Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 2/2010 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Núm. Cendoj: 15030370012013100431

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00429/2013

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ANGEL MARÍA JUDEL PRIETO-Presidente, D. IGNACIO A. PICATOSTE SUEIRAS y Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA

En A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil trece

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 1/2010 tramitó el Juzgado de Instrucción Número Tres de Ferrol por procedimiento Ordinario y delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra los procesados: 1) Adolfina , con DNI NUM000 , nacida en Madrid el NUM001 -1960, hija de Ricardo y de Carmen, con domicilio en Madrid, cuya profesión y oficio no constan, de ignorada situación económica, s

Antecedentes


PRIMERO.- El Sumario de referencia que se incoó por el Juzgado de Instrucción de Ferrol fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación con arreglo a lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral los días 24 y 25 de septiembre de 2013. Con fecha 18-9-2013, el Fiscal y los abogados defensores de los procesados presentaron al Tribunal escrito de conformidad en los términos del artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin conceptuar necesaria la celebración del juicio. El Tribunal acordó la previa ratificación de los procesados, diligencias que tuvieron lugar entre los días 23 a 25 con documentación al efecto, y quedando la causa para sentencia sin más trámites.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el mencionado escrito de conformidad presentado el 18-9-13 y modificativo del previo del 10 de enero, como dijimos firmado por los Abogados de los procesados y ulteriormente ratificado por éstos, calificó los hechos como constitutivos de: 1) Un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de las personas con la agravante de notoria importancia de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal de que son autores los acusados Pablo Jesús , Sandra , Jose Luis , Adolfina Y Celso ( art. 28 del Código Penal ). 2) Un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de las personas del artículo 368 del Código Penal , del que son responsables los acusados Marino y Fulgencio . 3) Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal , del que es autor el mencionado procesado Fulgencio .

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: concurre en los procesados Pablo Jesús y Fulgencio la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , y en todos los procesados las atenuantes simples de grave adicción a drogas tóxicas del artículo 21.2ª del Código Penal en relación con el artículo 20.2º del mismo texto legal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal .

Solicitaron se les impusieran las siguientes penas: A Jose Luis : 3 años y 9 meses de prisión, con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y multa de 318229,14 euros (duplo del valor de la sustancia con la que traficó) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses.

A Adolfina : 3 años y 9 meses de prisión con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y multa de 318229,14 euros (duplo del valor de la sustancia con la que traficó), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses.

A Pablo Jesús : 4 años y 6 meses de prisión con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y multa de 449541,04 euros (duplo del valor de la sustancia con la que traficó) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses.

A Celso : 4 años y 6 meses de prisión con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y multa de 131311,9 euros (duplo del valor de la sustancia con la que traficó), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses.

A Sandra : 3 años y 9 meses de prisión con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y multa de 451069,345 euros (duplo del valor de la sustancia con la que traficó), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses.

A Marino : 2 años y 6 meses de prisión con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y multa de 2033,64 euros (duplo del valor de la sustancia con la que traficó), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses.

A Fulgencio : 3 años de prisión con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y multa de 2033,64 euros (duplo del valor de la sustancia con la que traficó), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses.

A Fulgencio : por el delito de tenencia ilícita de armas, 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Para el cumplimiento de las anteriores penas se abonará el tiempo que los procesados estuvieron preventivamente privados de libertad durante la tramitación de esta causa.

COSTAS Y COMISO Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que deberán ser abonadas por los acusados ( artículo 123 del Código Penal ).

Así mismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 374 del Código penal , procede el decomiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida en poder de los acusados, y el comiso de los vehículos marca Peugeot modelo 307 SW, matrícula ....WWW , marca Audi, modelo A4, matrícula ....GQG , marca Renault, modelo Scenic, matrícula ....NNN , marca Audi, modelo A3, matrícula ....XXX , del numerario incautado en poder de los procesados, de los fondos intervenidos en las cartillas bancarias de la Caixa Galicia, número de cuenta corriente NUM014 y número de cuenta corriente NUM015 , de todos los teléfonos móviles incautados en poder de los procesados y de la pistola marca Llama, modelo SUPER POLICE, calibre 9 mm corto, con el número de identificación NUM016 (artículo 127).

