Sentencia Penal Audiencia...ro de 2000

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31/01/2000

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1363 de 31 de Enero de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 3

 

Rollo: 1363 /2000

 

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL

 

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 59 /1997

 

La Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituída por el Iltmo. Sr. Presidente D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA, y los Iltmos. Sres. Magistrados DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS Y DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

 

SENTENCIA

 

En A CORUÑA, a treinta y uno de enero de dos mil.

 

En el Recurso de Apelación n° 1363 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado deLo Penal de Ferrol en el Juicio Oral n° 26-98 figurando como Apelante Pedro  representado en primera instancia por el Procurador Sr. Castro Bugallo y defendido por el letrado Sr. Arias Eibe y como Apelado el Ministerio Fiscal y el Sindicato Nacional de CCOO de Galicia defendido por el letrado Sr. Cartelle Leira.

 

SIENDO PONENTE EL ILTMO. SR. DON DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de LO PENAL DE FERROL con fecha 20-6-99 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

 

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Alfonso , Pedro  y Manuel  como autores criminalmente responsables de un delito de calumnias sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de seis meses a razón de mil pesetas diarias, y accesorias legales, debiendo indemnizar directa y solidariamente al Sindicato Nacional de Comisiones obreras en la cantidad de 500.000 ptas y al pago de las costas procesales".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma Recurso de Apelación por Pedro , Alfonso  y Manuel  que les fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó pasar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

 

TERCERO.- Por providencia de 10-01-00 se alzó la suspensión que venía acordada y se señaló para votación y Fallo del presente recurso el día 31-01-00

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

 "Como tales se declaran que en fecha 19 de diciembre de 1996 la sección sindical de ...del sindicato CIGA repartió entre todos los trabajadores de la E.N. ...un folleto en el cual se decía entre otros pronunciamientos "os traballadores e traballadoras ademais estaban fartos de tanto engano coa Fundación INI que da man de CCOO roubaron 600 millón de pesetas". En fecha 9 de abril de 1997 se volvió a repartir otro folleto en el que constaba textualmente "os que recibiron 600 millons para xestionar o economato e se largaron co diñeiro, eses, no están denunciados nos tribunais por CCOO". Dichos panfletos fueron objeto también de transcripción en los medios de comunicación escrita siendo elaborados y repartidos, entre otros, por los acusados Alfonso , Pedro y Manuel , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales y que ostentaban la condición de delegados de la sección sindical CIGA resultando el primero de los reseñados responsable comarcal".

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Se alzan contra la sentencia de primera instancia quienes resultaron condenados en ella como autores de un delito de calumnias, alegando como motivos del recurso quebrantamiento de normas y garantías procesales con indefensión, infracción de precepto legal y error en la apreciación de la prueba.

 

SEGUNDO.- Las cuestiones en que se apoya el quebrantamiento de normas y garantías procesales alegando como primer motivo de apelación deben ser rechazadas. No genera indefensión a los acusados la aportación al procedimiento de la octavilla de fecha 9 de abril de 1997 con posterioridad a la presentación de la querella, y ello no sólo porque la condena de aquellos no trae causa de la misma sino de las manifestaciones vertidas en la anterior de 19 de diciembre de 1996, de la que esta última no es más que una reiteración, cuyo contenido conoces perfectamente los recurrentes por haber participado en su elaboración, sino que, además, su aportación se hace previamente incluso a la citación y declaración como imputados de los acusados y, claro está, mucho antes de la presentación del escrito de conclusiones provisionales por parte de la acusación particular.

 No existe tampoco falta de legitimación de los querellantes para interponer la querella pues tanto de la propia octavilla como de las declaraciones de los acusados se infiere claramente que en ella se está aludiendo a los miembros del Sindicato de CC.OO. del Comité de Empresa de "B..." en Ferrol, pues los autores de la octavilla pertenecen a la Sección Sindical de ...del Sindicato Confederación Intersindical Galega y es además en ese contexto donde surge la controversia en torno al destino de una importante cantidad de dinero, cuestión a la que se alude en la octavilla, tal y como explican los propios inculpados.

 Finalmente, igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación relativa a la insuficiencia del poder de representación procesal por considerar que el Secretario General del Sindicato de CC.OO. de Galicia carecía de facultades para otorgar la representación procesal a efectos de interponer una querella criminal. Basta para rechazar esta denuncia remitirnos a la literalidad del poder acompañado, donde expresamente consta la facultad de tramitar como actor, demandado o en cualquier otro concepto, toda clase de expedientes, juicios y procedimientos; esto es, sin exclusión alguna y, en consecuencia, no sólo los procedimientos a seguir en el ámbito civil y laboral, sino también los que hayan de desarrollarse en vía penal.

