Sentencia Penal Audiencia...io de 1999

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22/06/1999

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 535 de 22 de Junio de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PIA IGLESIAS, JUAN LUIS

Resumen:
    En este contexto, y aprovechando la firma en blanco de uno de esos cheques firmados por Jesús García, Felipe decidió, de acuerdo con su cuñado Mariano, cubrirlo a nombre de la esposa de éste por importe de 2.500.000 pesetas, a cargo de la cuenta de la que Motorsoft era titular en el Banco … y a sabiendas de que no había fondos para hacer frente a su pago, por lo que, una vez extendida por el Banco declaración equivalente al protesto, fue utilizado por Mariano y Rosa María para entablar el correspondiente juicio ejecutivo contra Jesús Tanto Felipe como Mariano niegan los hechos tal y como aquí se describen y cualquier intención de perjudicar a Jesús, afirmando ambos que el referido cheque fue personalmente entregado por el Sr. García al Sr. Conde como retribución derivada de las comisiones pactadas entre ambos por la búsqueda de clientela para una máquina de diagnosis.  

Fundamentos

Apelación Penal nº 535/99

 

Juicio Oral nº 686/95

 

Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña

 

NUMERO

 

La Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituída por el Iltmo. Sr. Presidente Accidental D. JUAN LUIS PIA IGLESIAS y los Iltmos Sres. Magistrados DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ Y DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

 

SENTENCIA

 

En A Coruña a veintidos de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el Recurso de Apelación Penal nº 535/99, reparto nº 3/535/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, en el Juicio oral nº 686/95, figurando como apelante FELIPE CASTIÑEIRA GAYOSO, MARIANO CONDE BERMEJO Y ROSA MARIA CRECENTE MENDEZ, representado en primera instancia por el Procurador Sr. GONZALEZ GUERRA y defendido por el Letrado SR. TORRES ALVAREZ, y como Apelado EL MINISTERIO FISCAL Y JESUS GARCIA RIVERO representado en primera instancia por el procurador SR. REYES PAZ y defendido por el letrado SR. RODRIGUEZ CONCHADO.

 

. SIENDO PONENTE EL ILTMO SR. MAGISTRADO DOÑA MARIA DEL

CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, con fecha 22/6/99 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

FALLO: Debo condenar y condeno a FELIPE CASTIÑEIRA GAYOSO, MARIANO CONDE BERMEJO Y ROSA MARIA CRECENTE MENDEZ como responsables en concepto de autores de un delito de Estafa, ya definido, y sin circunstancias modificativas, a cada uno de ellos, a la pena de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, accesorias y costas incluídas las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma Recurso de Apelación por Felipe Castiñeira Gayoso, Mariano Conde Bermejo y Rosa Maria Crecende Méndez, que le fue admitido en ambos efectos, y, previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

TERCERO.- Recibidas que fueron, por resolución de 22/6/99 se acordó pasar las actuaciones al Ponente para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Como tal expresamente se declaran: Que Felipe, nacido el 22-11-53, sin antecedentes penales y propietario de un grupo de empresas, creó la Sociedad …S.L. a través de tres empleados suyos quienes aparecían como propietarios, siendo uno de ellos Jesús para el poco tiempo -29 Marzo 1993- adquirir dicha empresa a través de documento privado: siendo Jesús García Rivera junto con David hombre de confianza de Felipe y contable de sus empresas, administradores de … S.L., teniendo ambos firma conjunta para poder disponer de los fondos de la sociedad que estaban depositados en la cuenta corriente N… del Banco … de esta capital, teniendo la posesión de talonario el Sr. Castiñeira; siendo "vox populi" que la empresa … S.L. al igual que la empresa Embragues …S.A. y de la que eran empleados los socios de Motorsoft, y a través de la que cobraba sus nóminas, era propiedad de Felipe A finales de 1993 se rompen las relaciones laborales entre el Sr. García Rivera y el Sr. Castiñeira en Embragues Galicia quedando pendiente de liquidar cuestiones derivadas de la creación de una máquina de diagnisis realizada por Jesús con la aportación económica y de todo tipo de medios por el Sr. Felipe a través de Motorsoft, iniciándose una serie de entrevistas entre ambas partes sin llegar a un acuerdo; y en junio de 1994 el Sr. Catiñeira poniéndose de acuerdo con su cuñado, aquí también encartado, Mariano, nacido el 11-11-63, sin antecedentes penales, cubre uno de los cheques que el Sr. García le había dejado firmado en blanco para no producir la inmovilización de Motosorft por importe de dos millones y medio de pesetas a nombre de la esposa de Mariano la también acusada Dña. Rosa María, nacida el 25-2-65 y sin antecedentes penales, y al presentarlo ésta al cobro, sin que conste que la misma tuviese conocimiento de su irregular procedencia y de las circunstancias de su emisión, y carecer de fondos se extiende por el Banco declaración equivalente al protesto y en base a la misma se entabla juicio ejecutivo Fátima Báñez y Alberto Fabra firman un convenio de colaboración de lucha contra la economía irregular y el empleo sumergido/94 que se sigue en el Juzgado de la Instancia Nº 9 contra Jesús García Rivera.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, salvo en lo que contradigan los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- Impugnan la sentencia de primera instancia quienes resultaron condenados en ella como autores de un delito de estafa, alegando como motivos de sus respectivos recursos de apelación, en síntesis, la existencia de error en la apreciación de las pruebas realizadas e infracción de preceptos legales y constitucionales.