RESPONSABILIDAD CIVIL Del hecho objeto de las presentes actuaciones no se derivan daños o perjuicios a terceras personas, por lo que no procede petición alguna al respecto.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran en trámite de conformidad que los acusados que se dirá y que ya han sido identificados en anterior apartado de esta sentencia, conjunta o individualmente se dedicaron en los periodos a indicar a tareas relacionadas con la distribución de sustancias estupefacientes y, en concreto, heroína, de tal forma que: 1º.- A lo largo del año 2008, las investigaciones desarrolladas por el EDOA de la Guardia Civil, policialmente conocidas como 'Operación Furgoneta', pusieron de manifiesto la existencia de una trama organizada dedicada a la introducción de heroína en el Partido Judicial de Ferrol para su distribución al menudeo entre consumidores finales de la sustancia.

Por Auto de fecha 19 de febrero de 2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol , se acordó la intervención y escucha del teléfono NUM017 , utilizado por el procesado Celso (a) Pelosblancos a quien policialmente se le vincula con organizaciones de narcotráfico asentadas en la Comarca de Arousa; por Auto de fecha 25 de febrero de 2008 se acuerda la intervención y escucha del teléfono NUM018 del que también es usuario Celso . Del análisis conjunto de las conversaciones intervenidas se revela que la persona que tendría trato directo frecuente con Celso sería el también acusado Pablo Jesús usuario de las líneas NUM019 y NUM020 con quien mantiene diversas conversaciones que se consideraron guardarían relación con algún suministro de drogas efectuado por Celso y más concretamente con la necesidad de saldar una deuda pendiente derivada del mismo que ascendería a la cantidad de 5.000 ó 6.000 euros y para lo cual debería aportar dinero Pablo Jesús . Por Auto de fecha 13 de marzo de 2008, se acuerda la intervención y escucha de los teléfonos NUM019 y NUM020 de los que es usuario Pablo Jesús y del NUM021 habitualmente empleado por Celso . Del análisis del conjunto de las conversaciones intervenidas se advierte el interés de Celso que los contactos se establezcan a través de su cónyuge Marí Luz usuaria de la línea NUM017 y en ese momento de la investigación policialmente se considera la existencia de un clan familiar, los Sandra Pablo Jesús con supuesta relación delictiva entre sus miembros y la posible división de funciones en orden a desarrollar actividades de tráfico de drogas mediante la adquisición y posterior distribución de sustancias estupefacientes, preferentemente cocaína y heroína, reflejándose una relativa posición de superioridad de Pablo Jesús debido a ser la persona cuya función más que de la distribución sería la de relacionarse con las vías de provisión de la droga como habría ocurrido con Celso , por todo ello se acuerda por Auto de fecha 18 de abril de 2008 la prórroga de las anteriores conversaciones telefónicas y datos asociados a dicha intervención y la intervención y escucha de los teléfonos NUM022 y habitualmente empleado por Celso y el NUM017 habitualmente empleado por Marí Luz .

