Sentencia Penal Audiencia...yo de 1999

Última revisión
31/05/1999

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 59 de 31 de Mayo de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PIA IGLESIAS, JUAN LUIS


Fundamentos

Apelación Juicio de Faltas. Rollo n° 59/99

 

Juicio de Faltas n° 44/98

 

Juzgado de Instrucción n° 5 de A Coruña

 

 

NUMERO

 

El Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN LUIS PIA IGLESIAS como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

 

SENTENCIA

 

En A Coruña, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve

 

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 5 de A Coruña, en Juicio de Faltas n° 44/98 seguido por falta de MALOS TRATOS Y AMENAZAS, figurando como apelante HELENA  y como apelado el MINISTERIO FISCAL, SILVIA  Y VICTOR-HUGO .

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Que en el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 10/3/98, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a HELENA  por una falta de Malos Tratos a la pena de DIEZ DIAS/MULTA, a razón de QUINIENTAS PESETAS/DIA, así como al pago de las costas procesales.

 

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por HELENA  en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim., dándose traslado del recurso a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y oportunamento providenciado pasó a turno en espera de señalamiento, hasta que por Providencia de 13/5/99 se señaló para examen y Fallo el día 31/5/99

 

TERCERO: Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se acepta en términos generales el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, si bine con ciertas precisiones de acuerdo con el que a continuación se incluye que ha de sustituir a aquel:

"Ha sido probado y así se declara que sobre la 1,45 horas del 2 de Noviembre de 1.997 coincidieron en el interior de la discoteca "Pirámide", sita en la c/ J...de A Coruña, Helena, de 19 años de edad y Victor Hugo  de 20 años de edad, el cual había sido novio de una amiga de Helena que también se hallaba en la discoteca y que se llama Silvia , quien entonces contaba 19 años de edad, constando que al menos en dos ocasiones Victor Hugo fue condenado en juicio de faltas por conductas agresivas e insultantes con Silvia, de modo que esa noche se suscitó una discusión entre Victor Hugo y Helena, la cual llegó a dar dos bofetadas en la cara a Victor Hugo sin causarle heridas".

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1°).- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida en cuanto no contradiga la de esta resolución.

2°).- Discrepa la apelante de la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida, al reducirla a la existencia de las versiones contradictorias de las partes, siquiera reconozca que fue examinado un testigo, cuya presencia en el lugar de autos niega y cuyo testimonio tacha por la amistad que le une al denunciante, pero es así que esa amistad no fue ocultada y que el testimonio fue valorado específicamente como fiable por quien presidio la practica de la prueba conforme al principio de inmediación, lo cual implica que no sólo existe una coherente y lógica valoración de la prueba sino que tiene el valor añadido de esa favorable perspectiva, sin olvidar que no se aceptó otro testimonio por cuestiones formales discutibles (pero no discutidas en este recurso), el cual muy posiblemente reforzase el único que fue oído, tal vez con las mismas características que el ya examinado y con la particularidad de haber sido referido el nombre de la testigo desde el momento inicial de la denuncia, lo que implica que algunos amigos del denunciante estaban dispuestos a corroborar su versión, sin que la relativa nimiedad de los hechos autorice a presumir una connivencia para cometer un delito de falso testimonio.

Ello no obstante el contexto en que ocurrieron los hechos es muy anómalo, pues constan condenas anteriores del denunciante por incidentes con la persona que fue su novia en términos tan excesivos como inexplicables, pero lo suficientemente reiterados como para valorar que esta clase de situaciones, caso de repetirse pudieran ser calificadas de forma mucho más grave que la simple apreciación de meras faltas, si bien en este supuesto la implicación de una persona ajena a aquella relación, denote un grado de enfrentamiento entre grupos de amigos que excede de las discusiones más explicables pero no por ello menos reprochables habidas entre dos personas que han mantenido relaciones personales de carácter sentimental.

3°).- La peculiar situación anímica que cabe inferir de lo precedentemente expuesto, la levedad de lo ocurrido y lo confuso del inicio del incidente serían razones bastantes para moderar el reproche penal en cuanto a la individualización de la pena, pero si a ello se une la educación de lo alegado por la apelante respecto a su carencia de bienes, que nadie ha contradicho, parece procedente individualizar la pena en términos de mayor levedad, estimando parcialmente el recurso en ese aspecto.

4°).- Al estimarse en parte el recurso procede declarar de oficio las costas causadas.

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLO: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por HELENA  contra la sentencia dictada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n° 5 de A Coruña y confirmando dicha sentencia en lo esencial, debo revocar y revoco en parte la referida resolución y en su virtud, debo condenar y condeno a Helena, como autora criminalmente responsable de una falta de malos tratos a la pena de 10 días multa, fijando la cuota diaria en 200 ptas, que deberá abonar inmediatamente después de serle notificada esta sentencia, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplir en régimen de arresto de fin de semana, así como al pago de las costas procesales si las hubiere, excluidas las causadas por este recurso, que expresamente se declaran de oficio.

 

La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y líbrese al Juzgado expresado certificación de esta resolución, con devolución de las diligencias que remitió, para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

 

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