Última revisión
30/09/1999
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 870 de 30 de Septiembre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCION TERCERA
ROLLO N° 870/1999
SENTENCIA
ILTMOS. SRES:
D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA PTE.
DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ, MGDO. SALA.
DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ. MGDA. SALA.
En A Coruña, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el Recurso de Apelación Penal n° 870/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, en el Juicio Oral n° 521/96, figurando como apelante CONSTRUCCIONES M...S.L., representada en primera instancia por el Procurador Sr. Arambillet Palacios y defendida por el letrado Sr. Dopico Dorrio y como Apelados el MINISTERIO FISCAL y VICTOR , representado en primera instancia por el procurador Sr. Artabre Santalla y defendido por el letrado Sr. Seoane Iglesias.
SIENDO PONENTE EL ILTMO. SR. MAGISTRADO D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal de Ferrol, con fecha 26-3-99 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado VICTOR del delito de estafa procesal que le fue imputado en la presente causa, con expresa declaración de oficio de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma Recurso de Apelación por Construcciones M...S.L., que le fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Por providencia de 1-7-99 se alzó la suspensión que venía acordada y se señalo para la votación y Fallo del presente recurso el día 30-9-99.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida, con determinados aditamentos y adaptaciones, quedando, en consecuencia, así compuestos:
El acusado VICTOR , mayor de edad y sin antecedentes penales, prestaba servicios laborales a la empresa Construcciones M..., S.L., de Ferrol, desde enero de 1.989.
Al participarle esta entidad, en Febrero de 1.995, que quedaba despedido, promovió acto conciliatorio ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, de Ferrol, en el que se alcanzó el acuerdo consistente en reconocer aquélla la improcedencia del despido efectuado, readmitiéndole a su puesto habitual de trabajo, al que debería incorporarse al día siguiente, 15 de marzo de 1.995, además de abonarle los salarios de tramitación. En ese día, al no ofrecérsele por la empresa un puesto efectivo de trabajo, como se había convenido, pues no consta que lo hiciese hasta el 17 de dicho mes, y ello con desplazamiento temporal, el acusado presentó un escrito en el Juzgado de lo Social de Ferrol, instando la ejecución del acuerdo conciliatorio en cuestión. Dicho Juzgado, en expediente de ejecución núm. 22/95, citó a las partes a una comparecencia para el día 6 de abril siguiente, a la que no asistió la empresa y sí el inculpado, en compañía de Letrado, presentándose por éste, en ella, la comunicación a que antes se ha hecho referencia, de 17 de marzo, para que se presentase a trabajar fuera de la localidad, como así había hecho, pues hasta entonces, en varios días de marzo y abril de tal año, trabajó en obras que se realizaban en Lugo y Alcobendas, pero sin que hiciese alusión, entonces, a estos últimos acontecimientos. Por el Juzgado de lo Social, por el resultado de esa comparecencia, se dictó auto, el 10 de abril de 1.995, declarando resuelta la relación laboral existente entre el inculpado y Construcciones M...., S.L., con la obligación por parte de ésta de abonar a aquél 1.126.622 pesetas, en concepto de indemnización, y 212.494 pesetas, por salarios dejados de percibir. Esta resolución no fue ejecutada por la interposción de querella por la empleadora.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La estafa procesal, como se establece, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1.999, debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria, como son el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso, resolución judicial- motivado por el error, el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición, el ánimo de lucro y la relación de conexidad que debe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.
Pues bien, la apelante aduce que el acusado silenció en la comparecencia de 6 de abril de 1.995, ante el Juzgado de lo Social de Ferrol, que ya se había incorporado al trabajo, para entonces, y que estaba percibiendo el salario correspondiente, por lo que, con tal conducta, dio lugar a que se dictase la resolución de lo de abril siguiente, del contenido que consta en el "factum", perjudicial para la empresa.
Ha de decirse a esto, por lo pronto, que el comportamiento de ambas partes no fue en esa ocasión el adecuado. La empresa incurrió en falta de diligencia al no asistir a la mencionada comparecencia, a la que había sido citada. Su excusa, de que no le entregó un empleado la correspondiente comunicación, suena a evasiva. El acusado, a su vez, debió ser más explícito, exponiendo la situación en la que se encontraba. Su explicación, de que prosiguió el trámite porque había sido readmitido en condiciones distintas a las convenidas y de que se reincorporó, pese a todo, para no incidir en causa de despido, se antoja, también, artificiosa. La lealtad exigía una mayor franqueza, por desfavorable que fuese.
Pero la actuación enjuiciada ha de considerarse, no obstante, atípica, porque falta uno de los requisitos que han de concurrir en el engaño.
El engaño ha de ser precedente o antecedente, a diferencia de lo que acontece en el dolo civil en que es "subsequens", de manera que debe inspirar la conducta del sujeto activo desde la iniciación del negocio o fenómeno fraudulento y si no es así, y se presenta en una fase posterior, no producirá efectos punibles (así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1.997 y de 23 de enero de 1.998).
La actuación procesal del inculpado dio comienzo el 15 de marzo de 1.995, en que, al no dársele un trabajo efectivo como se había convenido en el acto conciliatorio del día anterior, presentó en el Juzgado de lo Social, solicitud de ejecución de ese acuerdo. La regularidad de ese proceder, por presuroso que parezca, es incuestionable. Existió un incumplimiento de lo acordado y se procedio en consecuencia. El alegato de la empresa, de que el acusado no se presentó ese día al trabajo, no es veraz. Su misma comunicación de 17 de marzo, ofreciendo la incorporación al acusado, en determinada forma, pone de manifiesto que hasta entonces no empezó a cumplir aquello a lo que se había comprometido, con independencia de que fuese aceptable en tales condiciones, y la declaración del Sr. L..., prestada en la sesión del juicio, evidencia que el encausado, el susodicho 15 de marzo, fue a la empresa y no le dieron trabajo, enviándole más tarde la precitada comunicación.
Así las cosas, si en el comportamiento inicial del acusado no hubo engaño, lo ocurrido con posterioridad, dentro del trámite emprendido, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, que adaptable a este supuesto, carecería de repercusión penal y sus consecuencias han de debatirse en distinta vía.
El recurso ha de desestimarse, por tanto.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio, no obstante, las costas de esta apelación. Por lo expuesto,
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Iltma Sra. Magistrada Juez de lo Penal de Ferrol, en el Procedimiento Abreviado núm. 12/96 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Ferrol, se confirma dicha resolución. Con costas de oficio de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de no proceden, con testimonio de esta Sentencia para conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