2º.- Del desarrollo de la operación se viene a confirmar la utilización por los investigados, sin motivo aparente, de numerosas líneas de telefonía móvil y el periódico cambio de las mismas, en lo que constituye una medida de seguridad habitual establecida con la clara finalidad de dificultar el control de sus comunicaciones, especialmente las más sensibles por estar relacionadas con las actividades de tráfico de drogas. En ese sentido se detecta el uso de la línea móvil NUM023 por parte del procesado Pablo Jesús llegando a precisarle a un interlocutor que ese era su nuevo número. Se objetiva que en las funciones de conseguir la droga al por mayor para abastecer al resto de las familias llevadas a cabo por Pablo Jesús , también participa su cónyuge y procesada Sandra , usuaria de la línea móvil NUM024 , la cual desde la línea móvil NUM025 de su hija Brigida mantiene con Celso una conversación de la que se desprende su intención de saldar la deuda que tiene contraída con él y el interés de Sandra de desplazarse hasta O Grove para reactivar dicha vía de suministro, para lo cual Celso le informa de manera más o menos encubierta de la posibilidad de conseguir droga por kilos y que su precio se situaría entre los 29.000 y 30.000 euros, más barato que en anteriores ocasiones. Por Auto de fecha 29 de abril de 2008, se decretó la intervención telefónica y datos asociados a las líneas móviles del NUM024 habitualmente empleado por Sandra , la línea móvil NUM025 habitualmente empleado por Brigida y Sandra y la línea móvil NUM023 habitualmente empleada por el procesado Pablo Jesús . Posteriormente, de las conversaciones observadas, cobran especial relevancia los contactos telefónicos mantenidos durante el mes de mayo de 2008 por la pareja formada por los procesados Pablo Jesús y Sandra con una persona conocida por Eusebio y usuario de la línea móvil NUM026 , en los cuales se refleja el interés del citado Pablo Jesús por adquirir uno o dos kilogramos de cocaína o heroína y para lo cual Eusebio debería contactar con una o unas terceras personas aún no identificadas, posiblemente residentes en Madrid, al objeto de conseguir que estas aceptaran la entrega de uno de ellos pagando en el momento y el otro en el plazo de 15 días, aspecto sobre el cual Eusebio le indica que puede resultar difícil debido a la desconfianza existente en la actualidad en el mercado ilícito de drogas y la falta de formalidad de Pablo Jesús en la conclusión de anteriores operaciones de compra y venta. Del seguimiento de las conversaciones mantenidas los días 9-5-2008 y 11-5-2008 resulta que podría realizarse un encuentro entre ambos en la ciudad de Madrid el día 12-5-2008, lugar en el cual debería cerrarse la operación para llevar a cabo luego el transporte de la droga hasta Ferrol, probablemente con la participación de algún colaborador en algún vehículo de apoyo. Como resultado de lo anterior se tuvo conocimiento de los preparativos realizados por diversas personas objeto de dichas pesquisas de la intención de llevar a cabo una operación de compraventa de droga, por lo que se estableció un dispositivo de vigilancia el día 24 de mayo de 2008 en el peaje de la autopista AP-9, sito en el municipio de Fene en el sentido Ferrol.

Siendo las 11:30 horas se interceptó por Agentes de la Guardia Civil el vehículo marca Peugeot, modelo 307 SW, matrícula ....WWW el cual conducía el procesado Jose Luis y en cuyo interior viajaba como ocupante su esposa y también acusada Adolfina . En el registro practicado a continuación en dicho automóvil fueron intervenidos tres paquetes rectangulares que contenían un total de 1.489,100 gramos de heroína de una riqueza del 55,19% tasada en 158.639,57 euros, así como dos teléfonos móviles de la compañía Movistar que corresponden a los números NUM027 y NUM028 y bajo la alfombrilla delantera del asiento del conductor 155 euros en metálico procedentes de la ilícita actividad. Por Auto de fecha 26 de mayo del 2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol se decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza de ambos. Lo anterior motivó un incremento de las habituales medidas de seguridad que ya venían adoptando los investigados, centradas posiblemente en una suspensión temporal de sus actividades ilícitas y, especialmente, en un intento de garantizar la confidencialidad de sus comunicaciones mediante la adquisición o recuperación de otras líneas de telefonía móvil distintas a las utilizadas para contactar entre ellos. Por Auto de fecha 30 de mayo de 2008 se acuerda la intervención telefónica y datos asociados a dicha intervención de las líneas móviles NUM029 y NUM024 de las cuales es usuaria Sandra .

3º.- De las diligencias practicadas se tuvo conocimiento de los preparativos realizados con la intención de llevar a cabo una operación de compraventa de droga. Concretamente, el análisis entre otras de las comunicaciones mantenidas entre Pablo Jesús y Celso , por lo que se estableció un dispositivo de vigilancia y como resultado del cual a las 00:05 horas del 4/06/2008, en la intersección de las calles Caranza y Álvaro Cunqueiro de Ferrol, fueron interceptados los vehículos marca Audi, modelo A4, matrícula ....GQG y el Renault-Scenic, matrícula ....NNN , ocupados por Pablo Jesús y Celso , y se incautaron los siguientes efectos: a Pablo Jesús dos teléfonos móviles números NUM023 y NUM020 los cuales habían sido objeto de intervención telefónica y a Celso dos teléfonos móviles número NUM030 el cual no fue objeto de intervención telefónica y otro de número ilegible; en el turismo Renault Scenic, bajo el asiento del conductor y en el interior de un bolso de tela color blanco con el dibujo y anagrama de la marca comercial 'puca', se hallaron envueltos en plástico trasparente y perfumado dos envoltorios rectangulares recubiertos de cinta adhesiva de color negro, que contenían, tras haber dado positivo al droga-test policial, una cantidad de heroína cuyo peso eran 981,900 gramos con una riqueza del 34,64%, y tasada en 65.655,95. Por Autos de fecha 5 de junio de 2008 dictados por el Juzgado de Instrucción nº2 de Ferrol se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Pablo Jesús y de Celso .