SEGUNDO.- En realidad los acusados condenados reiteran en sus escritos de apelación la versión de los hechos que, en general, aunque con alguna modificación, habían sostenido a lo largo del procedimiento, la cual fue analizada por la Juzgadora de instancia, a la luz de las pruebas practicadas, y rechazada al considerar acreditada la comisión por aquéllos del delito que se les imputa, quienes en su recurso se limitan a efectuar una subjetiva e interesada valoración de esos elementos de prueba, que en modo alguno puede prevalecer sobre la más objetiva e imparcial de la Juzgadora, cuyo criterio ha de mantenerse.

Desde luego no parece que ninguno de los argumentos vertidos en los escritos de impugnación de la sentencia de primera instancia desvirtúa la apreciación que de los hechos contiene dicha resolución.

Así, incide especialmente el Sr. Castiñeira en su recurso en el hecho de que el querellante ha faltado a la verdad en sus declaraciones al sostener la firma de cheques en blanco, en concreto porque dijo que habían sido 10 cuando del extracto de la cuenta abierta por Motorsoft en el Banco … resulta que entre marzo y junio de 1994 se cargaron en la misma mayor número de cheques, unos 30, lo que, a su juicio, indica que el Sr. García Rivera mintió por cuanto ello revela que no firmó ninguno en blanco, pues sino todos ellos deberían estarlo. Sin embargo, el razonamiento del recurrente no resulta acorde con el contenido de las declaraciones del Sr. García ni tampoco la conclusión a la que llega es la única posible a la vista de aquéllos, pues D. Jesús García desde un principio manifestó que normalmente los cheques que firmaba estaban cubiertos por el Sr. Castiñeira, si bien en ocasiones había fírmado algunos en blanco, y en relación con los hechos que aquí nos ocupan explicó como, a petición del Sr. Castiñeira, en el mes de marzo de 1999 y para no paralizar el pago de las nóminas a los empleados de la entidad de que aquél era titular, dada su condición de administrador mancomunado de la misma y su inminente marcha de la empresa, le dejó firmados algunos cheques en blanco, para atender y precisamente, a esos pagos, sin que en ningún momento haya manifestado que todos los firmados entonces lo hubiesen sido en blanco ni tampoco pueda considerarse la cifra designada un número exacto, siendo, en efecto, más factible y probable la explicación que al respecto ofrece la parte apelada en su escrito de impugnación del recurso de apelación de D. Felipe Téngase en cuenta que esa ruptura total de las relaciones entre Felipe y Jesús a partir del mes de marzo de 1994 viene corroborada por la declaración testifical de dos antiguos empleados de la empresa del Sr. Castiñeira, quienes formalmente aparecieron en un principio como únicos socios, junto con el Sr. García, de la entidad; si bien con su testimonio acreditaban también que al cabo de una semana de la adquisición de la empresa se la vendieron en documento privado al Sr. Castiheira, quien realmente era el propietario, tenía el talonario de cheques de la cuenta de la empresa -Motorsoft- y los cubría, presentándolos únicamente a la firma del Sr. García, que oficialmente continuaba como administrador mancomunado, y del Sr. Melón, el otro administrador mancomunado, encargado de la contabilidad y hombre de confianza de Felipe, quien con su testimonio también verifica la condición real de empleados del Sr. García y los otros supuestos socios de la entidad y el hecho de que el Sr. Castiñeira era quien manejaba la empresa, controlaba las cuentas de la misma y extendía los cheques -precisamente la pericial caligráfica acredita que el litigioso fue cubierto por él-. En este contexto, y aprovechando la firma en blanco de uno de esos cheques firmados por Jesús García, Felipe decidió, de acuerdo con su cuñado Mariano, cubrirlo a nombre de la esposa de éste por importe de 2.500.000 pesetas, a cargo de la cuenta de la que Motorsoft era titular en el Banco … y a sabiendas de que no había fondos para hacer frente a su pago, por lo que, una vez extendida por el Banco declaración equivalente al protesto, fue utilizado por Mariano y Rosa María para entablar el correspondiente juicio ejecutivo contra Jesús Tanto Felipe como Mariano niegan los hechos tal y como aquí se describen y cualquier intención de perjudicar a Jesús, afirmando ambos que el referido cheque fue personalmente entregado por el Sr. García al Sr. Conde como retribución derivada de las comisiones pactadas entre ambos por la búsqueda de clientela para una máquina de diagnosis. Sin embargo, tal argumento exculpatorio no ha merecido la menor credibilidad a la Juzgadora de instancia y tampoco la merece a esta Sala, habida cuenta no sólo de la elevada cantidad que supuestamente constituía el importe de la comisión, totalmente desproporcionada a los servicios presuntamente prestados por el Sr. Conde durante unos tres meses, que según sus palabras consistían en buscar clientes para la compra de la máquina, pero él mismo admite que no llegó a vender ninguna, por lo que la cifra de dos millones y medio, si aún parecería excesiva de vender una máquina, cuyo coste aproximado -no el valor de venta- era aproximadamente de 1.800.000 pesetas, resulta más exagerado teniendo en cuenta que ninguna venta llegó a efectuarse, lo que significa que estaría percibiendo una comisión por unos beneficios que nunca llegaron a obtenerse. Por el contrario, sí se ha demostrado que el Sr. Conde, aparte de ser cuñado del Sr. Castiñeira, trabajaba como vendedor para una de las empresas de éste -FREYGASA- si bien como Felipe también era propietario de Motorsoft -circunstancia que era públicamente conocida y que, por lo tanto, no resulta creíble ignorara su cuñado-, existía una colaboración entre ambas entidades y Mariano en ocasiones acudía a esta última con clientes de la primera al objeto de mostrarles productos que estaban en Motorsoft y que eran propiedad de esta entidad -y en consecuencia, de Felipe-, único beneficiado en caso de su venta -nótese que en su primera declaración en el Juzgado instructor (folio 13) el Sr. Castiñeira manifiesta que Mariano realizó unos trabajos para Motorsoft que fueron abonados por la empresa-. A mayor abundamiento, el Sr. Conde era y es empleado del Sr. Castiñeira, por lo que, dadas las evidentes malas relaciones entre éste y el Sr. García, no parece creíble que mariano, en manifiesta deslealtad con su cuñado y jefe, se dedicase a buscar clientes para productos exclusivos de Jesús y por cuenta y encargo de éste, máxime cuando la máquina de diagnosis a la que constantemente aluden, en principio estaba en Motorsoft y pertenecía a esa entidad, sin perjuicio de la problemática civil que subyace en el fondo del asunto. Igualmente tampoco resulta creíble que el Sr. García obligase o exigiese del Sr. Castiñeira que éste cubriese un cheque en contra de la cuenta de la empresa y para pago de unos servicios propios y ajenos a aquélla, sin que al mismo tiempo requiriese la firma del otro administrador mancomunado, necesaria para su validez -circunstancia que conocía-, ignorándose incluso que suerte de poder o facultad poseía Jesús sobre Felipe para que éste respondiese a las exigencias de aquél.

