Sentencia Penal Audiencia...re de 1999

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26/10/1999

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 768 de 26 de Octubre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LOBEJON MARTINEZ, AGUSTIN PEDRO

Resumen:
      Que se condena al acusado VICENTE V, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones ya expresada, a la pena de diez días de arresto menor y abono de costas procesales, debiendo indemnizar a María Cándida P en la cantidad de cuarente y ocho mil pesetas (48.000) por sus lesiones, cantidad que devengará los intereses legales con arreglo al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.Es obvia la vigencia del anterior Código Penal, que es el aplicado en la sentencia.Que se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vicente V contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 1989 por el Juzgado de lo Penal de Ferrol en el Procedimiento Abreviado nº 499/1990, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de la misma ciudad, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y, por prescripción de la falta, absolvemos libremente al denunciado apelante Vicente V de los hechos objeto de la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.    

Fundamentos

Apelación Penal nº 768/99

Juicio Oral nº 684/1.996

Juzgado de lo Penal nº DE FERROL

 

NUMERO

 

      La Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituída por el Iltmo. Sr. Presidente D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA y los Iltmos Sres. Magistrados DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ Y DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ, ha pronunciado

 

      EN NOMBRE DEL REY la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En A Coruña a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

      En el Recurso de Apelación Penal nº 768/99, reparto no 3/768/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, en el Juicio Oral nº 684/96, figurando como apelante VICENTE V, representado en primera instancia por el Procurador Sr. López Lacámara y defendido por el Letrado Sr. Bustabad Ferreiro, y como Apelado el Ministerio Fiscal.

 

SIENDO PONENTE EL ILTMO SR. MAGISTRADO D. AGUSTIN PEDRO

LOBEJON MARTINEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal de Ferrol, con fecha 10/3/99 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

      FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado VICENTE V, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones ya expresada, a la pena de diez días de arresto menor y abono de costas procesales, debiendo indemnizar a María Cándida P en la cantidad de cuarente y ocho mil pesetas (48.000) por sus lesiones, cantidad que devengará los intereses legales con arreglo al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

      SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma Recurso de Apelación Por VICENTE V, que le fue admitido en ambos efectos, y, previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

 

      TERCERO.- Por Providencia de 18-10-99 se alzó la suspensión que venía acordada y se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día 26-10-99.

 

HECHOS PROBADOS

 

Primero.- No se acepta el relato fáctico de  la  sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: Sobre las 15,00 horas del día 1 de Octubre de 1989, el acusado Vicente V, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras llegar a su domicilio sito en Ferrol, y en el transcurso de una discusión con María Cándida P, con quien convivía maritalmente, comenzó a golpear a la anterior, causándole un hematoma en región frontal izquierda, herida contusa en pabellón auricular izquierdo, equimosis en hombro y brazo izquierdo así como en el brazo derecho y eritema cutáneo en pierna izquierda, empleando en su curación ocho días durante los cuales permaneció incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

 

      Segundo.- Se declaran como tales que: 1) María Candida P, con fecha 1 de octubre de 1989, mediante comparecencia en la Comisaría de Policía de Ferrol, formuló denuncia por supuestas lesiones contra Vicente V. 2) Mediante proveído del día siguiente, el Magistrado-juez de Instrucción nº 4 mandó incoar Juicio de Faltas, que fue registrado con el número 1209/89. 3) El 8 de noviembre siguiente se emitió informe médico-forense de sanidad, en el que consta que la lesionada invirtió en su curación ocho días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. 4) En providencia de 14.11.89 se ordenó practicar citación del denunciado para declarar. 5) Por providencia de 30.03.90 se señaló para la celebración del juicio el 24 de abril siguiente. 6) En dicho acto, al que no comparecieron denunciante ni denunciado, el Ministerio Fiscal solicitó que se siguiese Procedimiento Abreviado. 7) Con la misma fecha recayó auto de incoación de Diligencias Previas, registradas al nº 499/90. 8) En el Juicio Oral señalado por el Juzgado de lo Penal de Ferrol y que se celebró el 9 de marzo de 1999, el Ministerio Público, al efectuar el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del   Código Penal de 1995, de la que es autor el acusado VICENTE V, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se le impusieran las penas de multa de un mes a razón de quinientas pesetas de cuota diaria, o aplicación del art. 582 del Código Penal antiguo, solicitando la pena de diez días de arresto menor.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

      PRIMERO.- No se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo en lo que resulten compatibles con los siguientes.

 

      SEGUNDO.- El denunciado apelante aduce el instituto de la prescripción, el principio de seguridad jurídica y la existencia de irregularidades procedimentales. Sus alegaciones fueron hechas en el plenario, aunque por vía de informe y no en el turno de intervenciones previas a que se refiere el art. 793.3 de la L.E.Cr. (cfr. STC. 153/1999, de 14 de septiembre pasado). Comienza invocando un dato incontestable, a saber, que la falta por la que se le condenó se corresponde con hechos producidos hace nada menos que diez años (véase el hecho probado 20.1), lo que en materia de infracciones menores resulta llamativo, máxime cuando la causa tampoco ofrece especial complejidad (como indicio, su volumen se reduce a 68 folios); en otras palabras, las supuestas contusiones de pronóstico leve (parte del Hospital Arquitecto Marcide de 01.10.89) se remontan a un período distante durante el cual parece ser que no se había cumplido el deseo de la denunciante "de que su amigo Vicente recoja sus cosas y se marche de su casa (de ella)", convivencia que cesaría con posterioridad, según consta en lo actuado (diligencia obrante al folio 26 de informe policial del f. 28). Es obvia la vigencia del anterior Código Penal, que es el aplicado en la sentencia. El procedimiento fue incoado inicialmente como Juicio de Faltas, pero no como consecuencia de un hipotético error, puesto que como una mera contravención se considera en la calificación definitiva del Ministerio Fiscal (hecho probado 20.8) y así se desprende también, inequívocamente (ordinal correlativo de la sentencia), del informe pericial médico-forense emitido en juicio (en síntesis, no hubo ni era necesario tratamiento al margen de la asistencia facultativa inicial) y que ratifica el dictamen del 8 de noviembre de 1989 (hecho probado 2º.3). El plazo de extinción de la responsabilidad penal por prescripción de la pena era, bimestral, conforme preveía el Texto Refundido de 1973 (arts. 112.60 y 113 párrafo sexto del C.P. derogado), y es patente que había vencido entre las actuaciones que precedieron al juicio de faltas de 1990 (léanse los hechos probados 2º. 4º  y 5º), siendo irrelevante que la paralización pudiera deberse al funcionamiento administrativo del órgano encargado de resolver o que hubiese coadyuvado la pasividad de las partes, tratándose de infracciones perseguibles de oficio. Por tanto, no le falta razón a quien alega la causa extintiva.

 

      TERCERO.- En consecuencia, procede revocar la decisión adoptada en la resolución del Juzgado la quo" y declarar de oficio las costas causadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

FALLAMOS

 

      Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vicente V contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 1989 por el Juzgado de lo Penal de Ferrol en el Procedimiento Abreviado nº 499/1990, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de la misma ciudad, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y, por prescripción de la falta, absolvemos libremente al denunciado apelante Vicente V de los hechos objeto de la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

 

      Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente, con devolución de la causa remitida.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy, que es el de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ, leyéndola íntegramente y en alta voz en la audiencia pública celebrada por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, de que certifico CANDIDO CURIEL FERNANDEZ.

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