 

TERCERO.- En cuanto a la expresión contenida en la octavilla elaborada por los inculpados y de la que trae causa la querella formulada, no puede calificarse la misma como una atribución genérica y vaga, sino que se está aludiendo expresamente a un hecho concreto, determinado e inequívoco, cual es el destino de los 600.000.000 de pesetas que habían sido entregados a la Fundación INI con el beneplácito de los miembros del Sindicato de CC.OO., de quienes se quiere dar a entender conocen el destino de ese diverso, y si bien para calificar la conducta de aquéllos en relación a esa suma se dice que "roubaron" la misma, la utilización de dicho verbo por parte de los querellados y sus compañeros no puede entenderse como referido a una conducta propiamente constitutiva de tal delito, esto es, de apropiación de la suma, sino que, teniendo en cuenta el contexto en que tal declaración se efectúa, parece aludir más bien al deseo de que el Sindicato querellante y la Fundación INI rindan cuentas respecto a su gestión. En cualquier caso, es verdad que la expresión utilizada es ofensiva y excede los límites que podría amparar la libertad de expresión o información, pues obviamente si lo que querían era depurar la gestión administrativa -como han reiterado los acusados en distintas ocasiones-, no cabe duda que aquella expresión carece de relación alguna con dicho fin y resulta totalmente innecesaria para asegurar la información y crítica, así como formalmente injuriosa o despectiva. El vocablo o expresión utilizada es, por sí mismo y atendido su significado literal, objetivamente deshonroso, por lo que el "animus injuriandi" específico que se requiere se encuentra ínsito en el mismo, apreciándose una intención clara de desprestigiar al sindicato rival.

 De todo lo expuesto ha de concluirse, en definitiva, que la expresión vertida en las octavillas repartidas, aunque no calumniosas, sí son injuriosas y como tal deben sancionarse, dada la homogeneidad existente entre la figura delictiva imputada y la realmente apreciada. En cuanto a su calificación jurídica, se plantea ahora la cuestión de si han de considerarse como injurias livianas y, por lo tanto, sancionarse como falta o, por el contrario, deben ser consideradas graves y sancionadas como delito. La doctrina jurisprudencial ha señalado que la diferencia entre unas y otras es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, de tiempos, de lugar, de ocasión, tec. (sentencias de 19-2-1992, 25-5-1996, etc.). Valorando, pues, todas esas circunstancias, creemos que en el caso que nos ocupa las injurias proferidas han de calificarse como leves y, en consecuencia, sancionarse como falta, pues si bien no ha de desconocerse la gravedad del término injuioso utilizado, también ha de prestarse atención al contexto en que fueron vertidas y los sujetos activo y pasivo de las mismas, a saber: nos encontramos en medio de una discusión sobre la gestión del economato y los fondos atribuidos al mismo sostenida entre secciones sindicales rivales que se han cruzado escritos con alusiones, mutuas más o menos directas, resultando que en el seno de ese debate surge la difusión de las octavillas que contienen la expresión aquí enjuiciada, con una clara intención de desprestigiar al rival y con manifiesto abuso del lenguaje o calificativos que han de permitirse en tales contiendas; debiendo, por todo ello, tipificarse penalmente dicha conducta, aun cuando, por esas mismas circunstancias, se sancione como falta de injuria leve del artículo 620.2° del C. Penal, debiendo absolverse a los acusados del delito de calumnias por el que vienen condenados.

 

CUARTO.- Se reproduce aquí el correlativo fundamento jurídico de la resolución apelada en cuanto a la indemnización por daños morales procedente, manteniéndose las 500.000 pesetas fijadas en la resolución apelada, así como lo señalado en cuanto a la publicación o difusión de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del C. Penal.

QUINTO.- Ha de imponerse a los acusados las costas de primera instancia correspondientes a un juicio de faltas, debiendo declararse de oficio las de esta alzada.

 

 FALLO: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Ferrol de 24 de junio de 1999, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de absolver a los acusados Alfonso , Pedro y Manuel del delito de calumnias de que venían acusados  y en su lugar condenarles como autores criminalmente responsables de una falta de injurias leves, ya definida, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de veinte días a razón de mil pesetas diarias, con responsabilidad  personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar directa y solidariamente al Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia en la cantidad de 500.000 pesetas y publicándose o divulgándose la presente sentencia a su costa en el tiempo y forma que se establezca en ejecución de sentencia. Asimismo, deberán satisfacer las costas de primera instancia correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio las de esta alzada.

 

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

 

 

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy, que es el de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Doña María del Carmen Mosquera Rodriguez leyéndola íntegramente y en alta voz en la audiencia pública celebrada por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, de que certifico.

CARMEN DIEGUEZ CAMARON.

 

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