4º.- Todo lo anterior vino a confirmar los indicios sobre la existencia de un importante punto de distribución de heroína en la comarca de Ferrolterra y las vías de provisión para conseguir la misma. De las investigaciones realizadas se desprende la importante relación sentimental y delictiva que Sandra mantiene con la persona conocida policialmente como Topo , Marino , usuario de las líneas NUM031 , NUM032 , NUM033 , NUM034 y NUM035 , estas dos últimas cuya intervención se encuentra acordada por Autos de fecha 19 y 30 de mayo de 2008, los cuales en sus comunicaciones intervenidas revelan el claro temor de ambos ante la posibilidad de ser objeto de nuevas actuaciones policiales, pero sin que lo anterior haya supuesto un completo abandono de sus ilícitas actividades y por lo que respecta al lenguaje convenido empleado para enmascarar el verdadero significado de las comunicaciones cabe señalar el empleo de diversos términos basados en marcas de vehículos como AUDI y ASTRA para referirse a la heroína y la cocaína. Siendo también destacable el denodado intento de Marino por preservar sus comunicaciones mediante un periódico cambio de las ya de por sí numerosas líneas telefónicas utilizadas. Por Auto de fecha 18 de junio de 2008 se decretó la intervención telefónica y datos asociados a dicha intervención de las líneas móviles NUM033 , NUM032 habitualmente empleado por Marino y NUM036 habitualmente empleado por Sandra . De la práctica de nuevas diligencias de investigación se constató la continua búsqueda por parte de Marino de vías de suministro de droga tanto de cocaína como heroína al mejor precio posible y de la intervención de las comunicaciones la participación de forma destacada de una nueva generación de jóvenes de etnia gitana entre los que se encuentra el procesado Fulgencio quien habitualmente utiliza la línea móvil NUM037 . Siendo la principal dificultad con la que se enfrenta la investigación en el particular empleo de los medios de telefonía móvil en el que predomina el envío de SMS, en un lenguaje convenido para ocultar su verdadero significado a la vez que se trata de dificultar la identificación del usuario, así como su uso compartido y los sistemáticos cambios de las mismas. Por Auto de fecha 17 de julio de 2008 se acuerda la intervención y datos asociados a dicha intervención de los teléfonos móviles NUM038 , NUM039 habitualmente empleados por el procesado Marino . A pesar de las evidentes medidas de seguridad adoptadas por los investigados como consecuencia de los operativos policiales desarrollados, se desprende de las comunicaciones intervenidas que Sandra y Marino ocupan un nivel importante en las operaciones de compra y venta de cocaína y heroína. Por Auto de fecha 18 de agosto de 2008 se acuerda la intervención telefónica y datos asociados a la dicha intervención de las líneas de móviles NUM039 , NUM040 y NUM041 habitualmente empleados por Marino . Del análisis del tráfico de las llamadas relativas a las referidas interceptaciones y otras se desprende la utilización por parte de Marino de las líneas móviles NUM042 y NUM043 , todo ello con la finalidad de eliminar o limitar el riesgo de su identificación. Por Auto de fecha 12 de septiembre de 2008 se ordenó la intervención telefónica y datos asociados a la dicha intervención de los anteriores números. De las anteriores comunicaciones y otras interceptadas se desprende la intención de Sandra de tratar de interrumpir o más bien reducir su participación en las operaciones de tráfico de drogas, a pesar de los continuos intentos por parte de Marino de que intervenga en algunas operaciones de compraventa de las cuales él conocería o estaría interesado.

