a que se detuviese, sin lograrlo porque Vicente aprovechó la acera para circular y así evitó pararse de nuevo, presentando denuncia por los hechos a las 5,15 horas del mismo día 5-4-98.
Como consecuencia de los hechos Vicente sufrió herida inciso-contusa en parietal izquierdo de 4 cms de longitud de la que curó sin secuelas en 15 días después de haber necesitado, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en 5 puntos de sutura.
Además resultó con desperfectos el camión cuya reparación fue presupuestada en 189.665 ptas."
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- No se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida salvo en cuanto no contradiga la de esta resolución.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida incluye un análisis crítico de la instrucción y testimonios oídos en juicio, de los que deduce la existencia de contradicciones, insuficiencias y dudas bastantes como para entender que no ha sido destruida la presunción de inocencia que ampara al acusado, criterio que no comparten las partes apelantes y que comparte el acusado en sus propios términos toda vez que al impugnar los recursos no ha añadido ni un solo argumento a los de la referida sentencia recurrida, limitándose a invocar doctrina y jurisprudencia correctas, pero referidas a falta de acreditación de hechos imputados que es precisamente lo que se debate en este recurso, procediendo en consecuencia examinar detenidamente los argumentos de la referida sentencia.
Dos son los esenciales argumentos al respecto, aunque por su estructura, consecuencias y eficacia cabe reducirlos a uno, y consiste en la extrañeza que causa el hecho de que no se identificasen desde un primer momento, es decir al formalizar la inicial denuncia algo tan importante como la presencia de dos testigos que acompañaban al denunciante y que tampoco se hiciese referencia alguna a algo tan llamativo como la rotura de un pantalón, extremos que solo se evidenciaron ulteriormente.
Es un argumento que destaca así una circunstancia insólita, pero no exactamente inusual, y menos susceptible de justificar por sí sola una deducción de falta de veracidad de lo denunciado, pues un olvido por llamativo que parezca puede ser sencillamente eso, un olvido y nadie ha demostrado que fuese otra cosa cual se deduce de los siguientes extremos:
a) No es absolutamente imposible un olvido de esa índole, sobre todo si esta propiciado por falta de un interrogatorio adecuado de quienes tienen esa responsabilidad.
b) La hora intempestiva en que se formalizó la denuncia y su redacción no muy lineal ni excesivamente minuciosa pone de manifiesto una cierta precipitación y la falta de comprobación de múltiples extremos cual exigiría una mínima diligencia policial o en la instrucción, pues esas mismas carencias se observan días después en fase de instrucción al punto de que solo 22 días después el 27-4-98 (folio 54) se identifica a los testigos y son estos los que aluden por vez primera a la rotura de un pantalón.
c) Esas carencias de la investigación y del atestado se manifiestan entre otros extremos en la falta de inspección ocular del camión, en la identificación y descripción precisa del vehículo que usaba el acusado, el cual al parecer sufrió desperfectos como consecuencia de los hechos fácilmente comprobables y en la falta de comprobación de coartadas facilitadas por el acusado que además de negar toda participación en los hechos adujo otros que probarían esa negación sin que nadie se hubiese molestado en efectuar ni la más mínima comprobación al respecto, de donde que en el ámbito de esas carencias no es extraño que se produjese la falta de mención de testigos y rotura del pantalón, sobre todo en un contexto en que la excitación, temor, indignación y alteración emocional causada por unos hechos violentísimos y por las heridas sufridas provocan olvidos y errores incluso crasos, sin que conste ninguna clase de pregunta al efecto, y además con la explicación añadida de que esta muy extendida dentro de una cultura jurídica muy escasa que si no se efectuan concretas preguntas nada obliga a exponer según cuales datos entre ellos la identificación (y menos la autoidentificación) de testigos, al punto de que denunciante ni tan siquiera aludio a ello cuando se ratificó en su denuncia ante el Juzgado.
d) Carece de toda verosimilitud que alguien fabule una situación de violencia exagerada y hasta grotesca a unas horas intempestivas, simule heridas, haga patentes importantes desperfectos y convenza a dos personas de conducta supuestamente normal para que corroboren esa superchería con un lujo de detalles que una imaginación normal distaría de acumular para simular una agresión, con el designio de obtener una condena de un joven a quien no parecen conocer de una manera muy detallada y precisa y ello solo en base a la existencia de discrepancias y discusiones relativas al trafico rodado en una via estrecha e incómoda que utilizan con frecuencia denunciante y testigos y también los empleados de una empresa del padre del acusado, esto es habría de suprimir que por causa de esos supuestos enfrentamientos dudosos, no detallados y respecto de los cuales no se ha aportado de una sola evidencia de que se concretasen en algún incidente grave y menos que en el mismo hubiesen estado implicados quienes lo han estado en los hechos que se enjuician, tres personas, trabajadores, se concertaron maliciosamente para imaginar con todo lujo de detalles desproporcionados y hasta estrafalarios una agresión a horas intempestivas y simularon heridas y desperfectos para incriminar a un joven de 20 años que nunca antes había tenido ninguna relación con ellos, lo que supone que la racionalidad de las dudas al respecto es verdaderamente inexistente.
