Última revisión
07/05/1999
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 348 de 07 de Mayo de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL
Fundamentos
Apelación Penal n° 348/99 -M.L.
Juicio Oral n° 96/98
Juzgado de lo Penal n° DOS DE LOS DE A CORUÑA.
NUMERO
La Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituída por el Iltmo. Sr. Presidente D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA y los Iltmos Sres. Magistrados DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS Y DOÑA MARIA DE LOS ANGELES PEREZ VEGA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña a siete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve
En el Recurso de Apelación Penal n° 348/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo PENAL NUMERO DOS DE LOS DE A CORUÑA, en el Juicio oral número 96/98, figurando como apelante los acusados JUAN CARLOS Y ALFREDO JOSÉ , y como Apelado el MINISTERIO FISCAL
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de los de A Coruña, con fecha tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO:- Que debo condenar y condeno a ALFREDO JOSÉ y a JUAN CARLOS, como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma Recurso de Apelación por la representación de DON CARLOS, que le fue admitido en ambos efectos, y, previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron, por resolución de 27/4/99 se acordó pasar las actuaciones al Ponente para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo PONENTE la Magistrada MARIA DE LOS ANGELES PÉREZ VEGA.
HECHOS PROBADOS
Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim., cabe declarar como tales que sobre las 4,00 horas, del día 10 de Enero de 1997, 2 personas no identificadas rompieron el cristal de la puerta del establecimiento "R...", sito en el número 38 de la calle ..., en la localidad de Baio. Una vez en el interior del local, cogieron dos altavoces marca Briginton modelo ...., tres auto-radios de esa marca, modelos ..., ...y ..., un teléfono marca Forma, y dos antenas marca Briginton, todo ello con un valor de 41.230 pesetas. Estos objetos fueron cargados en el turismo de matrícula ....a bordo del cual se encontraba otra persona no identificada abandonando el lugar.
El acusado Alfredo José había sido condenado con anterioridad, como autor de un delito de robo, por sentencia firme de fecha 8/XI/94 y Juan Carlos como autor de un delito de robo y otro de hurto de uso de vehículo de motor por sentencia firme de fecha 11/IX/96.
No se ha logrado acreditar la participación de los acusados en estos hechos delictivos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En aras de la brevedad y a fin de evitar innecesarias repeticiones se debe analizar conjuntamente los motivos articulados en los recursos interpuestos por los acusados; los cuales por la vía procesal del art. 5.4 LOPJ alegan la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la CE. Con carácter previo conviene también aquí recordar que el referido derecho fundamental es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activado por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad conforme a la ley", en parecidos términos, vid art. 6.2 del Convencio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas. De estos textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC (Ss entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996), como del TS (por todas, STS de 20 de mayo de 1996).
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, en el presente supuesto el juez a quo para enervar la referida presunción acudio a la prueba indiciaria o circunstancial, que descansa, como sabemos, en las siguientes líneas básicas: A)Pluralidad de los hechos-base o indicios, b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo, c) Interrelación entre los mismos, d) Racionalidad de la inferencia y f) expresión de la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.
Sentado lo anterior, la sentencia condenatoria que ahora se impugna se apoya en dos elementos indiciarios: el primero de ellos constituido por la declaración de un testigo presencial de los hechos, la Sra. P..., vio cómo se desarrollaban los actos delictivos desde la ventana de su casa, facilitando a la Guardia Civil los datos de la matricula y color de vehículo que los autores del delito habían aparcado delante del establecimiento y en el que huyeron con el botín; si bien en ningún momento pudo identificar a los ocupantes del mismo, ni a la persona que, según sus declaraciones, salía de la tienda y entraba en el turismo portando paquetes, mientras las otras dos personas permanecían en su interior. El vehículo marca Opel Calibra, matrícula ... había sido sustraído la misma noche en la que se cometieron estos hechos delictivos.
El segundo de los indicios lo constituye las declaraciones prestadas por uno de los coimputados, Alfredo José, que reconoce que el día 11 de enero (el siguiente de cometerse el atraco) circulaba, junto con el otro acusado, Juan Carlos, en el vehículo utilizado en la comisión del atraco.
Sin embargo, esta Sala entiende que no existen datos suficientes para extraer la conclusión de que fueran los ahora apelantes, junto con una tercera persona no identificada, los autores de los hechos que ahora nos ocupan, de las pruebas practicadas deducimos que, efectivamente, el día 11 de enero, los apelantes circulaban con el vehículo Opel Calibra ..., pilotado por Juan Carlos, pero de ello no podemos asegurar, como absoluta certeza como lo exige un pronunciamiento penal, la participación en calidad de autores de los apelantes en el robo perpetrado en el establecimiento "Recambios ..." la noche anterior.
TERCERO.- Por todo lo expuesto y acogiendo los recursos de apelación interpuestos procede revocar la sentencia impugnada, absolviendo a los acusados del delito que se le imputa. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS los arts de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS:
Con estimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de A Coruña debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar dictamos otra por la que ABSOLVEMOS a ALFREDO JOSÉ Y a JUAN CARLOS del delito de ROBO CON FUERZA en las cosas, con todos los pronunciamientos favorables. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