5º.- Con fecha 27 de septiembre de 2008, se estableció el correspondiente operativo policial de vigilancia en el que se detectó el desplazamiento realizado por Sandra desde la ciudad de Ferrol a Santiago de Compostela, más concretamente al domicilio del Cesar y su compañera sentimental Lourdes respectivamente cuñado y hermana de Sandra . Siendo a su regreso cuando una patrulla territorial de la Guardia Civil, en un control rutinario en el peaje de Fene, interceptó el vehículo ocupado por Sandra y le ocuparon una pequeña cantidad de cocaína. Posteriormente Sandra informa a Marino a través de un SMS el decomiso de la droga que le ocuparon en el control de la autopista, indicándole que únicamente le intervinieron la muestra, palabra que el argot propio de personas implicadas en hechos delictivos de esta naturaleza es normalmente empleada para referirse a la dosis extraída de un paquete de kilogramo para probar su calidad previamente a cerrar la compra del mismo. Ante la abundante existencia de indicios obtenidos a lo largo de la investigación de que pese a la detención de Pablo Jesús , su esposa Sandra y Marino continuaron con su actividad delictiva, con la colaboración de Fulgencio , motivo que por Auto de fecha 21 de octubre de 2008 se acordase la entrada y registro de sus respectivos domicilios. Con ocasión de la entrada y registro del domicilio de Marino sito en calle CAMINO000 nº NUM044 , NUM045 NUM046 , en el municipio de A Coruña se incautaron 36,398 gramos de cannabis tasados en 185,63 euros y 18,814 gramos de heroína con una riqueza de 44,75% tasados en 1.016,87 euros, tres fundas de pistola, 5 teléfonos móviles ( NUM047 - NUM042 - NUM043 - NUM041 - NUM048 ), una caja de caudales conteniendo dos papeles con diversas anotaciones y 1 billete de 500 euros, 1 de 200 euros, 3 de 100 euros, 94 de 50 euros, 197 de 20 euros, 200 de 10 euros y 130 de 5 euros, así como un molde artesanal de metal habitualmente utilizado para el represado de cocaína o heroína. Con ocasión de la entrada y registro del domicilio de Fulgencio , sito en CALLE000 , nº NUM044 , NUM049 , en el municipio de Arteixo se incautaron útiles para la manipulación de droga (plástico con amoníaco, papel albal, cacerola con restos de color blanco), tres teléfonos móviles ( NUM037 ), una caja de caudales conteniendo 2 billetes de 50 euros, 43 billetes de 20 euros, 48 de 10 euros y 30 billetes de 5 euros procedentes de la ilícita actividad, así como una pistola que detentaba sin la habilitación administrativa necesaria y con capacidad de fuego real, marca Llama, modelo SUPER POLICE, calibre 9 mm. corto, con identificación número NUM016 y cargador con 17 balas de aquel calibre, también aptas para el disparo. Con ocasión de la entrada y registro del domicilio de Sandra , sito en CALLE001 , NUM050 piso NUM051 NUM052 , se incautaron 12 teléfonos móviles ( NUM029 - NUM053 ), una cartilla bancaria de la Caixa Galicia, número de cuenta corriente NUM015 , la cual en la fecha 15/2/07 disponía de saldo de 264.742 euros, procedentes de la ilícita actividad, figurando como titulares Pablo Jesús , Sandra y Brigida , vehículo marca Audi, modelo A3, color negro, matrícula ....XXX y cartilla bancaria de la Caixa Galicia, número de cuenta corriente NUM014 , la cual en la fecha 16/2/07 disponía de saldo de 234.000 euros procedentes de la ilícita actividad, figurando como titulares Sandra y Brigida . Por Auto de fecha 22 de octubre de 2008 se decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Sandra , Fulgencio y Marino . Por Auto de fecha 24 de octubre de 2008 se ordenó el inmediato bloqueo, intervención y depósito de los saldos de las cuentas bancarias intervenidas, así como de cualquier otras operaciones de activo, pasivo o intermediación en su más amplio sentido, depósitos, valores, títulos acciones, deuda pública, seguros, primas o depósitos de cualquier naturaleza, contenido de cajas de seguridad u otros activos financieros existentes a nombre de Pablo Jesús , su esposa Sandra , así como de sus hijas menores de edad.