e) Desde luego, en cuanto a la omisión de la referencia a la rotura de los pantalones, no tiene en ningún caso la transcendencia que se pretende, pues si es cierto que se trata de un detalle llamativo, eso sólo sería raro si la rotura fuese importante o aparatosa de lo que no existe evidencia alguna, como tampoco existe indicio de que esa consecuencia tuviese una repercusión económica apreciable, pues las partes nada han reclamado con respecto a la misma ni han calificado el hecho desde la perspectiva del C. Penal de manera que la falta de alusión a ese detalle sencillamente lo deja fuera de toda discusión, siendo su omisión merecedora de igual consideración que la otra más relevante antes examinada.
f) Es cierto que existen dudas con respecto a las causas remotas del enfrentamiento, esto es supuestas enemistades previas ya analizadas anteriormente con respecto a estos hechos, análisis del que se deduce que esas dudas no son decisivas en cuanto a la autoría acreditada del acusado siquiera en términos generales parezcan un motivo coherente aunque francamente banal, para explicar lo desaforado de un enfrentamiento de tanta gravedad como el ocurrido.
f) Los otros argumentos o se refieren a cuestiones estrictamente jurídicas que se analizarán en su momento o se refieren a cuestiones efectivamente irrelevantes en cuanto que tangenciales y que no afectan al núcleo mas relevante de lo acaecido, cual ocurre respecto a las circunstancias exactas de la primera ocasión en que los ocupantes del camión huyen de su agresor o del momento y numero de las personas que se apean del camión y tratan de evitar que el acusado siga su agresión, razones por las que se ha obviado la concreción de esos detalles en el relato de hechos probados, sin que por ello sufra su coherencia o se reduzca (y menos desaparezca) su gravedad.
g) La profusión de detalles y circunstancias en que se formalizó la denuncia, así como los datos objetivos consistentes en las heridas y desperfectos acreditados, corroboran en sentido general la apreciación de que en lo esencial las denuncias y testimonios son veraces, sin que en ningún momento se haya destacado por nadie alguna apreciación objetiva u objetivable de la que deducir nada menos que la decisión maliciosa de faltar gravemente a la verdad en juicio de modo que en ningún caso puede presumirse lo inverosímil y el hecho de que alguien despliegue una imaginación tan perversa, de forma casi gratuita es en efecto inverosímil sin otros datos objetivos que lo corroboren.
h) En cualquier caso el argumento no debió parecer suficientemente consistente salvo para renunciar dudas cuya racionalidad estricta no se acepta, como se deduce del hecho de que no se obrase en consecuencia, esto es se ordenase investigar la comisión de los delitos que se deducen de argumentar que no se acepta la versión de denunciante y testigos.
i) Por ultimo existen datos indiciarios de relevancia no muy destacada pero que corroboran indiciariamente las anteriores apreciaciones, cuales son la implicación en episodios violentos y agresivos del acusado, como se infiere de los testimonios de sentencias de juicios de faltas incorporados al procedimiento en fase de instrucción, de los que parece deducirse que se tenía en el Juzgado Instructor un conocimiento muy preciso de la personalidad no muy pacífica del acusado, así como el hecho de que la coartada que este adujo fuese genérica y no hubiese realizado el más mínimo esfuerzo para detallarla o demostrarlas, dicho sea, para destacar la facilidad de esa prueba (que tampoco intentaron las partes acusadoras), que no para deducir de su ausencia nada que perjudique al acusado, pues bastante hay con la prueba directa que le incrimina para fundamentar su condena.
TERCERO.- No existe duda alguna respecto a la forma en que se ocasionaron las heridas al denunciante, pues si las diferentes versiones discrepan (y ese es otro indicio de que no existió un concierto malicioso para elaborar una versión imaginaria, falsa y absolutamente coincidente) sobre ese particular, tales discrepancias se refieren más a insuficiencias de las descripciones que a contradicciones propiamente dichas.
Así el acusado pretendio acceder a la cabina del camión y forcejeó con el conductor que trataba de impedirle ese acceso sujetando la puerta que utilizó el acusado para golpear a dicho conductor a quien amenazaba y trató de agredir de forma reiterada antes y después de lograrlo al golpearle con la puerta de modo que esa conducta es intencional, cual se deduce de la versión de quien pudo apreciarla más directamente esto es el perjudicado que resultó herido, a quien nunca le cupo ni la más mínima duda de la intencionalidad del golpe que recibió, y aun se aprecia que sólo por azar las consecuencias no fueron más grave, habida cuenta de la inusitada violencia con que se condujo el acusado.