En definitiva, por todo ello, consideramos que ha quedado debidamente acreditada la comisión por dos de los acusados, Mariano y Felipe Castiñeira, del delito que se les imputa y por el que vienen condenados, si bien, y en cuanto a Rosa María, no existe la convicción necesaria en este Tribunal respecto a su culpabilidad, que todo Fallo condenatorio exige, toda vez que su participación en los hechos es más bien secundaria y no consta que tuviese conocimiento de la trama subyacente en el fondo y de la ilegítima procedencia del cheque cubierto a su nombre, pues parece que erróneamente consideraba que el mismo traía causa de unas comisiones por ventas de su marido que, por motivos fiscales exclusivamente, se ponía a su nombre, pues esa fue la explicación que le dió su esposo, no habiéndose acreditado, pues, la concurrencia en su persona del dolo específico que el delito imputado requiere, por lo que procede su libre absolución.

TERCERO.- Las costas de esta segunda instancia generadas por el recurso del Sr. Castiñeira, han de imponerse a éste, cuya condena se confirma; declarando de oficio las causadas por el otro recurso, dada su estimación parcial.

FALLAMOS

 Que  con desestimación  del recurso de apelación interpuesto por Felipe y estimación parcial del formulado por Mariano y Rosa María contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña de 26 de   noviembre de 1.998, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el único aspecto de absolver a Rosa  María del delito de estafa por el que venía condenada y declarar de oficio la tercera parte de las costas de primera instancia, confirmándola en lo demás y con imposición al Sr. Castiñeira de las costas de esta  alzada generadas, por su recurso, declarando de oficio las causadas por el interpuesto por los otros dos acusados.   Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente, con devolución de la causa remitida.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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