6º.- La heroína es una sustancia incluida en las listas anexas a la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes suscrita en Nueva York el 30 de marzo de 1961 y al Convenio sobre Psicotrópicos firmado en Viena el día 21 de febrero de 1971 y causan grave daño a la salud de las personas.

El Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 consideró notoria importancia con relación a la heroína, a partir de los 300 gramos de sustancia base o tóxica.

Fundamentos


PRIMERO.- Ante el acuerdo entre la acusación pública y las defensas manifestado a este Tribunal, estando conformes los acusados, y solicitada de este órgano jurisdiccional sentencia de conformidad con la acusación formulada, no excediendo la pena instada de la prevista en la Ley, procede, sin más trámites, dictar la correspondiente resolución de conformidad según la calificación mutuamente aceptada en los términos del artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuyo procedimiento se ha seguido en la fase de juicio oral de este sumario.

En consecuencia, los hechos probados son constitutivos de : A) En lo que concierne a los procesados Pablo Jesús , Sandra , Jose Luis , Adolfina y Celso , y a título de coautores, de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas de acusada nocividad ( lo es la heroína: SSTS 30-1-1998 y 18-10-2010 ) y en el subtipo de notoria importancia del artículo 369.1.6ª (ahora 5ª) con arreglo a las pautas fijadas por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 19-10-2001 y la jurisprudencia interpretativa de la cuestión. B) En lo que respecta a los procesados Marino y Fulgencio , los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal , respondiendo ambos también al modo del artículo 28 de ese texto. C) Además, el coprocesado Fulgencio es autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas (pistola marca Llama calibre 9 mm. corto, con cargador y 17 balas, para cuya posesión carecía de la licencia reglamentaria) del artículo 564.1.1º del Código Penal , al afectar con esa tenencia prohibida al bien jurídico por constituir un peligro presunto para la seguridad (es tipo de riesgo comunitario y abstracto: STS 11-2-2011 ).

Establecido un concepto extensivo de autoría en el tipo contra la salud pública ( SSTS 2-10-2012 , 31-10-2012 , 16-11-2012 ,etc.), se da en los procesados una conducta consistente en actividades de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de heroína, mediante actos posesorios inequívocamente destinados al tráfico o éste directamente.

Vistos los antecedentes criminales ya mencionados de los procesados Pablo Jesús y Fulgencio ( sentencias respectivas de 11-2-2004 y 23-2-2007 por igual tipo que el ahora enjuiciado), es de apreciar en ambos el concurso de la agravatoria de reincidencia ( art. 22.8ª C. Penal ).

En función de la documental obrante en el sumario y de la duración de su tramitación, concurren igualmente y ahora con relación a todos los inculpados las atenuantes simples (y no cualificadas) de los artículos 21.2ª (grave adicción a drogas tóxicas) y 21.6ª (en la formulación vigente: dilaciones indebidas). La primera, en los límites de su aceptación, al ser conocida la jurisprudencia que habla de su inoperancia cuando se trata de una elevada cantidad de droga poseída (vid SSTS 129/2011 y la de 27-1-2012 ), ya por no mencionar sus problemas en relación con el tipo de tenencia ilícita de armas. La segunda, en una interpretación también amplia y favorable a los acusados de los requisitos jurisprudencialmente exigidos (vid SSTS 23-5-2012 , 27-3-2013 y 7-5- 2013).

El marco de consecuencias jurídicas o ámbito de juego de las circunstancias depende del artículo 66 del Código Penal .

En lo restante, procede estar por su adecuación a los criterios de legalidad y proporcionalidad a las penas reflejadas en el escrito de 18-9-2013 y aceptadas por todos los procesados en las actas de ratificación oportunas, con el correspondiente abono de la prisión preventiva ( art. 58), el comiso establecido imperativamente en el artículo 374 y que tiene que ver con la destrucción de la sustancia ilícita, y el decomiso de los vehículos y pistola mencionados en el escrito de conformidad, así como el dinero de la cc NUM014 y los teléfonos móviles incautados. El impago de las multas daría lugar a la pertinente responsabilidad civil subsidiaria (art. 53.2).