También se ha discutido si la sanidad de las heridas requirió tratamiento médico y quirúrgico y si es dudoso que la prescripción de analgésicos y la comprobación y/o administración de vacunas pueda considerarse tratamiento médico necesario para la curación, no cabe duda que la sutura practica implicó la necesidad de tratamiento médico y quirúrgico.
En tal sentido la Jurisprudencia ha venido interpretando de forma cada vez más rígida esta cuestión estimando que toda sutura supone una intervención quirúrgica por leve que sea, pero además en este caso, dado el numero de puntos de sutura (cinco) y la necesidad apreciada de su utilización, parece obvia su necesidad a efectos de curación, sin que baste para contradecirlo el hecho de que la correcta curación, sin que baste para contradecirlo el hecho de que la correcta curación se pudiese obtener por otros medios no quirúrgicos, pues ello implicaría demostrar la innecesariedad de la sutura que nadie ha demostrado y el hecho de que otras alternativas terapéuticas sean mejores, más eficaces o sencillamente indiferentes con respecto a la técnica de sutura empleada, razón por la cual ha de mantenerse la descripción de la sanidad ratificada en juicio por el Sr médico forense con referencia al Folio 50 de las actuaciones.
Por último es verdad que no consta exactamente cual sea el importe de los desperfectos causados al camión pero se estima acreditado que es superior a 50.000 ptas por la descripción de tales desperfectos en la denuncia, la adveración de un presupuesto ad hoc en fase de instrucción y la referencia pericial a su adecuación, siquiera deba dejarse la concreción de su importe y los términos de la indemnización para el período de ejecución de sentencia con arreglo a los siguientes criterios:
a) Presentación de la factura en que conste el abono de la reparación por parte de Limpiezas S...S.A."
b) Adveración del pago de esa factura
c) Informe Pericial sobre su adecuación
g) Abono a aquella entidad, en su caso del importe de la factura que haya pagado sin que en ningún caso pueda exceder lo abonado de 189.665 ptas.
De otra parte y en orden a las faltas de injurias y de amenazas leves los términos insultantes y amenazadores de las expresiones del acusado son obvios y han sido corroborados por denunciantes y testigo en términos tales que, habida cuenta de la conducta ulterior del acusado, solo cabe reducir la calificación a tan leves términos por necesidades del principio acusatorio.
CUARTO.- Los hechos reseñados como probados en esta sentencia son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147-1 del C. Penal, un delito de daños, previsto y penado en el art., 263 del C.Penal, una falta de injurias leves prevista y penada en el art. 620-2 del C. Penal.
QUINTO.- De la referida falta es responsable en concepto de autor Francisco Javier .
SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEPTIMO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, según establece el art. 116 del C. Penal y cual es el caso al haberse acreditado las heridas, y el daño moral consiguiente, así como la causación de desperfectos cuya determinación exacta ha de dejarse sin embargo para el perido de ejecución de sentencia con arreglo a los criterios y en los términos establecidos en el fundamento de Derecho 3° "in fine" de esta sentencia, estimándose sin embargo adecuadas las indemnizaciones solicitadas por la acusación particular en favor del conductor que resultó herido.
OCTAVO.- En orden a la individualización de la pena, ha de considerarse la insolvencia económica del acusado y su carencia de antecedentes penales, así como su edad prácticamente juvenil para moderar adecuadamente las penas correspondientes, pero también ha de procurarse que las penas se adecuen a la gravedad objetiva de un comportamiento extraordinariamente violento que denota una agresividad que hará bien en controlar el acusado en beneficio de todos, empezando por el mismo, sin perjuicio de destacar también que, por fortuna (aunque solo por fortuna) los resultados prácticos de una conducta tan agresiva no se correspondieron objetivamente con la gravedad intrínseca de los hechos.
NOVENO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito y falta según establece el art. 123 del C. Penal.
VISTOS los artículos citados y demás y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, Vicente y Limpiezas S..., S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su virtud, debemos condenar y condenamos a Francisco Javier , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, un delito de daños, una falta de injurias leves y una falta de amenazas leves a las penas de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena por el primer delito, multa de 9 meses por el 2° delito, 15 días multa por la primera falta y multa de 15 días por la 2ª falta, fijando en todo caso una cuota diaria de 200 ptas y quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplir en régimen de arresto de fin de semana, y a que indemnice a Vicente en la suma de 225.000 ptas y a la entidad "Limpiezas S...S.A." en los términos y sumas que se determinen en periodo de ejecución de sentencia conforme a los criterios establecidos en el 3° fundamento de derecho "in fine" de esta sentencia, así como al pago de las costas procesales, excluidas las causadas en este recurso, que expresamente se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy, que es el de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don JUAN LUIS PIA IGLESIAS leyéndola íntegramente y en alta voz en la audiencia pública celebrada por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, de que certifico DON MANUEL FERREIRO GONZALEZ.