SEGUNDO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito ( arts. 123 C.P . y 240 L.Crim.), con distribución proporcional por tipos involucrados y condenados.

VISTOS los artículos de aplicación y demás de general aplicación

Fallo


PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Pablo Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas de acusada nocividad y en la modalidad de notoria importancia, ya definido y concurriendo las circunstancias agravante de reincidencia y atenuantes simples de drogadicción y dilaciones indebidas, a las penas de: prisión de cuatro años y seis meses, con la accesoria legal de inhabilitación, multa de 449.541,04 euros -con responsabilidad personal subsidiaria de prisión de dos meses en caso de impago-, y al abono de 1/14 partes de las costas procesales.



SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos a la procesada Sandra , como autora criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas de acusada nocividad y en la modalidad de notoria importancia, ya definido, y concurriendo las circunstancias atenuatorias simples de drogadicción y dilaciones indebidas, a las penas de: prisión de tres años y nueve meses, con la accesoria legal de inhabilitación durante el tiempo de la condena, multa de 451.069,34 euros -con responsabilidad personal subsidiaria de prisión de dos meses en caso de impago-, y al abono de 1/14 partes de las costas procesales.



TERCERO.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas de acusada nocividad y en la modalidad de notoria importancia, ya definido, y concurriendo las circunstancias atenuantes simples de drogadicción y de dilaciones indebidas del procedimiento, a las penas de: prisión de tres años y nueve meses, con la accesoria legal de inhabilitación durante el tiempo de la condena, multa de 318.229,14 euros -con responsabilidad personal subsidiaria de prisión de dos meses en caso de impago- y al abono de 1/14 parte de las costas.



CUARTO.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Celso , como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas de acusada nocividad y en la modalidad de notoria importancia, ya definido y concurriendo idénticas atenuantes simples de drogadicción y dilaciones indebidas, a las penas de: prisión de cuatro años y seis meses, con la accesoria legal de inhabilitación durante el tiempo de la condena, multa de 131.311,90 euros -con responsabilidad personal subsidiaria de prisión de dos meses en caso de impago-, y al abono de otro 1/14 de las costas procesales.



QUINTO.- Que debemos condenar y condenamos a la procesada Adolfina , como autora criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas de acusada nocividad y en la modalidad de notoria importancia, ya tipificado y concurriendo las circunstancias atenuantes simples de drogadicción y dilaciones indebidas, a las penas de: prisión de tres años y nueve meses, con la accesoria legal de inhabilitación durante la condena, multa de 318.229,14 euros -con responsabilidad personal subsidiaria de prisión de dos meses en caso de impago-, y al abono de 1/14 parte de las costas.



SEXTO.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Marino , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, ya definido y concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, a las penas de: prisión de dos años y 6 meses, con la accesoria legal de inhabilitación durante el tiempo de la condena, multa de 2.033,64 euros -con responsabilidad personal subsidiaria de prisión de dos meses en caso de impago-, y al abono de 1/14 parte de las costas procesales.

SÉPTIMO.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Fulgencio : a) Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, y las atenuantes simples de drogadicción y dilaciones indebidas, a las penas de: a) prisión de tres años, accesoria legal de inhabilitación durante el tiempo de la condena, multa de 2.033,64 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de prisión de dos meses en caso de impago) y al abono de 1/14 parte de las costas. b) Como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, ya definido y concurriendo las atenuantes simples mencionadas, a las penas de prisión de nueve meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/2 parte de las costas procesales.

En ejecución de sentencia, compútese a los procesados el tiempo de prisión provisional sufrido durante la tramitación de la causa.

Decretamos el decomiso y destrucción de la droga intervenida a los acusados; el comiso de los automóviles Peugeot ....WWW , Audi A4 ....GQG , Renault Scenic ....NNN , y Audi A3 ....XXX ; el comiso del dinero intervenido en poder de los procesados y de los fondos de las cc de Caixa Galicia NUM014 y NUM015 ; el comiso de los teléfonos móviles incautados a los procesados y referidos en el relato fáctico; y el comiso y destino legal de la pistola Llama NUM016 incautada al procesado Fulgencio .

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública con expresión de su firmeza.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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